Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 262/2018 de 23 de Abril de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100061
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:780
Núm. Roj: SAP AL 780:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 246/2019
======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
======================================
En Almería a 23 de abril de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 262/18, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 193/15, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como parte actora apelante la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS, SA, representada por el Procurador D. Antonio Molina Miras y dirigida por el Letrado D. Francisco Mellado Romero; y, de otra, como demandado apelada la entidad mercantil NEUMATICOS LA CELULOSA, SA, que no ha comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2017, cuyo Fallo dispone:
'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de GENERALI SEGUROS S.A., contra NEUMÁTICOS LA JUAIDA CELULOSA S.L., y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 23 de abril de 2019, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra estimatoria de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, con expresa condena a las costas de la primera instancia y de las del recurso. El Letrado de la parte apelada solicitó se dicte sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de instancia.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se articula una acción de reclamación de cantidad derivada de las relaciones mantenidas con la demandada, con la que tenia suscrito un contrato de seguro denominado ' Seguros Generali de Protección Integral de Industrias', por el que se garantizaban diversos riesgos que se pudieran producir en la nave donde desarrollaba su actividad la asegurada, entre ellos la responsabilidad civil en que podría incurrir por daños ocasionados a terceros, sobre la base de que se ha producido una situación de enriquecimiento injusto, ya que se ha indemnizado en una cuantía superior al limite indemnizatorio pactado, fijado en la suma, por todos los conceptos, de 150.254 euros, con una franquicia de 300 euros. La demandada se opuso alegando la prescripción de la acción ejercitada y la existencia de conflicto de intereses.
La sentencia desestima la demanda en atención a lo siguiente, con relación a la suma abonada en el JO nº 100/09 que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, de conformidad con el art. 23 de la LCS, la acción para reclamarla esta prescrita, en cuanto a las sumas abonadas en el JO nº 1262/09 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería y el JO nº 756/10 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, la aseguradora incumplió lo dispuesto en la estipulación 8ª de la póliza y 74 de la LCS y deben ser abonadas por ella, igualmente los gastos por costas e intereses deben ser asumidos por la compañía Generali por ser ella la que recurrió y el recargo del art. 20 de la LCS se impone a la Compañía. La entidad aseguradora interpone recurso de apelación esgrimiendo error en la apreciación y valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sobre esta materia, la sentencia incurre en error al declarar no probada el enriquecimiento injusto.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene destacar lo siguiente, la demandada Neumáticos La Celulosa, SL tenia suscrito una póliza con la aseguradora Generali, y en lo que aquí interesa, cubría los daños a terceros hasta un limite, por todos los conceptos, de 150.254 euros con 300 euros de franquicia. El día 1 de mayo de 2008 accidentalmente se produjo un incendio en las instalaciones donde desarrollaba su actividad la demandada, que afecto a las naves colindantes que sufrieron daños de diversa intensidad. Esto motivo las oportunas reclamaciones que dieron lugar a varios procedimientos judiciales, JO nº 100/09 condenado a Generali y a la asegurada, solidariamente, a abonar 86.654,47 euros de principal por daños mas costas e intereses; JO nº 1262/09 la suma objeto de condena fue 93.666,96 euros de principal mas intereses y costas; y el JO nº 756/10 la condena solidaria lo fue por la cantidad de 23.896 euros mas intereses y costas, todas las cantidades señaladas fueron asumidas por Generali.
SEGUNDO.-Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo'.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'.
Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios de la sentencia combatida que justifican la desestimación de la pretensión actora, son razonables y lógicas las alegaciones de la apelante y deben ser atendidas en parte. Habrá que recordar el antiguo principio jurídico de irrelevancia del nomen iuris, también denominado principio de primacía de la realidad, a saber, ' las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son', engarzándolo con los principios que representan los brocardos 'ira novit curia' y 'dabo tibi ius dabo tibo facto',en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una acción de reclamación de cantidad que tiene su razón de existir o nace de un patente enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la demandada, que no abona o debe pagar lo que le corresponde en derecho.
