Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 115/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100264

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:412

Núm. Roj: SAP LU 412/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00246/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27066 41 1 2013 0001228
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000101 /2017
Recurrente: Julián
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: JAIME PERNAS RODRIGUEZ
Recurrido: Gregoria
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MARIA DEL MAR HERMIDA CUPEIRO
S E N T E N C I A nº 246/2018
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Autos de LIQUIDACIONSOCIEDADES GANANCIALES 0000101 /2017 , procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000115/2018 , en los que aparece como parte apelante, D. Julián , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JAIME PERNAS
RODRIGUEZ, y como parte apelada, Dª. Gregoria , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL MAR HERMIDA CUPEIRO,

sobre impugnación de formación de inventario, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO
REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la impugnación llevada a cabo sobre la formación de inventario realizada por la representación procesal de Don Julián ; y por consiguiente debo declarar y declaro que los bienes que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales son los siguientes: ACTIVO.- 1.

Vivienda que forma parte de un edificio radicante en la DIRECCION004 de esta ciudad y municipio de Viveiro, al sitio de Sub-Riveira, Chao de Verxeles o Verxeles: Bloque NUM000 : Portal NUM001 : NUM002 Planta DIRECCION001 : NUM003 - NUM004 .- Vivienda Letra DIRECCION000 , en la NUM002 DIRECCION001 , que con relación a su fachada posterior, se convierte en segunda DIRECCION001 . Tiene su acceso a través del portal, escaleras y ascensores 4; está distribuida en diversas dependencias y servicios, y ocupa una superficie útil de noventa y seis metros setenta y ocho decímetros cuadrados. Linda: frente, patio de luces, la vivienda letra DIRECCION002 . de la misma planta y portal, y el pasillo de distribución perteneciente al portal NUM005 ; derecha entrando, mirando desde la calle (lindero norte), patio de luces y Justino y otros; izquierda, el pasillo de distribución perteneciente al portal NUM005 y la vivienda letra DIRECCION003 de la misma planta, y fondo, la vivienda letra DIRECCION003 de la misma planta y portal y finca propia destinada a calle. Anejo.- Se le asigna como anejo el trastero número NUM006 , situado en la NUM007 planta de viviendas. Cuota de participación.- Cero enteros cincuenta centésimas por ciento. Registro.- Tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca número NUM011 . PASIVO: 1.- Prestamo personal nº NUM012 concertado con ABANCA. 2.- Préstamo hipotecario nº NUM013 concertado con ABANCA. 3.- Deuda contraída con Santander Consumer EFC en la cantidad que se adeudase a fecha 25 de septiembre de 2015; 4.-Derecho de crédito a favor de Don Julián frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas abonadas del préstamo por él suscrito con el banco Santander con número de referencia NUM014 . 5.- Derecho de crédito a favor de Don Julián frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas abonadas del préstamo nº NUM012 desde el 15 de septiembre de 2015. 6.- Derecho a crédito a favor de Don Julián frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas abonadas del préstamo hipotecario nº NUM013 desde el 25 de septiembre de 2015. 7.- Derecho de crédito a favor de don Julián frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas del IBI abonadas desde el 25 de septiembre de 2015. Cada parte abonara sus costas y las comunes por la mitad', que ha sido recurrido por la parte Julián , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de junio de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación interpuesto por Don Julián la discrepancia sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la cual fija el 9 de octubre de 2013, fecha en la que se presentó por su parte la demanda de divorcio. Consecuencia de ello es que determinados derechos de crédito a su favor (préstamo personal, préstamo hipotecario e IBI) han de ser establecidos desde tal fecha. Mantiene también la existencia de un derecho de crédito a favor de su progenitora Doña Patricia por importe de 3.000 euros en relación con el préstamo que realizó el 5 de marzo de 2012 a los entonces cónyuges.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso planteado ha de verse atendido en parte, pues la prueba practicada nos lleva a fijar como fecha del cese real de la comunidad ganancial el 9 de octubre de 2013, fecha de presentación de la demanda de divorcio (como así consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia de divorcio de 25 de septiembre de 2015 ), sin que advirtamos ningún óbice procesal en que sea en el seno de este procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial en el que se concrete el momento en que el cese de la convivencia se produjo a los efectos de retrotraer la disolución de la sociedad de gananciales.

