Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 26/2018 de 19 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100236

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1634

Núm. Roj: SAP BI 1634/2018

Resumen:
PRIMERO.- La representación de las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 nºs NUM000,NUM001,NUM002 y NUM003 de Basauri se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de esta pretensión que si bien la sentencia apelada ha valorado correctamente las pruebas practicadas, ha aplicado incorrectamente el derecho y la jurisprudencia, pues en cuanto a las subcomunidades de DIRECCION000 NUM001, DIRECCION000 NUM002 y DIRECCION000 NUM003 concurre falta de legitimación pasiva sobre las dos zonas (explanada y escaleras de acceso por un lado, y zona que desde la explanada de paso al jardin privado de la C.P. de DIRECCION000 NUM001 al NUM003, que da acceso a los portales NUM002, NUM003 y NUM004), ya que la reparación de la zona de la plazoleta y escaleras corresponde a las tres comunidades DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001 nº NUM005 y DIRECCION000 nº NUM006, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y la reparación de la zona de jardin y acceso a los portales NUM002, NUM003 y NUM004 corresponde a la C.P. de DIRECCION000 nºs NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, no teniendo competencia alguna sobre las obras cuya ejecución se reclama en ninguna de las dos zonas, ni responsabilidad alguna de los daños que se reclaman, por tratarse de subcomunidades cuyo único objeto son los asuntos propios del portal, como limpieza. iluminación, etc., habiendose estimado unicamente en la sentencia la excepción respecto de la reparación de la zona de la plazoleta y escalera, pero no respecto de la otra zona de acceso a jardin privado que debe también estimarse, pues no se dan ninguno de los requisitos para reconocer tal legitimación pasiva, pues no existe un modo de atribuir a una subcomunidad una zona concreta de los trabajos a realizar ni las subcomunidades han asumido de hecho las reparaciones, que son competencia exclusiva de la C.P. DIRECCION000 NUM001 a NUM004, debiendo estarse a lo dispuesto en el título constitutivo, aplicando la sentencia apelada erróneamente los artículos 10 y 5 de la LPH y concordantes.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/028135
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0028135
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 26/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1073/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 Y NUM003 DE
BASAURI
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: JAVIER ONAINDIA ABASOLO
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DE GARAJES DE DIRECCION000 NUM000 DE BASAURI
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON
Abogado/a/ Abokatua: JOSU ARTETA PUJANA
S E N T E N C I A Nº 246/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la VILLA de BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio de Procedimiento Ordinario nº 1073 de 2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de
Primera Instancia Número Doce de Bilbao y del que son partes como demandante LA COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE GARAJES DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BASAURI representada por la
Procuradora Doña Jasone Elorduy Simon y dirigida por el Letrado Don Josu Arteta Pujana y como demandadas
LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , DIRECCION000 Nº NUM001

, DIRECCION000 Nº NUM002 y DIRECCION000 Nº NUM003 DE BASAURI representadas por la
Procuradora Doña Begoña Martin Gutierrez y dirigida por el Letrado Don Javier Onaindia Abasolo, siendo
Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de octubre de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Jasone Elordui Simón, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE GARAGES de la DIRECCION000 nº NUM000 de Basauri (Bizkaia), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Basauri, representadas por la procuradora Doña Begoña Martín Gutiérrez, en los siguientes términos: 1º.- A las subcomunidades de la DIRECCION000 n º NUM002 NUM001 NUM003 , a ejecutar las obras de reparación necesarias para evitar las filtraciones de agua a los garajes de la comunidad demandante, así como a reparar los daños causados una vez sea reparado el origen de los mismos. Dichas obras serán únicamente las que afecten a la zona de acceso al jardín privado y portales de la comunidad de DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM001 NUM004 .

