Sentencia CIVIL Nº 246/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 433/2016 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100329

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6151

Núm. Roj: SAP B 6151/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158021927
Recurso de apelación 433/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 447/2015
Parte recurrente/Solicitante: Emilio
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Jorge Carreras Guixé
Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH
INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Rafael Esteva Pelaez, Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 246/2018
Magistradas:
Marta Font Marquina (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Carla Paola Arias Burgos
Barcelona, 10 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 25 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 447/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Emilio contra Sentencia de fecha 06/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Badia Martinez en nombre y representación de Don Emilio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ZURICH INSURANCE PLC SUSCURSAL EN ESPAÑA a que abone al actor la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON QUINCE CENTIMOS ( 13.910,15 euros ) y a SEGUR CAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS SA la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( 1.545,57 euros), más los intereses respectivos de dichas cantidades del artículo 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro y hasta el total pago de las mismas. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Presenta la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, peticionando su revocación y la condena a las demandadas al pago de 43.346,77 euros, distribuida entre ambas partes en un 10% para Segurcaixa y el resto para Zurich, así como al abono de las costas .

Por las demandadas se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación, peticionando la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Opone en primer término el recurrente, resumidamente, su disconformidad con la cuantificación de los días de recuperación, exponiendo su consideración de que se aplica la curación correspondiente a la muela del juicio, en lugar de aplicar la propia de la negligencia reconocida por las demandadas, entendiendo que la curación del nervio dentario es de un año. En base a ello considera que debe valorarse que estuvo dos meses comiendo triturado, teniendo que aprender a controlar su labio inferior , entendiendo normal que tardara esos dos meses.

Además, en cuanto a los días no impeditivos, refiere que el nervio seccionado evoluciona y consolida a lo largo de un año, aludiendo a las periciales médicas.

Pues bien, a la vista de lo actuado no cabe acoger el presente motivo de apelación, mostrando ésta Sala conformidad con la valoración de la resolución de instancia, entendiendo que el paciente estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 4 días y pasó 40 días no impeditivos, atendiendo al informe del Dr.

Porfirio y a las consideraciones que se refieren, tales como la ausencia de prueba sobre una posible baja médica, la afectacción para la vida de una intervención como la hecha, la ausencia de prueba cierta de que fuera precisa la ingesta de comida triturada durante el plazo que se sostiene, la consideración médica de que el nervio afectado es sensitivo y la valoración de que a partir de la segunda intervención, de limpieza del lecho quirúrgico e infiltración local de corticoide, el tratamiento fue paliativo.

Los expuestos plazos, considera ésta Sala, que responden a la realidad frente a los pedidos por la apelante, pues ninguna prueba objetiva acredita su pertinencia, ni en cuanto a los dos meses ni en cuanto al año, no constando la existencia de mejoría alguna del nervio dentario lesionado en la intervención durante el aludio plazo del año. No se trata de efectuar una cuantificación a la vista de la ' importancia' que pretenda darse a lo ocurrido, sino de lo probado y las reales circunstancias y consecuencias existentes. Es significable además que el Dr Carlos José expuso , en cuanto a la mejora del nervio ' arrancado por fresa ' , que no tendría recuperación.

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [ RJ 19891243] ). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [ RJ 1989834] , 7 de marzo [ RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [ RJ 19893252] , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [ RTC 1987147] ).

En el supuesto de autos, a la vista de las periciales, se considera más plausible y convincente la pericial del Sr. Porfirio , así como lo manifestado por el perito en la vista. No es que se dude de la imparcialidad del resto de peritos, sino que aquella parece más objetiva y más próxima a la realidad.



TERCERO.- El siguiente punto del recurso se refiere a la secuela consistente en masa osea, aludiéndose a que en la resolución apelada se afirma ' no considerándose acreditada que la pérdida de masa ósea sea una secuela indemnizable' y a su disconformidad con que se reconozca un daño y no se indemnice, exponiendo que no se pide nada por la pérdida de la muela del juicio.

Tampoco cabe compartir esta valoración, atendiendo a lo expuesto por el Dr. Porfirio y a lo expresado en la vista cuando refirió que no suponía ninguna afectación, dado que la muela del juicio no se suplía. Además no puede obviarse que el Dr. Carlos José manifestó, en cuando a la pérdida de masa osea, que con el tiempo crecía y expresamente que ' no era problema' .

Se trata de valorar el perjuicio y si este no está probado que exista no cabe la pretendida indemnización.



CUARTO.- El perjuicio estético centra el recurso a continuación, para exponerse que hay secuelas funcionales y estéticas, produciéndose una parálisis por la seccion del nervio y un reflejo estético y aludiendo a su pericial.

Nuevamente debe estarse al contenido de la resolución apelada, considerando con el informe del Dr.

Porfirio que no se cuenta con la pruebas complementarias, aludiendo a una electroneurografía , añadiéndose en la vista que con ésta prueba se hubiera obtenido un dato objetivo y se hubiera descartado la afectacción motora y visto realmente la sensibilidad. Además refirió, en cuanto a la expresión de la cara que no quedaba afectada por ser un nervio sensitivo.

Por ello considera ésta Sala procedente lo que viene acordado, en cuanto se valora con 8 puntos la parálisis o paresia del nervio trigémino.



QUINTO.- Sobre la petición de incapacidad permanente, expone que su perito situa muy correctamente el concepto que debe indemnizarse, añadiendo que la afectación del nervio produce una incapacidad funcional y sensitiva del labio, cara y lengua y su traducción en las actividades de la vida diaria .

Tampoco puede aceptarse esta argumentación, no considerando con lógica que nos hallemos ante un supuesto de incapacidad permanente limitativa de sus ocupaciones habituales o las labores normales.

En el propio informe del Dr. Porfirio se señala que desde el punto de vista médico-pericial se entiende que la pérdida de una pieza dentaria y una hipoestesia no es causa de incapacidad en grado alguno.



SEXTO.- Finalmente se señala en la apelación la existencia de infracciones cometidas por la resolución de instancia, cuales son la del art. 218 de la L.E.C . considerando que la motivación no se ajusta a las reglas de la lógica y razón y del art. 217 del mismo cuerpo legal , al entenderse que se ha errado en la valoración de la prueba. Además se remite a la prueba de presunciones y a la correcta valoración del daño.

Tampoco se comparten estas consideraciones. Conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un parelelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentecia T.C.de 26 de octubre de 1992.) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que contiene el proceso lógico- jurídico bastante que conduce al pronunciamiento acordado.

Tampoco se ha incurrido en error al valorar la prueba ni la carga de la misma. Debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En consecuencia no existiendo las pretendidas infracciones no cabe acoger sus valoraciones.

SÉPTIMO .- Las costas de la alzada deben imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art.

394 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio , contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confimar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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