Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 132/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100229

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3040

Núm. Roj: SJM MU 3040:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00246/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000280

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ENGLISH CONNECTION MASTER SL

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES

Abogado/a Sr/a. CARLOS TERRAZAS TERRAZAS

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Noelia, Ofelia

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES, JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado/a Sr/a. DIEGO ANTONIO CANOVAS PAGAN, DIEGO ANTONIO CANOVAS PAGAN

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MURCIA

JUICIO ORDINARIO 132/17

SENTENCIA 246/2018

En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 132/2017, promovidos por la mercantil 'ENGLISH CONNECTION MASTER, S.L.',representada por la Procuradora Dña. María del Mar Molina Ruíz-Funes, y defendida por el Letrado D. Carlos Terrazas Terrazas, contra Dña. Noelia y Dña. Ofelia, representadas por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, y defendidas por el Letrado D. Diego Antonio Cánovas Pagán, en este juicio que versa sobre competencia desleal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que estimando la demanda: 1) se declare que la utilización de DÑA. Noelia y Dña. Ofelia, de los datos de los clientes de la actora para ofrecer a los mismos los servicios de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B.' constituye un acto de competencia desleal, condenando a las demandadas a estar y a pasar por esta declaración; y, 2) se condene solidariamente a las demandadas al pago al actor, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 47.197Ž04 euros.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas, por las cuales se formularon escrito de contestación en el que solicitaban que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, documental, testifical y pericial, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: testifical, pericial y documental. Admitidas las pruebas propuestas en los términos acordados en el acto de la audiencia previa, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO.-Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo las que fueron renunciadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

Ejercita la parte actora en su demanda acción basada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas, de cesación, remoción, indemnización y publicación que se concretan en el suplico de su demanda.

La parte actora fundamenta su petición en los siguientes hechos 1) que las demandadas han venido prestando servicios para la actora, Dña. Noelia en calidad de directora del centro en virtud de contrato indefinido de fecha 1 de junio de 2016, siendo empleada del mismo desde el 1 de junio de 2012 hasta el 8 de septiembre de 2016; y Dña. Ofelia en condición de profesora del centro, empleada fija discontinua en los períodos detallados desde 29 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2016. 2) Que sin extinguir aún su relación laboral, con fecha 14 de junio de 2016 ambas demandadas constituyeron ' DIRECCION000, C.B.' para la realización de idéntica actividad que la actora, arrendando un local a tan sólo 40 metros del de la actora, y utilizando sin autorización verbal ni expresa de la actora, el listado de todos los alumnos que hasta el momento eran de la mercantil actora, a los que ofrecieron los servicios de la enseñanza de lengua inglesa. 3) Que tras extinguir su relación laboral, e iniciar una nueva relación laboral con DIRECCION000 C.B., las demandadas desviaron clientela de la actora hacia dicha comunidad, enviando mails a los alumnos de aquélla con objeto de que cancelaran las reservas de plaza que tenían con la mercantil actora para el año 2016-2017. 4) Las demandadas han realizado una conducta desleal recogida en el artículo 4 LCD contraria a la buena fe; ya que, induce para su aprovechamiento a que los alumnos extingan su relación laboral con la demandante, pasando a ser alumnos de la mercantil constituida por las demandadas. Y, todo ello, con una finalidad y consecuencia de eliminar del mercado a la actora, siendo que los clientes contactados no han vuelto a ser alumnos de la actora y sí de las demandadas, abocando a la primera al cierre.