TERCERO.-El art. 26 de la LCS, proscribe el enriquecimiento injusto, que se ha definido por nuestra doctrina como aquel supuesto en el cual una persona, a consecuencia de un desplazamiento patrimonial verificado de acuerdo con los requisitos exigidos por un ordenamiento jurídico concreto, experimenta un acrecimiento de su patrimonio activo a costa de otra persona, pero en circunstancias tales que pugnan con los postulados de la justicia y equidad cristalizados en el propio ordenamiento positivo o apreciados por el juez libremente en cada caso. Como señala la SAP de Valencia de fecha 9 de junio de 2008: ' El enriquecimiento injustificado supone un aumento patrimonial en uno de los convivientes a costa del otro y puede llegar a producirse si concurren los requisitos que el Tribunal Supremo ha exigido de forma uniforme y reiterada en numerosa jurisprudencia, de manera que sólo si concurren estas exigencias podrá acordarse la indemnización por este título. Y dichos requisitos, analizados de forma muy exacta en la sentencia de 11 de diciembre de 1992 , son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio'. Teniendo por otro lado la acción de enriquecimiento injusto un carácter subsidiario como establece la STS de fecha al declarar: 'La jurisprudencia declara reiteradamente que el enriquecimiento injusto es una institución de carácter subsidiario que debe ceder ante una previsión legal o contractual ( SSTS de 21 de octubre de 2005 , 16 de febrero de 2006 , 27 de marzo de 2006 , 24 de abril de 2006 , 8 de mayo de 2006 , 20 de julio de 2006 , 15 de septiembre de 2006 , 8 de enero de 2007 , 22 de febrero de 2007 , 1 de marzo de 2007 )'. La reciente STS de 5-2-2018, dispone: ' Esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial, sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo.'.
Son datos no cuestionados que, el supuesto de autos, la aseguradora Generali abono, solo en concepto de principal sin contar costas e intereses, la suma de 204.217,43 euros, cuando el limite pactado en la póliza era de 150.254 euros, por consiguiente el exceso abonado por la actora Generali, sin amparo del contrato que los vincula, es de 53.963,43 euros. En el presente caso debe entenderse que concurren todos los requisitos necesarios para que se aprecie la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la entidad demandada, al no abonar los 53.963,43 euros que eran responsabilidad exclusiva suya, por lo que ha existido un desplazamiento patrimonial sin causa, con el consiguiente empobrecimiento del que no estaba obligado -la actora aseguradora- y enriquecimiento del realmente obligado -la demandada asegurada-, debiendo, en principio y como veremos mas adelante, restituir dicha cantidad a Generali. A mayor abundamiento, también debemos hacer referencia al art. 1145.2 del Cc, que prevé el derecho de regreso o de reembolso cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda entera al acreedor, y puede exigir a los demás deudores la parte que les corresponda, derecho de regreso que asimismo trata de evitar un enriquecimiento sin causa, la STS de 5-5-2010, establece: ' En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n. º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como 'distinta de la subrogación', y la STS de 11 de marzo de 2002 ,'.
CUARTO.-Dicho esto, la primera cuestión a resolver en esta alzada es la prescripción acordada sobre la reclamación de lo abonado en el JO nº 100/2009, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, fueron 86.654,47 euros de principal, mas intereses y costas, la sentencia se dicto el 31 de marzo de 2010, y fue confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 9 de enero de 2012. La Juez a quoconsidera que es de aplicación el plazo de dos años fijado en el art. 23 de la LCS: ' atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada frente al asegurado, se considera que la citada acción deviene de la relación inter-partes que les vincula por el contrato de seguro, y por tanto resulta de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro .'. No se comparte, lo deducido en la instancia es una acción personal de reclamación de cantidad y sujeta al plazo general de prescripción de 15 años del art. 1964 del Cc, según redacción anterior a la reforma de la Disposición Final de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en vigor desde el 7 de octubre de 2015. La acción de regreso o reembolso no nace directamente del contrato de seguro sino del pago indebido que ha supuesto un enriquecimiento sin causa en favor del asegurado, es una acción autónoma que no participa de la acción directa que corresponde a las partes contratantes, su nacimiento no se origina por el siniestro, sino por el hecho del pago sin causa, en el mismo sentido y supuestos que guardan analogía SAP de Jaén de 24-4-2002 RAC nº 100/02, SAP de León de 30-3-2017 RAC nº 62/17 y SAP de Madrid de 23-2-2015 RAC nº 311/14, por lo tanto la acción ejercitada lo ha sido en tiempo procesal oportuno. Aun aceptando a efectos meramente dialécticos que el plazo prescriptivo sea el del art. 23, es decir dos años, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el computo no puede iniciarse hasta que la aseguradora abona la totalidad de las indemnizaciones que superaban el limite pactado de 150.254 euros, pues hasta ese momento carecía de acción frente a la asegurada. Con carácter general, rige la teoría de la actio nata, reflejada en el art. 1969 del Código Civil, a cuyo tenor la prescripción no comienza a correr hasta que la acción puede ser ejercitada, en nuestro caso desde el 4 de marzo de 2013 cuando se supero el limite de cobertura, el burofax a la asegurada se mando el 20 de marzo de 2014, tampoco estaría prescrita.
