Sentencia CIVIL Nº 246/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 152/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100234

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1388

Núm. Roj: SAP GR 1388/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 152/18
JUZGADO GRANADA Nº 14
AUTOS J. VERBAL Nº 730/17
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 246
En la ciudad de Granada a catorce de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, ha visto,
en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 14 de Granada, en virtud de demanda de Dª Ana María , representado por el Procurador D. JOSE
JUAN PERAL GOMEZ, y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Lozano Aguilera, contra D. Samuel
, representado por el Procurador Dª Mª AFRICA VALENZUELA PÉREZ y defendido por el Letrado D. Juan
Manuel Vilchez Bolívar.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en dieciséis de enero de Dos Mil Dieciocho, contiene el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda formulada por la representación de dña. Ana María frente a d.

Samuel , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la demandante las costas causadas en la presente litis.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba con referencia a la testifical, interrogatorio de parte y documental, de todo lo que entiende se deriva la realidad de los hechos en que se sustenta la demanda y por tanto su viabilidad, de manera que considera deberá ser revocada la sentencia y estimarse íntegramente la demanda, con condena en costas al demandado.



SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana.

Los documentos privados impugnados en su autenticidad, aún no ratificados o acreditada esta, podrán ser valorados conforme a la sana crítica ( artº 326 de la LEC). La valoración de la prueba testifical ( art. 376 de la LEC), también ha de hacerse libremente dichas reglas. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el TS en sentencia de 2 Mar. 1999, recogiendo la doctrina plasmada, entre otras SS 9 Ene. 1985, 16 Feb.

y 20 Jul. 1989, 24 Jun. y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998, declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376) y por remisión a él, del art. 1248 CC, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que dichas reglas no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

El art. 316 de la L.E.C. se refiere a la valoración del interrogatorio de las partes. Este precepto impone al Juez el que deba de considerar ciertos aquellos hechos que habiendo intervenido personalmente en su acaecimiento la parte, los reconozca así y le sean enteramente perjudiciales. En otro caso la valoración deberá hacerse con aplicación de las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 304 y 307.

Todo lo expuesto debe ser tenido en cuenta en su conjunto en relación a los hechos que resultaron controvertidos, puesto que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.



TERCERO.- Teniéndose en cuenta cuanto antecede, vistos los términos de la contestación a la demanda en relación con la documental aportada con la misma y cuanto se desprende del visionado del disco soporte de la grabación del acto de la vista, interrogatorio de parte y testifical, debemos concluir que asiste la razón a la parte recurrente en tanto que el demandado en su interrogatorio reconoció haber autorizado a su sobrina Dª Berta para la venta de la cochera, lo que se ha mantenido también por ésta que reconoció la celebración del contrato que se ha aportado, haber recibido 1000€ como parte del precio, y que en ese momento entregó el mando a distancia de acceso al garaje, que desde entonces ha venido siendo utilizado por la parte compradora.

Por lo tanto aparece acreditada la celebración del contrato, con reserva de facultad de la compradora, a nombre de la que se otorgaría la escritura de representación, el pago de parte del precio y la entrega de la posesión.

Todo ello se evidencia igualmente por la declaración del sr. Carlos José que medió en la celebración del contrato quien a su vez puso de manifiesto que fue la ahora actora quien le encargó la compra y le dio el dinero que se entregó a la vendedora, y a quien se le mostró cual era la plaza de aparcamiento y se le entregó el mando de acceso. También manifestó que actualmente solo está ya interesada en la compra la actora, y que se mando burofax para otorgamiento de escritura que no ha sido atendido ni devuelto el dinero.

Aparece igualmente acreditado que la ahora actora ha abonado las cuotas comunitarias desde 2014 y ha asistido como propietaria a la Junta de la Comunidad.



CUARTO.- Todo cuanto antecede pone de manifiesto que no solo ha habido contrato valido sino que también se ha pagado parte del precio y entregado la posesión, de manera que la propiedad se ha transmitido, art. 1445 y sig. en relación con el 609 de la Cc, resultando procedente por ello por lo dispuesto en el art.

1280 del mismo código lo solicitado en la demanda, de manera que procederá que se estime el recurso y revocándose la sentencia se estime plenamente aquella, con condena en costas de la 1ª Instancia a la parte demandada, sin que proceda condena en las de esta alzada ( art. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se estima la demanda declarándose la validez y perfección del contrato de compraventa de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, condenando a D. Samuel a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura publica de compraventa a favor de Dª Ana María , momento en el que ésta deberá abonarle dos mil quinientos euros (2500€) en concepto de resto del precio pendiente, todo ello con la advertencia de que de no proceder al expresado otorgamiento se hará a su costa.

Se condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia, sin que procede condena en las de esta alzada, debiendo devolverse el deposito a la parte recurrente. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia se pronuncia, manda y firma.

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