Las demandadas se oponen a la demanda por considerar, en síntesis; 1) Respecto de Noelia, amén de su puesto de trabajo, la misma desarrollaba funciones de profesora en la mercantil actora, siendo la causa de la presentación de la baja laboral el día 8 de septiembre ce de 2016 como consecuencia de la tensión vivida a causa de los reiterados incumplimientos de la actora a las obligaciones que para con ella había contraído, en clara situación de prevalencia. Conocedora en mayo/junio de 2016 de la intención de la citada mercantil de proceder a su despido, se vio obligada a abandonar finalmente su puesto de trabajo en los primeros días de septiembre. 2) Consecuencia de lo anterior devino el Proceso Ordinario 664/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, a tenor de la demanda interpuesta por Noelia, finalizando por satisfacción extraprocesal al ser debidamente indemnizada por la mercantil hoy actora. 3) Noelia no desarrollo trabajo alguno en DIRECCION000, ni cualquier otro, hasta fechas posteriores a su dimisión en la empresa de la actora, siendo alta en el Régimen General de Autónomos de la Seguridad Social el día 9 de septiembre de 2016, coincidiendo con el último día de apertura al público de English Connection Master S.L. 4) Por su parte, Ofelia, trabajadora a tiempo parcial, estuvo dada de alta en la mercantil actora hasta el día 30 de junio de 2016, sin que estuviera trabajando para la actora cuando empezó a funcionar la academia DIRECCION000 C.B. en septiembre de 2016, causando baja en la empresa al negarse a trabajar en negro y sin contrato los meses de julio y agosto. 5) Ofelia y Noelia decidieron constituir la comunidad de bienes ante los acontecimientos vividos y las nulas expectativas laborales que la actora les ofrecía, sin que ninguna tuviera prohibición de concurrencia, competencia ni exclusividad contractual alguna. 6) Que no se han aprovechado de clientela alguna de la demandante, ni han tenido intención de eliminarla como competidor, siendo que las demandadas tienen gran experiencia en el mercado que desarrolla, gozando de reconocimiento y prestigio académico y profesional entre los alumnos. 7) Que no resulta acreditado en modo alguno una pérdida de clientes de la actora y una captación por la demandada. 8) Que el local sede de la academia de las demandadas se eligió en dicha zona por estar encuadrada en zona de centros educativos y deportivos, y donde se hallan otras muchas academias ubicadas por dichas razones. 8) No acredita la actora las cancelaciones, si las hubo, de las reservas de matrículas de los alumnos, como tampoco la utilización de elemento o conocimiento alguno por las demandadas que fuera exclusivo de la empresa actora, ni información vedada o restringida a éstas. 9) Que la actora cerró voluntaria y definitivamente su academia el 9 de septiembre, esto es, tan sólo un día después de la marcha de Noelia.

SEGUNDO.-Normativa applicable

Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ( LCD), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.

El artículo 2 LCD regula su ámbito objetivo estableciendo que los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

Por su parte, el ámbito subjetivo se regula en el artículo 3 LCD cuando afirma 'La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.'

1. La ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Seguidamente el artículo 4 LCD contiene una cláusula general que afirma que 'se reputa deslea l todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe' y los artículos 5 y siguientes LCD contemplan concretos actos de competencia desleal.

Finalmente, el artículo 32 LCD enumera las acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal en los siguientes términos:

'1ª Acción declarativa de deslealtad.

2ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.

3ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

4ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

6ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1ª a 4ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.'

TERCERO.-Hechos probados

Vistas las alegaciones de las partes y prueba practicadas, así como la normativa aplicable en términos generales a la competencia desleal, con carácter previo al análisis del fondo de las cuestiones planteadas, procede indicar los hechos que han resultado probados en los siguientes términos.

1) Las demandadas han venido prestando servicios laborales para la actora, Dña. Noelia desde el 1 de junio de 2012 hasta el 8 de septiembre de 2016, y Dña. Ofelia en períodos discontinuos desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, fechas de cese de actividad por dimisión Noelia, tras una baja laboral, y por no renovación en caso de Ofelia (no controvertido y se desprende de la documentación aportada).

2) Ante los incumplimientos por la actora referidos, mediante Proceso Ordinario 664/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se satisfizo la indemnización demandada por Noelia por parte de la actora, en virtud de satisfacción extraprocesal (documento nº 3 de la contestación).

3) Que ambas trabajadoras carecían de contrato de exclusividad ni competencia, o prohibición de concurrencia, suscrito con la actora.