2º.- A la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , ejecutar las obras de reparación necesarias en la explanada o plazoleta y zona de escaleras, para evitar las filtraciones de agua a los garajes de la comunidad demandante, así como a reparar los daños causados una vez sea reparado el origen de los mismos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las Comunidades de Propietarios NUM002 NUM000 NUM001 NUM003 de Basauri, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del recurso de una hora, once minutos y trece segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 nºs NUM002 NUM000 NUM001 NUM003 de Basauri se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en apoyo de esta pretensión que si bien la sentencia apelada ha valorado correctamente las pruebas practicadas, ha aplicado incorrectamente el derecho y la jurisprudencia, pues en cuanto a las subcomunidades de DIRECCION000 NUM001 , DIRECCION000 NUM002 y DIRECCION000 NUM003 concurre falta de legitimación pasiva sobre las dos zonas (explanada y escaleras de acceso por un lado, y zona que desde la explanada de paso al jardin privado de la C.P. de DIRECCION000 NUM001 al NUM003 , que da acceso a los portales NUM002 , NUM003 y NUM004 ), ya que la reparación de la zona de la plazoleta y escaleras corresponde a las tres comunidades DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 nº NUM005 y DIRECCION000 nº NUM006 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , y la reparación de la zona de jardin y acceso a los portales NUM002 , NUM003 y NUM004 corresponde a la C.P. de DIRECCION000 nºs NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , no teniendo competencia alguna sobre las obras cuya ejecución se reclama en ninguna de las dos zonas, ni responsabilidad alguna de los daños que se reclaman, por tratarse de subcomunidades cuyo único objeto son los asuntos propios del portal, como limpieza. iluminación, etc., habiendose estimado unicamente en la sentencia la excepción respecto de la reparación de la zona de la plazoleta y escalera, pero no respecto de la otra zona de acceso a jardin privado que debe también estimarse, pues no se dan ninguno de los requisitos para reconocer tal legitimación pasiva, pues no existe un modo de atribuir a una subcomunidad una zona concreta de los trabajos a realizar ni las subcomunidades han asumido de hecho las reparaciones, que son competencia exclusiva de la C.P. general de DIRECCION000 NUM001 a NUM004 , debiendo estarse a lo dispuesto en el título constitutivo, aplicando la sentencia apelada erróneamente los artículos 10 y 5 de la LPH y concordantes.

Y tampoco es correcta la condena a la Comunidad de DIRECCION000 nº NUM000 a reparar la zona de plazoleta y escaleras, pues la reparación de la zona de explanada de acceso y escaleras, corresponde a las tres Comunidades de Propietarios de los tres edificios que componen el conjunto Arquitectónico, C.

DIRECCION000 nº NUM000 , C. DIRECCION001 nº NUM005 y C. DIRECCION000 nºs NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 en proporción al número de departamentos que componen cada una de ellas, como reflejan las respectivas declaraciones de obra nueva de cada uno de los edificios, no pudiendo efectuar la reparación en solitario ninguna de las tres Comunidades, y si la actora pretendía la reparación de dicha zona, deberia haber demandado a las tres Comunidades y no a una de ellas, C. DIRECCION000 nº NUM000 y a tres Subcomunidades, y según acordaron las tres Comunidades, a DIRECCION000 nº NUM000 le corresponde un 30,88% de la obra de la plazoleta y escaleras, a DIRECCION001 nº NUM005 un 19,12% y a DIRECCION000 NUM001 a NUM004 un 50% (documento nº 6), no puede exigírsele a DIRECCION000 NUM000 ejecutar mas allá de su cuota de participación y además no puede efectuar en solitario la reparación de dicha zona, y el hecho de que no se haya alegado falta de litisconsorcio pasivo necesario no supone que la C. DIRECCION000 nº NUM000 tenga que asumir y efectuar mas obras que correspondan a las tres Comunidades, teniendo declarado el T.S. que la individualización de responsabilidades excluye la solidaridad y en nuestro caso la responsabilidad de las tres Comunidades está individualizada e inscrita en el Registro de la Propiedad, por ello, la responsabilidad de C. DIRECCION000 nº NUM000 será mancomunada y no se le podrá condenar a afrontar mas de su cuota del 30,88%, y dado que se reclama una obligación de hacer, como dicha obra no se puede ejecutar individualmente, la petición deviene imposible y debe desestimarse, habiendo confundido la actora en su demanda una de las tres Comunidades, con el total conjunto arquitectónico, habiendo demandado erróneamente a una Comunidad general y a tres subcomunidades de otra, no habiéndose dado respuesta así en la sentencia a la alegación de acuerdo previo y actos propios de la actora, incurriendo así en incongruencia omisiva, habiendo actuado la demandante contra lo acordado, vulnerando la doctrina de los actos propios, no pudiendo demandar, cuando había aceptado esperar.



