Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 246/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 132/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100229
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3040
Núm. Roj: SJM MU 3040:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ENGLISH CONNECTION MASTER SL
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado/a Sr/a. CARLOS TERRAZAS TERRAZAS
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Noelia, Ofelia
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES, JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado/a Sr/a. DIEGO ANTONIO CANOVAS PAGAN, DIEGO ANTONIO CANOVAS PAGAN
En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Ejercita la parte actora en su demanda acción basada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas, de cesación, remoción, indemnización y publicación que se concretan en el suplico de su demanda.
La parte actora fundamenta su petición en los siguientes hechos 1) que las demandadas han venido prestando servicios para la actora, Dña. Noelia en calidad de directora del centro en virtud de contrato indefinido de fecha 1 de junio de 2016, siendo empleada del mismo desde el 1 de junio de 2012 hasta el 8 de septiembre de 2016; y Dña. Ofelia en condición de profesora del centro, empleada fija discontinua en los períodos detallados desde 29 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2016. 2) Que sin extinguir aún su relación laboral, con fecha 14 de junio de 2016 ambas demandadas constituyeron ' DIRECCION000, C.B.' para la realización de idéntica actividad que la actora, arrendando un local a tan sólo 40 metros del de la actora, y utilizando sin autorización verbal ni expresa de la actora, el listado de todos los alumnos que hasta el momento eran de la mercantil actora, a los que ofrecieron los servicios de la enseñanza de lengua inglesa. 3) Que tras extinguir su relación laboral, e iniciar una nueva relación laboral con DIRECCION000 C.B., las demandadas desviaron clientela de la actora hacia dicha comunidad, enviando mails a los alumnos de aquélla con objeto de que cancelaran las reservas de plaza que tenían con la mercantil actora para el año 2016-2017. 4) Las demandadas han realizado una conducta desleal recogida en el artículo 4 LCD contraria a la buena fe; ya que, induce para su aprovechamiento a que los alumnos extingan su relación laboral con la demandante, pasando a ser alumnos de la mercantil constituida por las demandadas. Y, todo ello, con una finalidad y consecuencia de eliminar del mercado a la actora, siendo que los clientes contactados no han vuelto a ser alumnos de la actora y sí de las demandadas, abocando a la primera al cierre.
Las demandadas se oponen a la demanda por considerar, en síntesis; 1) Respecto de Noelia, amén de su puesto de trabajo, la misma desarrollaba funciones de profesora en la mercantil actora, siendo la causa de la presentación de la baja laboral el día 8 de septiembre ce de 2016 como consecuencia de la tensión vivida a causa de los reiterados incumplimientos de la actora a las obligaciones que para con ella había contraído, en clara situación de prevalencia. Conocedora en mayo/junio de 2016 de la intención de la citada mercantil de proceder a su despido, se vio obligada a abandonar finalmente su puesto de trabajo en los primeros días de septiembre. 2) Consecuencia de lo anterior devino el Proceso Ordinario 664/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, a tenor de la demanda interpuesta por Noelia, finalizando por satisfacción extraprocesal al ser debidamente indemnizada por la mercantil hoy actora. 3) Noelia no desarrollo trabajo alguno en DIRECCION000, ni cualquier otro, hasta fechas posteriores a su dimisión en la empresa de la actora, siendo alta en el Régimen General de Autónomos de la Seguridad Social el día 9 de septiembre de 2016, coincidiendo con el último día de apertura al público de English Connection Master S.L. 4) Por su parte, Ofelia, trabajadora a tiempo parcial, estuvo dada de alta en la mercantil actora hasta el día 30 de junio de 2016, sin que estuviera trabajando para la actora cuando empezó a funcionar la academia DIRECCION000 C.B. en septiembre de 2016, causando baja en la empresa al negarse a trabajar en negro y sin contrato los meses de julio y agosto. 5) Ofelia y Noelia decidieron constituir la comunidad de bienes ante los acontecimientos vividos y las nulas expectativas laborales que la actora les ofrecía, sin que ninguna tuviera prohibición de concurrencia, competencia ni exclusividad contractual alguna. 6) Que no se han aprovechado de clientela alguna de la demandante, ni han tenido intención de eliminarla como competidor, siendo que las demandadas tienen gran experiencia en el mercado que desarrolla, gozando de reconocimiento y prestigio académico y profesional entre los alumnos. 7) Que no resulta acreditado en modo alguno una pérdida de clientes de la actora y una captación por la demandada. 8) Que el local sede de la academia de las demandadas se eligió en dicha zona por estar encuadrada en zona de centros educativos y deportivos, y donde se hallan otras muchas academias ubicadas por dichas razones. 8) No acredita la actora las cancelaciones, si las hubo, de las reservas de matrículas de los alumnos, como tampoco la utilización de elemento o conocimiento alguno por las demandadas que fuera exclusivo de la empresa actora, ni información vedada o restringida a éstas. 9) Que la actora cerró voluntaria y definitivamente su academia el 9 de septiembre, esto es, tan sólo un día después de la marcha de Noelia.
Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ( LCD), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.
El artículo 2 LCD regula su ámbito objetivo estableciendo que los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
Por su parte, el ámbito subjetivo se regula en el artículo 3 LCD cuando afirma 'La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.'
1. La ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Seguidamente el artículo 4 LCD contiene una cláusula general que afirma que 'se reputa deslea l todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe' y los artículos 5 y siguientes LCD contemplan concretos actos de competencia desleal.
Finalmente, el artículo 32 LCD enumera las acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal en los siguientes términos:
'1ª Acción declarativa de deslealtad.
2ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
3ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
4ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
6ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.
2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1ª a 4ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.'
Vistas las alegaciones de las partes y prueba practicadas, así como la normativa aplicable en términos generales a la competencia desleal, con carácter previo al análisis del fondo de las cuestiones planteadas, procede indicar los hechos que han resultado probados en los siguientes términos.
1) Las demandadas han venido prestando servicios laborales para la actora, Dña. Noelia desde el 1 de junio de 2012 hasta el 8 de septiembre de 2016, y Dña. Ofelia en períodos discontinuos desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, fechas de cese de actividad por dimisión Noelia, tras una baja laboral, y por no renovación en caso de Ofelia (
2) Ante los incumplimientos por la actora referidos, mediante Proceso Ordinario 664/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se satisfizo la indemnización demandada por Noelia por parte de la actora, en virtud de satisfacción extraprocesal (documento nº 3 de la contestación).
3) Que ambas trabajadoras carecían de contrato de exclusividad ni competencia, o prohibición de concurrencia, suscrito con la actora.
4) Que los datos relativos a efectivos alumnos de la actora se guardan en una base de datos a disposición del centro, sin que tuviere carácter secreto ni restringido, teniendo acceso la demandada Noelia desde que ostentaba su condición de directora del mismo.
5) Que la apertura de la comunidad de bienes constituida por las dos demandadas tuvo lugar entre los días 5 ó 6 de septiembre de 2016, iniciando su actividad laboral en dichas fechas Dña. Ofelia, y el día 12 de septiembre de 2016 Dña. Noelia, siendo el día 9 de septiembre cuando la actora cerró definitivamente la mercantil actora (
6) Que tanto la mercantil actora como DIRECCION000 C.B. se dedican a la actividad docente de enseñanza de lengua inglesa (
7) Que las demandadas poseen gran reconocimiento profesional y académico en el sector docente, siendo ésta la vía de captación de los alumnos, entre ellos los que anteriormente lo eran de la actora, siendo ésta la mayor publicidad que tuvo la comunidad de bienes y su medio de captación fundamental de alumnos, sin que se utilizara por las citadas método que atentare a la buena fe (
En relación a las demandadas se afirma en la demanda que ha realizado una conducta desleal de inducción a la infracción contractual recogida en el artículo 4 LCD contraria a la buena fe; ya que, aprovechando el listado de alumnos de la mercantil actora inducen a cancelar la suscripción de sus reservas de matrículas en el centro académico de la actora para el año 2016-2017, con la consiguiente desviación de clientela hacia su mercantil, alumnado y clientela perteneciente a la actora y que, hasta entonces no conocía a DIRECCION000 C.B.. Y, todo ello, con una finalidad de eliminar del mercado a la actora, siendo que muchos de los alumnos suscribieron plaza en la citada comunidad de bienes, razón por la que la mercantil actora tuvo que cerrar.
El artículo 13 LCD bajo el título violación de secretos establece;
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-'No cabe hablar de secreto industrial o empresarial en una actividad absolutamente carente de especialidad inventiva o creadora, como es el material de almacenaje y venta o distribución de los géneros que otro fabrica, ni de apoderamiento de la clientela ajena,
En efecto, y a tenor de las manifestaciones vertidas por Noelia en el interrogatorio practicado, y no desvirtuado por la parte actora, debe descartarse el secreto empresarial en el tantas veces nombrado listado de alumnos de la mercantil actora, en la medida en que cualquier conocedor en la materia con cierto tiempo podría tener acceso al mismo, conocimiento que nunca ha sido negado por la actora a Noelia, dada su condición de directora del centro durante mucho tiempo, y dado que su acceso estuvo siempre permitido por la mercantil hoy demandante.
Por lo tanto, el peligro de su uso es meramente potencial. Aun, así procede analizar si dicho listado es un secreto empresarial en los términos previstos en el artículo 13 LCD. Y surgen serias dudas sobre esta cuestión.