4) Que los datos relativos a efectivos alumnos de la actora se guardan en una base de datos a disposición del centro, sin que tuviere carácter secreto ni restringido, teniendo acceso la demandada Noelia desde que ostentaba su condición de directora del mismo. (no controvertido, afirmado en la contestación a la demanda y no negado por la actora.)

5) Que la apertura de la comunidad de bienes constituida por las dos demandadas tuvo lugar entre los días 5 ó 6 de septiembre de 2016, iniciando su actividad laboral en dichas fechas Dña. Ofelia, y el día 12 de septiembre de 2016 Dña. Noelia, siendo el día 9 de septiembre cuando la actora cerró definitivamente la mercantil actora (no controvertido a partir del reconocimiento por la propia actora en el hecho séptimo de la demanda, así como por Dña. Noelia en el interrogatorio practicado en sede de plenario).

6) Que tanto la mercantil actora como DIRECCION000 C.B. se dedican a la actividad docente de enseñanza de lengua inglesa (no controvertido).

7) Que las demandadas poseen gran reconocimiento profesional y académico en el sector docente, siendo ésta la vía de captación de los alumnos, entre ellos los que anteriormente lo eran de la actora, siendo ésta la mayor publicidad que tuvo la comunidad de bienes y su medio de captación fundamental de alumnos, sin que se utilizara por las citadas método que atentare a la buena fe (hecho no controvertido a partir de la testifical practicada).

CUARTO.- Infracciones imputadas, normativa aplicable y jurisprudencia.

1. De la demanda se desprende que la parte actora imputa a las demandadas una conducta de infracción contractual de desvío de la clientela, mediante la apropiación de los listados de clientes, con profusión de datos, y utilización de los mismos a favor de DIRECCION000 C.B. cuando todavía prestaban servicios para la actora y, posteriormente, cuando inician una prestación de servicios con la comunidad de bienes constituida por ellas.

En relación a las demandadas se afirma en la demanda que ha realizado una conducta desleal de inducción a la infracción contractual recogida en el artículo 4 LCD contraria a la buena fe; ya que, aprovechando el listado de alumnos de la mercantil actora inducen a cancelar la suscripción de sus reservas de matrículas en el centro académico de la actora para el año 2016-2017, con la consiguiente desviación de clientela hacia su mercantil, alumnado y clientela perteneciente a la actora y que, hasta entonces no conocía a DIRECCION000 C.B.. Y, todo ello, con una finalidad de eliminar del mercado a la actora, siendo que muchos de los alumnos suscribieron plaza en la citada comunidad de bienes, razón por la que la mercantil actora tuvo que cerrar.

2. Las indicadas imputaciones deben analizarse conforme al artículo 4 LCD que establece que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe', y conforme a los artículos 13 y 14 LCD

El artículo 13 LCD bajo el título violación de secretos establece;

1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.

2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.

3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo

2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.

3. En relación a supuestos como el presente, en que un trabajador pasa a prestar servicios para una empresa de la competencia imputándosele al mismo y a la nueva empresa infracción de la LCD, y en relación a los transcritos artículos existe una abundante jurisprudencia de la que destacamos los siguientes pronunciamientos;

-'La salida de empleados de una empresa y su incorporación a una sociedad competidora en la que utilizan información y conocimiento adquirido en la anterior solo es desleal si se incurre en los supuestos de hecho del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , esto es, si ha existido una inducción a dichos empleados a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con la empresa de la que se marchan y en concreto el de confidencialidad; del art. 14.2, esto es, si ha existido una inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena si tiene por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial; o del art. 13, esto es, si se ha producido la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva.

Si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales, que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal .

Las sentencias de esta sala núm. 635/2009, de 8 de octubre, núm. 720/2010, de 22 de noviembre, y núm. 48/2012, de 21 de febrero, declararon que 'el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'.( STS 26 de febrero de 2014 )

- 'Es cierto queel mero trasvase de trabajadores de una empresa a otra, aunque aprovechen en la nueva, experiencia adquirida en la anterior de igual o similar actividad,no es suficiente, por sí solo, para integrar un ilícitocompetencial( SS. 11 ( RJ 1999, 7323) y 29 de octubre de 1.999 , 1 de abril de 2.002 ( RJ 2002 , 2530) , 26 de julio de 2.004 ( RJ 2004 , 6632) , 28 de septiembre de 2.005 , 14 de marzo y 23 de mayo de 2.007 ( RJ 2007, 3603 ) y 3 de julio de 2.008 ), siendo necesario al respecto que se produzca un aprovechamiento torticero de la información o de la clientela. En cuanto a la captación de ésta, no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia una vez extinguido el vínculo contractual anterior( S. 24 de noviembre de 2.006 ( RJ 2007, 262) ); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor.( STS 8 de junio de 2009 .

'En cualquier caso, lo fundamental en la doctrina de esta Sala, y por ello debe desestimarse el motivo, es que por regla generalla mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se va a fundar, o ya fundada, no constituye competencia desleal, como tampoco lo es el que un trabajador o directivo de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos ( SSTS 11-10-99 ( RJ 1999 , 7323) , 1-4-02 , 24-11-06 y 14-3-07 ( RJ 2007, 2229) ), pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral. ( STS 25 de febrero de 2009 )

-La lista de clientes de una entidad bancaria, o de cualquier otra entidad empresarial, es accesible a todo el personal directivo. Es indudable, tal como se dice en las sentencias de instancia, que la clientela es un elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial. Lo que es dudoso es si, además, tiene la categoría de secreto empresarial, como así lo sostiene la parte demandante y estiman las sentencias de instancia. Esta Sala no admite esta calificación: el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial.Sin embargo, el hecho del empleado o empleados de una empresa, que inducidos por otra, de la competencia, aprovechan el listado de la clientela de la primera para hacer ofrecimiento de los servicios de la segunda, esta Sala considera que son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, tal como contempla el art. 5 de la Ley. Es decir, los hechos que se han alegado en la demanda y han sido relacionados como indiscutidos en la sentencia de instancia, no son violación de secretos sino actos de mala fe; son actos de competencia desleal, no por lo previsto en los arts. 13.1 y 14.2 de la Ley, sino por ser objetivamente contrarios a la buena fe, como prevé el art. 5 de esta Ley de competencia desleal , que no es sino la derivación del principio general de la buena fe, que proclama el art. 7.1 Código civil y que es la base de la normativa jurídica y de la convivencia social. ( STS 29 de octubre de 1999 )

4. La AP de Murcia se ha pronunciado sobre estos supuestos en diversas sentencias en las que se afirma;

-'No cabe hablar de secreto industrial o empresarial en una actividad absolutamente carente de especialidad inventiva o creadora, como es el material de almacenaje y venta o distribución de los géneros que otro fabrica, ni de apoderamiento de la clientela ajena,cuando los destinatarios de los productos distribuidos pueden ser conocidos por cualquier mayorista o fabricante a través de los directorios o guías de asociados por regiones y otros medios semejantes..., respondiendo a una actuación lícita de introducción en el mercado y de ofrecimiento de productos y publicidad'.( SAP Murcia 8 de noviembre de 2004 ).

-Los datos sobre solvencia y potencialidad comercial de los clientes pertenecen al acervo profesional de los trabajadores, no precisan de su constancia documental para que los conocieran (son los vendedores los que los facilitan a la empresa, que confecciona las listas con esos datos) y no puede considerarse desleal que los utilicen en su posterior trabajo.

- Finalmente insistir en que los datos reflejados en la relación de clientes carecen de entidad para hablar de secreto empresarial. De todos ellos, la dirección, el nombre y el teléfono pueden ser fácilmente descubiertos por cualquiera que se dedique a esa actividad, en cualquiera de las fuentes de información al alcance de todos (listín telefónico, páginas amarillas, internet, periódicos, etc.). En cuanto al riesgo concedido, evolución, obras y observaciones, es cierto que se trata de información menos evidente, pero también lo es que su conocimiento por los vendedores deriva del propio ejercicio de su actividad, y que no precisan de esas listas para poder usarlos en sus actividades futuras.