SEGUNDO.- La demanda presentada en su día por la Comunidad de Propietarios de Garajes de DIRECCION000 nº NUM000 se interpuso contra las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Basauri, cuando lo cierto es que el conjunto edificatorio bajo el que se ubica la Comunidad de Garajes actora está integrada por tres Comunidades independientes, DIRECCION000 7 (antes DIRECCION002 ) y DIRECCION001 nº NUM005 (antes nº NUM007 ) que se construyeron en una primera fase y una tercera construida más tarde, correspondiente a DIRECCION000 números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , según se refleja perfectamente en las Escrituras de Obra nueva obrantes en autos y pormenorizó detalladamente el Promotor que llevó a cabo el conjunto edificatorio, D. Eulogio en el Juicio, resultando de todo ello que las tres Comunidades vienen obligadas a los gastos de conservación del paso, la explanada o plazoleta y escaleras de acceso y de los jardines sitos en esas zonas, en proporción al número de departamentos que posea cada una, mientras que los gastos que origina el paso que desde la explanada sirve de acceso al jardín privado y dicho jardín serán pagados por partes iguales, por las viviendas, que el edificio de DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 posee, estando previsto en la declaración de obra nueva de esta Comunidad que 'los gastos de conservación, reparación e iluminación de cada portal y escaleras serán satisfechos exclusivamente y por partes iguales, por las viviendas de que consta cada portal, quedando excluidos de contribuir de dichos gastos los locales, cualquiera que sea la planta en que se encuentren.

Y siendo tres las Comunidades que integran el conjunto edificatorio, ésto es, DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 nº NUM005 y DIRECCION000 números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , ésta última con cuatro portales, la demanda se ha dirigido únicamente contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y contra las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 números NUM001 , NUM002 y NUM003 , sin mencionar el portal nº NUM004 , por lo que la demandada estima que se ha demandado a una comunidad y a tres subcomunidades, de lo que deduce una falta de legitimación pasiva e interesa la íntegra desestimación de la demanda, al no haber sido demandadas ni la Comunidad de DIRECCION001 nº NUM005 ni la Comunidad General de los números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , no habiendo sido demandada tampoco la subcomunidad del número NUM004 .

Para resolver las cuestiones debatidas, resulta fundamental, en primer lugar, acudir al título constitutivo, que claramente señala que la obligación de conservación del paso, explanada y escaleras de acceso y de los jardines, sitos en esas zonas, corresponde a las tres Comunidades formalmente constituidas de DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM005 y DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , mientras que los gastos que supone el paso que desde la explanada sirve de acceso al jardín privado y dicho jardín serán pagados, por partes iguales por las viviendas que este último edificio posee, lo que en definitiva significa que de la conservación y mantenimiento de la primera de las zonas indicadas deberán responder las tres Comunidades que integran el conjunto y de la segunda zona, tan sólo la Comunidad de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM004 .

