Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 421/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100231
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1480
Núm. Roj: SAP C 1480/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15036 42 1 2017 0000283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2017
Deliberación el día: 17 de julio de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 246/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 421/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 60/17, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo
la cuantía del procedimiento 115.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Delia , representada
por el/la Procurador/a Sr/a. Artabe Santalla; como APELADO: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS
Y REAGUROS S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos.- Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 13 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Javier Artabe Santalla, en nombre y representación de DOÑA Delia , contra la compañía aseguradora ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
1.- Debo absolver y absuelvo a la demandada ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de todas las pretensiones formuladas contra la misma.
2.- Con imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se pretende el pago de una parte del capital cubierto por causa de fallecimiento en la póliza de seguro de vida suscrita el 3 de junio de 2008 por el tomador y asegurado, fallecido el 8 de diciembre de 2014, y la aseguradora CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., actualmente la demandada ABANCA VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., vinculada a un préstamo hipotecario concertado por aquél con la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA, y de la que es beneficiaria esta entidad como garantía de la devolución de la cantidad debida, por el capital pendiente de amortizar en la fecha de fallecimiento del tomador y asegurado, en virtud del préstamo concedido, y también la demandante, en su condición de cónyuge no separado legalmente del asegurado en el momento de su fallecimiento, por la diferencia positiva si existiera del capital asegurado. Discute el recurso, bajo el único motivo de error en la valoración de la prueba, los fundamentos de la sentencia apelada que aprecian el incumplimiento por el tomador de su deber de declaración del riesgo con infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , alegado en la contestación a la demanda, al entender la actora apelante no acreditado que su fallecido esposo ocultara dolosamente en el cuestionario de salud presentado por la compañía su verdadero estado de salud y la enfermedad que padecía, como circunstancia influyente en la valoración del riesgo y en la celebración del contrato por la aseguradora, argumentando que no participó en la elaboración de dicho cuestionario y que desconocía la trascendencia de los síntomas de su enfermedad. No se discute el previo estado de salud del tomador fallecido, claramente reflejado en el historial clínico aportado al juicio, su conocimiento por el propio interesado, aunque sí la relación de causalidad entre dicha patología, anterior a la suscripción de la póliza, consistente en una epilepsia, y el hecho de su muerte, producida de modo súbito, con trastorno del ritmo cardíaco, fracaso cardíaco agudo y parada cardiorrespiratoria, según el informe forense de autopsia.
Conforme a lo ya declarado en nuestras Sentencias de 3 de abril de 2008 , 30 de abril de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 7 de abril de 2011 , 13 de diciembre de 2012 y 6 de octubre de 2016 , el deber legal y precontractual de declaración del riesgo, que impone al tomador del seguro el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , no implica una obligación general y abstracta de declarar todas las circunstancias conocidas por dicho tomador que puedan influir en la valoración del riesgo, sino que se traduce en el deber más concreto y limitado de contestar verazmente al cuestionario que el asegurador le someta, a diferencia de la regulación contenida en el derogado art. 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración.
De esta manera, el cuestionario permite hacer saber al tomador las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo, pesando sobre éste la carga de incluir en él todos aquellos datos que estime que pudieran tener esta relevancia, con la mayor precisión y detalle, a fin de que el tomador del seguro pueda conocer el alcance de sus respuestas y la real influencia o alteración que los datos declarados u omitidos tienen para el riesgo asegurado, quedando en otro caso el tomador exonerado de su deber (art. 10, párrafo primero, inciso final). La configuración del expresado deber de veracidad como obligación de responder al cuestionario, que a su vez determina los límites y el contenido de la declaración, supone que si el asegurador o su agente no presentan el cuestionario, o no hacen al tomador del seguro las oportunas preguntas influyentes en la estimación del riesgo que se deben comprender en el mismo, éste queda liberado de las consecuencias que produce la vulneración de dicho deber ( SS TS 18 mayo 1993 , 25 octubre 1995 , 2 diciembre 1997 , 7 febrero 2001 , 21 febrero 2003 , 24 noviembre 2006 , 17 julio 2007 , 3 junio 2008 , 4 diciembre 2014 y 17 febrero 2016 ). Respecto a la forma del cuestionario, no hay que entender que el mismo deba presentarse necesariamente en un documento separado y distinto de la proposición o la póliza del seguro, ya que en éstos se pueden recoger todas las cuestiones o circunstancias que han de someterse a la declaración del tomador en cuanto pueden influir en la valoración del riesgo y en la celebración del contrato.