- A la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.999 mencionada en la resolución recurrida para negar la condición de secreto empresarial a tales listados hay que añadir las de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15, de 19 de octubre de 1.999 y de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sec la, de 31 de octubre de 2.000 , la primera de las cuales define el secreto como un dato susceptible de ser identificado y, además, reservado u oculto, no divulgado ni accesible a terceros (requisito objetivo que justifica la protección), debiendo concurrir también la voluntad del titular de mantenerlo en esa situación (requisito subjetivo), y de lo hasta ahora dicho podemos concluir que los datos aquí referidos carecen del requisito objetivo comentado, sobre todo si se tiene en cuenta el tipo de actividad que se desarrollaba, pues como al respecto tiene establecido la sentencia de la Sec. 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de julio de 2.000 'No cabe hablar de secreto industrial o empresarial en una actividad absolutamente carente de especialidad inventiva o creadora, como es la material de almacenaje y venta o distribución de los géneros que otro fabrica, ni de apoderamiento de la clientela ajena, cuando los destinatarios de los productos distribuidos pueden ser conocidos por cualquier mayorista o fabricante a través de los directorios o guías de asociados por regiones y otros medios. ( SAP Murcia 15 de enero de 2002 ).

- la contratación, por sí sola, de trabajadores experimentados de otra empresa no es competencia desleal. A este respecto hay que tener en cuenta que, en los casos en los que los Tribunales han apreciado en supuestos similares una actuación contraria a la buena fe, encuadrable en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal , lo ha sido por concurrir alguna otra circunstancia.Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.999 (RJ 19998164 ), se prueba que los ex-empleados de la primera empresa, inducidos por la nueva, hacen uso del listado de clientes y captan para la nueva entidad de crédito los depósitos de 270. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 6ª, de 18 de septiembre de 1.996 , aprecia mala fe en el dato de que la captación de clientes para la nueva empresa se realiza mientras estaba aún trabajando para la anterior. En la sentencia de la Sec. 6 de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de noviembre de 1.999 , el directivo que se marcha de la empresa y crea otra propia dedicada a la misma actividad, utiliza a un trabajador de la primera para obtener datos de contrataciones y arrebatarle los clientes. Y, finalmente, en la sentencia de la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 31 de octubre de 2.000 (JUR 2000310936), la mala fe de los trabajadores que abandonan la empresa y crean otra nueva se detecta en que facilitan a los anteriores clientes la nueva dirección, señalando que la primera había desaparecido, cuando no era cierto.

Por contra, el mero hecho de cambiar determinados trabajadores de empresa, cuando no hay pacto de prohibición de concurrencia, no se considera contrario a la libre competencia, sino expresión del derecho de los trabajadores a cambiar de empresa( art. 35 de la Constitución Española ), derecho que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.999 (RJ 19997323 ) señala que no puede ser impedido si no es en el marco laboral, con la cláusula de no concurrencia. En este sentido vamos a reseñar determinadas sentencias que se han dictado sobre casos muy similares al ahora examinado:

La sentencia de la Sec. 2ª de la Aud. Prov. de Lérida, de 22 de febrero de 1.999 contempla un caso en el que la totalidad de la plantilla de una empresa se marcha y crea otra dedicada a la misma actividad, afirmando que el empleo de los conocimientos de la clientela adquiridos durante su trabajo en la anterior empresa no constituye competencia desleal, pues los trabajadores no están obligados a prescindir de los conocimientos y experiencia adquiridos, no siendo tampoco indicio de competencia desleal, sino reflejo de la libre competencia, que la clientela de la primera empresa pase paulatinamente a la segunda.

En el caso contemplado en la sentencia de la Sec. 4ª de la AP. de Asturias, de 18 de junio de 1.997 (AC 19971342 ) se demandó a cuatro trabajadores y a la nueva empresa a la que se habían ido a trabajar, por aprovecharse de la cartera de clientes, y se desestima la demanda por no considerar desleal que los trabajadores utilizaran sus conocimientos en la nueva empresa, ya que los clientes no son patrimonio de ninguna mercantil y no es desleal atraer la clientela ajena.