La jurisprudencia viene atenuando el rigor literal del momento señalado en los artículos 95 y 1.392 del Código Civil , retrotrayéndolo a otro anterior más acorde a la realidad social en los supuestos de separación de hecho seria e irreversible. Por tanto acreditado el cese anterior de la convivencia y, en la medida en que la ruptura quiebra el fundamento de la sociedad de gananciales, la fecha de disolución ha de retrotraerse a este momento, siempre que el distanciamiento sea serio, general y demostrado, o, en otras palabras, se acredite la voluntad inequívoca y permanente de finalizar la relación común.

Y la aplicación a nuestro caso de lo expuesto, nos lleva a compartir los argumentos del apelante, pues ha quedado acreditado, pues así lo admitió en la vista Doña Gregoria , que el cese de la convivencia se produjo unos meses antes de octubre de 2013 en que se presentó la demanda de divorcio, concretando posteriormente aquélla que ya en julio de ese año dejaron de convivir, afirmando que nunca retomaron la relación, realizando cada uno desde entonces vida de un modo independiente.

Consideramos que ello pone de manifiesto un cese de la convivencia excluyente del fundamento de la comunidad ganancial, con trascendencia disolutoria, al obedecer a una realidad fáctica seria y demostrada por los actos posteriores de formalización judicial, debiendo recordarse, como ya señalamos, que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de retrotraer el cese del régimen económico matrimonial a un momento anterior al de su extinción en derecho, cuando se constate la cesación de hecho del régimen matrimonial, pues la libre separación de hecho de los cónyuges supone de facto dicha consecuencia extintiva del régimen económico, ya que el fundamento del mismo lo constituye la convivencia de los esposos.

Por tanto procede concretar temporalmente la separación efectiva a los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales el 9 de octubre de 2013.

En definitiva: han de retrotraerse las consecuencias económicas de la disolución de la sociedad legal de gananciales a la fecha que hemos señalado (9 de octubre de 2013), pues la presentación de la demanda de divorcio viene a confirmar, de modo definitivo, inequívoco e irreversible, la ruptura, tanto afectiva como económica. Ello conlleva considerar que los derechos de crédito a favor de Don Julián frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas del préstamo personal, del préstamo hipotecario y del impuesto de bienes inmuebles (partidas del pasivo 5, 6 y 7 de la parte dispositiva de la sentencia) lo serán no desde la fecha de la sentencia de divorcio sino desde el 9 de octubre de 2013.

Mantiene también el apelante la existencia de un derecho de crédito a favor de su progenitora Doña Patricia por importe de 3.000 euros en relación con el préstamo que realizó el 5 de marzo de 2012 a los entonces cónyuges.

Sin embargo sobre este particular ha de verse confirmada la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del motivo, pues compartimos los argumentos del juzgador que le llevan a concluir la improcedencia de incluir tal partida en el inventario en tanto se trata de una donación y no de un préstamo.

Y ello por las consideraciones reflejadas en la sentencia y que damos por reproducidas, en esencia, que no existe ningún documento donde se plasme la existencia de un préstamo, ni tampoco un documento de reconocimiento de deuda a favor de Doña Patricia . Tampoco hay prueba objetiva justificativa de su reclamación por parte de la misma, petición de devolución que fue negada en el interrogatorio por Doña Gregoria .

Además compartimos los argumentos de la apelada contenidos en su escrito de oposición al recurso sobre que la máxima de experiencia nos indica que cantidades no excesivamente altas, como podría ser considerada la presente, entregadas por padres a hijos, suelen efectuarse con ánimo de liberalidad y sin intención de reclamar su devolución.

Se desestima por tanto este motivo.

Y se estima en parte el recurso de apelación, acordando por ello retrotraer a la fecha que hemos señalado (9 de octubre de 2013) las consecuencias económicas de la disolución de la sociedad legal de gananciales respecto de los derechos de crédito a favor de Don Julián frente a la sociedad de gananciales por las cantidades por el mismo satisfechas desde el 9 de octubre de 2013 en relación con el préstamo personal, préstamo hipotecario e IBI incluidos como partidas del pasivo 5, 6 y 7 en la parte dispositiva de la sentencia.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María José Otero Rodríguez, en nombre y representación de DON Julián .

Se revoca en parte la sentencia de instancia, declarando que la sociedad de gananciales se disolvió con efectos del 9 de octubre de 2013, lo que conlleva considerar que los derechos de crédito a favor de Don Julián frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas del préstamo personal, del préstamo hipotecario y del impuesto de bienes inmuebles (partidas del pasivo 5, 6 y 7 de la parte dispositiva de la sentencia) lo serán por las cantidades por el mismo satisfechas desde el 9 de octubre de 2013.

Se confirma en lo demás la sentencia de instancia.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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