En segundo lugar, sosteniendo la representación de la parte demandada que la demanda se ha planteado de forma incorrecta porque se ha demandado a las Subcomunidades de DIRECCION000 números NUM001 , NUM002 y NUM003 como si se tratase de Comunidades individuales, cuando son meras Subcomunidades que carecen de competencia para asumir la reparación instada de contrario, debe asimismo recordarse de que en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , dotada de cuatro portales, se establecía que 'como excepción, los gastos de conservación reparación e iluminación de cada portal y escaleras de que consta el edificio, serán satisfechos exclusivamente y por partes iguales, por las viviendas de que consta cada portal, quedando excluidos de contribución a dichos gastos los locales, cualquiera que sea la planta en que se encuentren', por lo que su opinión, estas subcomunidades carecen de competencia, pues la suya se limita a gestionar los gastos de conservación, reparación, e iluminación cada uno de los portales y sus correspondientes escaleras, no habiéndose demandado a la subcomunidad del nº NUM004 , la realidad es que frente a tal afirmación, lo que en rigor, se contiene en el título constitutivo son unos criterios de distribución y asunción de los gastos de conservación y mantenimiento de cada uno de los cuatro portales, en relación con los gastos de portal, escaleras e iluminación de estos elementos comunes, manteniéndose respecto de los demás elementos comunes distintos de portal y escaleras el régimen de comunidad general y única, eso sí, dotada de cuatro portales con estas particularidades, todo ello según el título, porque en la práctica y según se desprende del contenido de algunas actas de diferentes reuniones de las subcomunidades de DIRECCION000 NUM001 , DIRECCION000 NUM002 y DIRECCION000 NUM003 , en la Junta celebrada en DIRECCION000 NUM001 el día 24 de enero de 2013 se acordó ingresar mensualmente 100 euros como derrama para arreglo de plaza y gastos de comunidad (folio 188), acordándose en la reunión de 24 de enero de 2014 continuar pagando esos 100 euros mensuales durante ese año (folio 189). Y lo mismo se acordó en la de 15 de enero de 2015, acordando en la de 28 de enero de 2010 dejar de poner los 100 euros mensuales hasta que se empiece la obra prevista en la plazoleta (folios 190 y 191), mientras que en la Junta de 12 de enero de 2012, de DIRECCION000 nº NUM002 se fijaron los criterios para el abono de los gastos de fachada y tejado y de patios y escaleras y en la Junta de 9 de enero de 2013 se dispuso poner derramas para la obra del patio, a razón de 300 euros bimensuales, además de la cuota ordinaria, y en la del año siguiente de 10 de enero de 2014 se acordó continuar pagando esos 300 euros solo los meses de enero y febrero, como derrama del patio (folios 194 y 195), todo lo cual evidencia claramente que dichas subcomunidades asumen en la práctica ocuparse de todas y cada una de las actuaciones a realizar en relación a cada portal, como si de comunidades independientes totalmente se tratase, sin que se haya aportado acta alguna relativa a acuerdos adoptados por esa Comunidad general o mancomunidad que abarcaría los cuatro portales, que como se ha visto, funcionan de forma independiente, para las cuestiones cotidianas, si bien en determinadas ocasiones, como refleja el acta de la reunión celebrada el día 24 de junio de 2014 entre los tres Presidentes de las tres Comunidades de propietarios ( DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 NUM005 y DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ), según refleja el folio 126 de los autos, esta última Comunidad al completo actuó como tal ya sí se reunió con las otras dos Comunidades, para tratar precisamente de las cuestiones relativas al reparto de los gatos de las obras que constituyen el objeto de este procedimiento, y de otros gastos ajenos a este litigio.

Por último, según se infiere del contenido del informe pericial acompañado a esta demanda, emitido por el Arquitecto D. Dionisio , el origen de las humedades que afectan a los garajes de DIRECCION000 nº NUM000 está en una zona común de las Comunidades del complejo edificatorio, concentrándose las humedades principalmente en dos zonas, una cerca de la entrada y que comprende las parcelas NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 y el carril entre ellas y la junta constructiva frente a las parcelas NUM006 , NUM005 y NUM012 y una segunda zona, de mayor importancia, que comprende unas trece parcelas, desde la NUM001 hasta la NUM013 , correspondiéndose ambas zonas en la vertical con la urbanización superior a la intemperie, correspondiéndose la primera zona con la vertical de la plazoleta y la segunda zona se ubica en la vertical del acceso a los últimos inmuebles, lo que evidencia una posible relación causal con dichas humedades, habiendo manifestado el perito en el Juicio que a consecuencia de las filtraciones, todo el forjado de hormigón está lleno de agua, siendo imposible adjudicar el origen de las humedades a comunidades concretas.