En virtud de esta delimitación, consideramos que el deber de declaración ha de recaer sobre aquellos hechos que puedan influir seriamente en la valoración del riesgo por el asegurador, lo cual determina que la falta de respuesta a alguna pregunta del cuestionario que sea irrelevante a los efectos indicados no constituye una infracción del deber que corresponde al tomador. Además, la apreciación de esa influencia en la estimación del riesgo no ha de hacerse desde la perspectiva subjetiva del asegurador sino con carácter objetivo, basando el juicio de relevancia en criterios técnicos comúnmente aceptados en el tráfico mercantil de un determinado ramo del seguro. Así mismo, el deber de declaración queda limitado a las circunstancias 'conocidas' por el tomador, que eliminan la incertidumbre y aleatoriedad de la producción del siniestro, puesto que nadie puede ser obligado a manifestar hechos que ignora. Por esta razón, el tomador no tiene el deber de declarar algo que conoce de modo incompleto, insuficiente o cuyo alcance exacto, en orden a la valoración del riesgo, desconoce ( SS TS 18 julio 1989 , 18 mayo 1993 , 31 mayo 1997 , 31 diciembre 2002 , 1 junio 2006 y 30 julio 2007 ). Podemos decir que la vulneración del expresado deber de declaración resulta de un hecho puramente objetivo, como es que el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de perfeccionarse el contrato sea diferente al riesgo real que existía en ese momento, siendo necesario que se dé una discordancia importante o trascendente. A estos efectos resulta insuficiente que se produzca una mera inexactitud en la declaración del tomador, sino que ha de apreciarse de forma inequívoca que la misma ha influido de tal manera en la estimación del riesgo y en las condiciones de contratación del seguro, introduciendo un grave desequilibrio en el 'aleas' determinante del contrato hasta el punto de frustrar su finalidad, que de haber sido conocida por el asegurador hubiera alterado su decisión de aceptar el negocio u obstado su celebración ( SS TS 12 noviembre 1987 , 25 noviembre 1993 , 2 febrero 1997 , 27 octubre 1998 , 18 junio 2002 , 31 mayo 2004 , 23 septiembre 2005 y 27 abril 2006 ). Esta interpretación se corresponde con la reiterada jurisprudencia de que no todo incumplimiento de sus obligaciones por el asegurado o tomador determina la exclusión de la cobertura, sino sólo aquel que aparezca causalmente vinculado a la producción del riesgo ( SS TS 1 diciembre 1998 , 23 junio 1999 y 30 marzo 2000 ).
El efecto que produce la violación del deber de declarar el riesgo es que el asegurador tiene la facultad de denunciar o resolver el contrato aunque la declaración inexacta del tomador haya sido hecha de buena fe, siempre que haga uso de este derecho en el plazo de un mes desde que conozca dicha inexactitud o reserva ( art. 10, párrafo segundo, LCS ). Si el siniestro se produce antes de que el asegurador haga al asegurado la declaración rescisoria, aquél tiene derecho a que su prestación se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art. 10, párrafo último, LCS ). El asegurador sólo queda liberado del pago de la prestación en el caso de que medie dolo o culpa grave en el incumplimiento de ese deber de declaración por parte del tomador ( art.
10, párrafo último, inciso final LCS ) ( SS TS 31 mayo 2004 , 17 julio 2007 , 3 junio 2008 , 4 diciembre 2014 y 17 febrero 2016 ). El dolo supone una actitud de insidia o engaño, en el sentido del art. 1269 del Código Civil , consistente en la ocultación consciente o el engaño deliberado sobre hechos que se saben relevantes y de influencia determinante en la celebración del contrato, mientras que la culpa grave equivale a la falta de diligencia inexcusable, que se manifiestan en la reticencia o inexactitud ( art. 89 LCS ) en la expresión de aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo ( SS TS 30 septiembre 1996 , 31 mayo 1997 , 31 diciembre 1998 , 24 junio 1999 , 6 febrero 2001 , 26 julio 2002 , 30 enero 2003 , 31 mayo 2004 , 15 julio 2005 , 14 junio 2006 , 3 junio 2008 , 4 diciembre 2014 y 17 febrero 2016 ). Además, hay que tener en cuenta que el asegurador no podrá impugnar el contrato, por infracción del expresado deber, una vez transcurrido el plazo de caducidad de un año desde su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza, salvo en el caso de que el tomador haya actuado con dolo ( art. 89 LCS ), de modo que, si no concurre el dolo, la cláusula de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato contenida en el art. 89 de la LCS debe prevalecer, por razón de especialidad, sobre el art. 10 de la misma Ley ( SS TS 30 septiembre 1996 y 11 junio 2007 ).