La sentencia de la Sec. 3ª de la A.P. de Alicante, de 16 de julio de 1.999 , contempla el de un directivo de una empresa que cesa y crea su propia mercantil, enviando después de ello un fax a empresas del sector, lo que se considera un supuesto de libre concurrencia, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.997 (RJ 19974611 ), añadiendo que la misma puede ser molesta pero es legítima.

La sentencia de la Sec. 4ª de la A.P. de Cádiz, de 18 de noviembre de 1.999 contempla el caso de varios profesores que cesan en su trabajo en una academia y montan otra propia, aprovechándose de sus conocimientos de clientela y mercado adquiridos durante su anterior etapa laboral, pero considera que se trata de un supuesto de libre competencia, pues la captación de clientes no se ha realizado de manera maliciosa.

La sentencia de la Sec. 13ª de la A.P. de Madrid, de 5 de mayo de 2.000 (AC 20011354 ) no considera competencia desleal que se contraten trabajadores de otra empresa del sector, pues la empresa de la que se van puede contratar otros.

En el mismo sentido, y en casos similares, se pronuncian las sentencias de la A.P. de Cantabria, Sec. 3ª, de 26 de julio de 2.000 (JUR 2000288345 ), y de la A.P. de Palencia, de 29 de enero de 2.001 (JUR 2001115710 ), afirmando esta última que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, siempre que no haya un pacto de exclusividad.

Octavo.- Tras el examen de la anterior jurisprudencia, sólo si se acreditara que los trabajadores demandados han realizado actuaciones mercantiles a favor de la nueva empresa antes de cambiar de trabajo o si se acredita que han utilizado las listas de clientes de la anterior empresa para competir contra la misma en el mercado libre, podría aceptarse una actuación contraria a la buena fe con cabida en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal .'( SAP Murcia 15 de enero de 2002 y de 9 de marzo de 2005 ).

QUINTO.-Res pecto de la presunta apropiación por Noelia de un secreto empresarial de la actora, no consta acreditado el efectivo uso que la demandada Noelia haya podido dar a dichos listados tras su cese con la actora. Así, por ejemplo, no consta en modo alguno que haya remitido correos o comunicaciones genéricas a todos los miembros de los listados, ni mucho menos que los haya incorporados a las bases de datos de DIRECCION000 C.B.

En efecto, y a tenor de las manifestaciones vertidas por Noelia en el interrogatorio practicado, y no desvirtuado por la parte actora, debe descartarse el secreto empresarial en el tantas veces nombrado listado de alumnos de la mercantil actora, en la medida en que cualquier conocedor en la materia con cierto tiempo podría tener acceso al mismo, conocimiento que nunca ha sido negado por la actora a Noelia, dada su condición de directora del centro durante mucho tiempo, y dado que su acceso estuvo siempre permitido por la mercantil hoy demandante.

Por lo tanto, el peligro de su uso es meramente potencial. Aun, así procede analizar si dicho listado es un secreto empresarial en los términos previstos en el artículo 13 LCD. Y surgen serias dudas sobre esta cuestión.

La parte actora afirma que dicha base de datos ha sido utilizada para conseguir las cancelaciones de las matrículas de los alumnos que habían realizado las oportunas reservas, así como para captar al resto para su nuevo centro académico.

Esta juzgadora, a partir de la extensa testifical realizada, no comparte dicho parecer; es más, queda acreditado que las demandadas gozaban y gozan, amén de un amplio respeto y consideración por sus alumnos, de gran autoridad académica, lo que es constituye el único factor que mueve a todo alumno, y a éstos en particular, al cambio de academia donde cursar sus estudios. Acreditado igualmente quedó en el acto de la vista que la vía normal de publicidad de estos centros de idiomas es la del 'boca a boca', siendo un hecho que el alumnado se gesta por amigos satisfechos con la enseñanza que atraen a otros familiares, conocidos y amigos. Razón, quizá, por la que ubican sus sedes en un perímetro muy cercano a los centros escolares de los municipios, sin que la concurrencia sea un obstáculo para su ejercicio en plano de igualdad entre ellos, dentro de la libertad de mercado que existe en nuestro país.