La parte actora afirma que dicha base de datos ha sido utilizada para conseguir las cancelaciones de las matrículas de los alumnos que habían realizado las oportunas reservas, así como para captar al resto para su nuevo centro académico.
Esta juzgadora, a partir de la extensa testifical realizada, no comparte dicho parecer; es más, queda acreditado que las demandadas gozaban y gozan, amén de un amplio respeto y consideración por sus alumnos, de gran autoridad académica, lo que es constituye el único factor que mueve a todo alumno, y a éstos en particular, al cambio de academia donde cursar sus estudios. Acreditado igualmente quedó en el acto de la vista que la vía normal de publicidad de estos centros de idiomas es la del 'boca a boca', siendo un hecho que el alumnado se gesta por amigos satisfechos con la enseñanza que atraen a otros familiares, conocidos y amigos. Razón, quizá, por la que ubican sus sedes en un perímetro muy cercano a los centros escolares de los municipios, sin que la concurrencia sea un obstáculo para su ejercicio en plano de igualdad entre ellos, dentro de la libertad de mercado que existe en nuestro país.
Así lo afirma la testigo Dña. Africa, madre de un ex alumno de la actora, así como el también testigo Victorino, ex alumno de la actora, quien relata con detalle que, si bien había reservado matrícula en su antiguo centro a principios de agosto, en cuanto vio abierta la nueva academia de Ofelia en Facebook, realizó la cancelación y se cambió de centro, exclusivamente por seguir con las que considera unas grandísimas profesoras, habiéndolas recomendado personalmente a todos cuantos le han pedido información. En el mismo sentido depuso la también alumna Esperanza, alumna del anterior centro por recomendación de su marido, afirmando que exclusivamente se apuntó en el anterior centro por las buenas referencias que tenía de las profesoras Ofelia y Noelia.
No se aprecia en estas comunicaciones infracción de la LCD, pues todas se envían finalizada la relación laboral con la actora, desde una dirección de correo electrónico que no es de la actora, en el legítimo derecho del demandado a ejercer su actividad laboral conforme a sus conocimientos y experiencias profesionales anteriores, sin deslegitimar o menospreciar a la actora y siendo que, al menos, el cliente Socodal era igualmente cliente de la demandada.
No procede pronunciamiento alguno sobre los perjuicios económicos, habida cuenta que no se ha apreciado ilicitud alguna por la parte demandada
Así, la parte actora trata de acreditar este perjuicio mediante un informe pericial que presenta un primer problema, y es que ha sido elaborado por una empleada de la actora y al que no se adjunta documentación suficiente para acreditar que a partir de 2016 los citados alumnos no han vuelto a contratar con la actora.
No existe prueba alguna de que las demandadas se hayan aprovechado de la clientela de la actora o que pretendiesen eliminar a un competidor, más allá de que su actuación formaría parte del derecho del trabajador a su movilidad laboral y no resulta extraño, ilógico o desleal que, una vez decidido que van a abandonar su puesto de trabajo en una empresa, inicien contactos con otra, o incluso se decidan a la creación de una propia, preferentemente del mismo sector, para ocupar otro puesto de trabajo siempre que ello no interfiera en la correcta finalización de sus obligaciones laborales con la actora. Y todo ello teniendo en cuenta que las demandadas Noelia y Ofelia no había firmado pacto de no concurrencia alguno con la actora.
A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que no queda acreditada ninguna de las imputaciones realizadas por la actora que pudieran constituir actos de competencia desleal. Así, únicamente queda constatado el trasvase de un trabajador de una empresa a otra de la competencia en la que aprovechará la experiencia adquirida en la anterior, sin que concurra ninguna circunstancia adicional relevante que indique infracción contractual con su anterior empresa o aprovechamiento torticero de la información o de la clientela.
Es lógico y razonable que en estos casos de cambio de un trabajador experimentado de una empresa a otra de la competencia se produzca una lógica situación de desasosiego por la empresa que ha confiado en él y ha podido contribuir en su formación. Pero una cosa es ese lógico malestar y otra cosa es que el trabajador o la nueva empresa realicen actuaciones que infrinjan la Ley de Competencia Desleal, lo cual no resulta acreditado en el presente caso.
Y todo ello, como se ha dicho, teniendo en cuenta el lógico derecho del trabajador a la movilidad laboral y a utilizar en su nuevo puesto de trabajo en otra empresa la experiencia, bagajes e, incluso, contactos en la anterior, que forman parte ya de su capacidad profesional.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte actora en la medida en que la demanda se desestima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil 'ENGLISH CONNECTION MASTER, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María del Mar Molina Ruíz-Funes, y defendida por el Letrado D. Carlos Terrazas Terrazas, contra Dña. Noelia y Dña. Ofelia, representadas por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, y defendidas por el Letrado D. Diego Antonio Cánovas Pagán, debiendo absolver como absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Notifiquese a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