SEGUNDO.- En el presente caso, partiendo de que incumbe a la aseguradora demandada la carga probatoria sobre la alegada presencia de dolo en la declaración de los antecedentes de salud realizada por el tomador del seguro, capaz de exonerarle del pago de la prestación exigida, por haber ocultado éste la existencia de una grave patología determinante de su fallecimiento, en el cuestionario que le fue presentado, según alega en su escrito de contestación a la demanda ( art. 217.3 LEC ), debemos compartir en su integridad la motivación que sobre la apreciación probatoria contiene la sentencia recurrida, al estimar que resulta demostrada la concurrencia de dolo o ánimo de engañar en el tomador, a través de una ocultación consciente y voluntaria de dicha circunstancia, conocida por él al tiempo de celebrar el contrato y sin duda relevante e influyente por su entidad en la valoración del riesgo asegurado a través del seguro de vida concertado, por lo que pudo y debió ser puesta de manifiesto en el cuestionario de salud al que fue sometido el 3 de junio de 2008, faltando a la verdad al contestar afirmativamente que su estado de salud era bueno y sin enfermedad, y responder negativamente a todas las demás preguntas formuladas que indagaban la preexistencia de alguna enfermedad o tratamiento médico, y en concreto si tenía alguna alteración física o funcional y había sufrido algún accidente grave, o era consumidor habitual de bebidas alcohólicas, teniendo en cuenta que el asegurado fallecido había sido diagnosticado de epilepsia postraumática derivada del traumatismo craneoencefálico que le produjo un accidente de circulación ocurrido en el año 1999, enfermedad controlada con tratamiento farmacológico y que le había generado diversas crisis desde entonces, en varios casos vinculadas al consumo de alcohol. Además, esta patología, diagnosticada antes de formalizarse el mencionado cuestionario de salud y conocida por el asegurado, tiene por su manifiesta gravedad una relevancia decisiva en la estimación del riesgo cubierto en el seguro de vida por la compañía aseguradora, y una relación causal probada con el fallecimiento, acaecido el 8 de diciembre de 2014, precisamente a consecuencia de una muerte súbita, con trastorno del ritmo cardíaco, asociada a la epilepsia, de acuerdo con el informe forense de autopsia aportado.
Este fundamento probatorio conduce a rechazar la alegación de la parte actora apelante en el sentido de que el tomador no participó en la elaboración de dicho cuestionario, cuando lo cierto es que la firma del mismo, en relación con el testimonio prestado por la empleada de la entidad financiera, corroborando que el cuestionario se cubre con las contestaciones dadas por el cliente, acreditan plenamente la intervención del tomador en la formalización del documento y en las respuestas que contiene. No cabe poner razonablemente en duda que al tomador fallecido se le hicieran las preguntas expresadas en el cuestionario de salud cuando en la propia declaración se da respuesta concreta a preguntas, relativas a su peso, talla y tensión arterial, o a las actividades físicas que realiza, con datos que sólo pudieron ser facilitados por él, lo que revela su intervención personal en la confección del cuestionario, con independencia de que materialmente fuese formalizado o cumplimentado a través de medios informáticos o telemáticos por un empleado de la aseguradora demandada.
Además, la firma de la declaración del cuestionario de salud hace presumir fundadamente que el tomador conoció y asumió su contenido, pudiendo exigir su entrega al asegurador, sin que después hubiese formulado reclamación o impugnación alguna del contrato ni interesado la subsanación de cualquier error u omisión en dicha declaración. Hay que tener en cuenta que la firma estampada en un documento implica una presunción 'iuris tantum' de la conformidad de su autor con el contenido del escrito ( SS TS 21 diciembre 1967 y 8 marzo 1996 ), que atribuye a éste la carga de probar lo contrario y, en su caso, falsedad de la firma o la alteración del contenido del documento con posterioridad a ella. Tampoco es relevante a los efectos discutidos el hecho de que el cuestionario fuera rellenado por el empleado de la entidad bancaria que actuaba por cuenta de la aseguradora, pues, como ha precisado la jurisprudencia, lo realmente decisivo para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto, es que, por el modo en que se formaliza el documento, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por la información relevante, pero si, por el contrario, consta acreditado que se cumplimentó el cuestionario con las contestaciones facilitadas por el tomador, previa formulación de las preguntas correspondientes, que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad que pudiera tener relación causal con el siniestro, como ocurre en este caso, hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración ( SS TS 4 diciembre 2014 y 17 febrero 2016 ).
Por todo lo expuesto, debemos considerar probada la presencia del dolo en la conducta del tomador asegurado relativa a la declaración del riesgo contratado, y apreciar que el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de celebrarse el contrato de seguro fue diferente al riesgo real que existía en ese momento, dándose una discordancia trascendente a los efectos expuestos que influyó decisivamente en la estimación del riesgo y en las condiciones de contratación del seguro, al eliminar la aleatoriedad de la producción del siniestro que caracteriza el contrato de seguro y frustrar su finalidad, por lo que, de haber sido conocida por el asegurador, hubiera sin duda alterado su decisión de aceptar el negocio en las mismas condiciones u obstado su celebración, de acuerdo con la doctrina citada, circunstancias que permiten exonerarle del pago de la prestación exigida. No cabe negar el conocimiento por el tomador de la existencia y gravedad de la epilepsia postraumática derivada de un accidente que padecía, así como la trascendencia de su sintomatología, al estar sometido a tratamiento farmacológico y haber padecido diversas crisis epilépticas en algunos casos vinculadas al consumo de alcohol. También es clara la clara relación causal de este padecimiento, preexistente al contrato y conscientemente omitido en la declaración del riesgo, con el siniestro, ya que el fallecimiento sobrevino precisamente a consecuencia de una muerte súbita, con trastorno del ritmo cardíaco, asociada a la epilepsia, según acredita el informe imparcial de autopsia emitido por el médico forense, sin que la actora apelante haya presentado ningún dictamen pericial que contradiga o desvirtúe esta conclusión. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Delia , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 60/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