El segundo de los motivos se refiere a la afirmación de la sentencia combatida sobre la existencia de un conflicto de intereses, y la consiguiente infracción del art. 8º de las Condiciones Generales de la póliza y el art. 74 de la LCS. Lo cierto es que resulta difícil detectar el conflicto de intereses aludido y la relevancia, en relación al mismo de un límite de cobertura, dato que por otra parte conocía suficientemente la asegurada. La declaración testifical del Letrado que asumió la defensa de la entidad aseguradora y de Neumáticos La Celulosa deja bien claro que informo debidamente de las circunstancias del pleito o pleitos que pudiera ser interpuestos frente a ellos, asumió la defensa de la demandada excepto en el JO 1262/09 en la que fue declarada en rebeldía, en dicho procedimiento Neumáticos La Celulosa no le aporto la demanda al letrado de la compañía. El límite de cobertura fijado o máximo de indemnización es una cláusula delimitadora del riesgo y que define el objeto de cobertura, por lo tanto conocida del asegurado ya que sobre tal riesgo se abona una prima. Las demandas condena solidariamente a los demandados, por lo que las líneas de defensa no son contrarias a los intereses de ambos codemandados, mas al contrario los intereses defendibles son idénticos, ninguna significación tiene en atención a la defensa el limite fijado en la póliza, siendo una afirmación gratuita de la sentencia decir que no se le informo al cliente, cuando el letrado declaro con claridad que se tuvieron varias reuniones con la asegurada quien también se encontraba asesorada por un Letrado, tampoco la demandada comunicó en modo alguno a la aseguradora que entendiera existente el pretendido conflicto, y, en puridad, no existe esa colisión o enfrentamiento de intereses. La alusión que se hace a la plus petición como argumento de defensa de la compañía en perjuicio de la asegurada no es de recibo, no hay que olvidar que las reclamaciones se hicieron por separado, ninguna de ellas superaba la cuantía del limite indemnizatorio pactado, por lo que no podía prosperar la plus petición, pese a ello en la contestación de las respectivas demandas se hizo mención por parte de la aseguradora sin éxito, también se intereso la acumulación que no se acepto. Recaídas las sentencias ninguna llegaba al limite, y solo cuando la ultima fue firme pudo tomar conocimiento Generali del montante final de la indemnización a la que tenia que hacer frente, la conclusión es que en ninguno de los tres pleitos seguidos existió conflicto de intereses.
Pues bien, debe acogerse la petición subsidiaria formulada por la recurrente, no se puede hacer recaer sobre el asegurado todo el exceso del límite pactado que, como pretensión principal, deduce la actora. Ha quedado claro que la dirección jurídica la llevo Generali, hasta en uno de los juicios ni compareció la asegurada, fue decisión de aquella interponer recursos y agotar instancias, en dos de los pleitos no hubo pronunciamiento sobre costas y solo en el JO 756/10 se condeno en costas. En materia de intereses, lógicamente, el tratamiento es distinto entre asegurada y asegurador, por lo que no puede tener favorable acogida el importe reclamado de 112.887,32 euros, es decir la diferencia entre todo lo pagado por Generali y el límite de la póliza. Sin embargo si debe tener amparo la pretensión formulada de forma subsidiaria, el principal abonado por Generali sumando las tres reclamaciones asciende a 204.217,43 euros, siendo el limite de cobertura pactado de 150.254 euros, la diferencia que debe soportar la asegurada demandada es de 53.963,43 euros, suma a la que se debe contraer la condena. En cuanto a los 300 euros de franquicia ya se descontaron en la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada en el JO nº 1262/09. El recurso debe prosperar parcialmente de conformidad con las razones apuntadas, condenando a la demandada al pago de la cifra señalada.
QUINTO.-Dada la parcial estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por GENERALI SEGUROS, SA, condenando a la demandada NEUMATICOS LA CELULOSA, SL, a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS(53.963.43 €) más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
PAGE 6