Así lo afirma la testigo Dña. Africa, madre de un ex alumno de la actora, así como el también testigo Victorino, ex alumno de la actora, quien relata con detalle que, si bien había reservado matrícula en su antiguo centro a principios de agosto, en cuanto vio abierta la nueva academia de Ofelia en Facebook, realizó la cancelación y se cambió de centro, exclusivamente por seguir con las que considera unas grandísimas profesoras, habiéndolas recomendado personalmente a todos cuantos le han pedido información. En el mismo sentido depuso la también alumna Esperanza, alumna del anterior centro por recomendación de su marido, afirmando que exclusivamente se apuntó en el anterior centro por las buenas referencias que tenía de las profesoras Ofelia y Noelia.

No se aprecia en estas comunicaciones infracción de la LCD, pues todas se envían finalizada la relación laboral con la actora, desde una dirección de correo electrónico que no es de la actora, en el legítimo derecho del demandado a ejercer su actividad laboral conforme a sus conocimientos y experiencias profesionales anteriores, sin deslegitimar o menospreciar a la actora y siendo que, al menos, el cliente Socodal era igualmente cliente de la demandada.

Perjuicios económicos sufridos por la parte actora

No procede pronunciamiento alguno sobre los perjuicios económicos, habida cuenta que no se ha apreciado ilicitud alguna por la parte demandada

Así, la parte actora trata de acreditar este perjuicio mediante un informe pericial que presenta un primer problema, y es que ha sido elaborado por una empleada de la actora y al que no se adjunta documentación suficiente para acreditar que a partir de 2016 los citados alumnos no han vuelto a contratar con la actora.

No existe prueba alguna de que las demandadas se hayan aprovechado de la clientela de la actora o que pretendiesen eliminar a un competidor, más allá de que su actuación formaría parte del derecho del trabajador a su movilidad laboral y no resulta extraño, ilógico o desleal que, una vez decidido que van a abandonar su puesto de trabajo en una empresa, inicien contactos con otra, o incluso se decidan a la creación de una propia, preferentemente del mismo sector, para ocupar otro puesto de trabajo siempre que ello no interfiera en la correcta finalización de sus obligaciones laborales con la actora. Y todo ello teniendo en cuenta que las demandadas Noelia y Ofelia no había firmado pacto de no concurrencia alguno con la actora.

A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que no queda acreditada ninguna de las imputaciones realizadas por la actora que pudieran constituir actos de competencia desleal. Así, únicamente queda constatado el trasvase de un trabajador de una empresa a otra de la competencia en la que aprovechará la experiencia adquirida en la anterior, sin que concurra ninguna circunstancia adicional relevante que indique infracción contractual con su anterior empresa o aprovechamiento torticero de la información o de la clientela.

Es lógico y razonable que en estos casos de cambio de un trabajador experimentado de una empresa a otra de la competencia se produzca una lógica situación de desasosiego por la empresa que ha confiado en él y ha podido contribuir en su formación. Pero una cosa es ese lógico malestar y otra cosa es que el trabajador o la nueva empresa realicen actuaciones que infrinjan la Ley de Competencia Desleal, lo cual no resulta acreditado en el presente caso.

Y todo ello, como se ha dicho, teniendo en cuenta el lógico derecho del trabajador a la movilidad laboral y a utilizar en su nuevo puesto de trabajo en otra empresa la experiencia, bagajes e, incluso, contactos en la anterior, que forman parte ya de su capacidad profesional.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

SEXTO.-Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte actora en la medida en que la demanda se desestima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil 'ENGLISH CONNECTION MASTER, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María del Mar Molina Ruíz-Funes, y defendida por el Letrado D. Carlos Terrazas Terrazas, contra Dña. Noelia y Dña. Ofelia, representadas por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, y defendidas por el Letrado D. Diego Antonio Cánovas Pagán, debiendo absolver como absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Notifiquese a las partes.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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