TERCERO.- Sentadas las premisas reflejadas anteriormente, debe recordarse asimismo que, según se ha acreditado a través del contenido del Acta de la reunión celebrada el dia 24 de junio de 2014 (documento nº 6 de la contestación , obrante al folio 126), en dicha fecha se reunieron los tres Presidentes de las Comunidades que integran el conjunto edificatorio, ésto es, DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 NUM014 y DIRECCION000 nºs NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Basauri, en la que tras reconocer que las tres Comunidades debían contribuir a los gastos de conservación del paso, la explanada y escaleras de acceso y de los jardines sitos en las zonas, correspondiendo a la Comunidad de DIRECCION000 nºs NUM002 NUM003 NUM001 NUM004 contribuir a los gastos que origine el paso que desde la explanada sirve de acceso al jardin privado de la Comunidad de DIRECCION000 nºs NUM002 NUM003 NUM001 NUM004 , como no podía ser de otra forma, pues así lo establecen los Estatutos, acordaron fijar los porcentajes que a cada Comunidad le correspondía en relación a las obras a ejecutar, junto con otras cuestiones que no afectan a este litigio.

Con estos antecedentes y a la vista de lo consignado en el anterior fundamento jurídico, está claro que el recurso de apelación no puede prosperar, pues viniendo obligadas las tres comunidades que integran el complejo edificatorio a sufragar, conforme al título constitutivo y en la forma que en el mismo se establecían, las obras en los elementos comunes causantes de las humedades que se han originado en el garaje demandante, en función de las zonas perfectamente delimitadas de la superficie exterior, aunque solo se haya demandado a la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y a tres de los cuatro portales que integran la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nºs NUM002 NUM003 NUM001 NUM004 , no habiéndose demandado al portal o subcomunidad del nº NUM004 ni a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 nº NUM005 , ni a la Comunidad general de DIRECCION000 nºs NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , no por ello procede desestimar la demanda interpuesta, pues siendo las tres Comunidades responsables de los daños por filtraciones de agua ocasionados en la Comunidad de garajes demandante, deben las tres responder en la forma determinada en el título constitutivo, según las dos zonas perfectamente delimitadas fisicamente, por su condición de titulares de la relación jurídico-material ( sentencia del TS de 13 de octubre de 1993), dado que la posible existencia de una consecurrencia culposa en el desarrollo y producción de un daño origina una responsabilidad solidaria de todos los partícipes, lo que permite la acción directa contra cualquiera de los implicados, pudiendo dirigirse la demanda contra alguno individualizado o contra todos, lo que lleva implícita la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio del juego interno que señala el artículo 1145 del Código Civil ( STS de 31 de octubre de 1991), reiterando que la solidaridad excluye tal figura en sentencia de 5 de diciembre de 2001, según recuerda la sentencia de la A.P. de Alicante de 14 de julio de 2004, debiendo por todo ello considerarse plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento condenatorio establecido en la sentencia apelada, lo que obviamente no excluye la posibilidad de que las codemandadas condenadas, al amparo de lo establecido en el artículo 1145 del Código Civil se dirijan frente a los demas responsables que no han sido demandados en este procedimiento, lo cual y en la práctica, a la vista del acuerdo alcanzado en su día entre las tres Comunidades de propietarios que integran el complejo edificatorio, no va a representar problema alguno, dado el expreso reconocimiento de dichas Comunidades de sus respectivas responsabilidades dentro de los parámetros establecidos en el #título constitutivo.

Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la sentencia apelada.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de pertinente y de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION000 nº NUM001 , DIRECCION000 nº NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003 , contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2017, por la Ilma. Sra.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 1073 de 2016, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00026/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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