Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 247/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100241

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2735

Núm. Roj: SAP O 2735/2019


Encabezamiento


AUD. PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 0246/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 247/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 71/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, Rollo de
Apelación nº 247/19, entre partes, como apelante y demandante DON Avelino , representado por el Procurador
Don Rafael Serrano Martínez y bajo la dirección de la Letrado Doña Paloma González Llorente y como apelada
y demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador Don Román
Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Benito Sancho.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ACUERDA tener por allanada a la parte demandada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, en todas las pretensiones de la parte demandante, Avelino y SE ESTIMA la demanda por lo que debo declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por ambas partes, estando obligado el demandante a entregar únicamente la suma recibida, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor todas las cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

Todo ello sin expresa imposición de costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Avelino y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Don, Avelino se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada en su caso reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que se determinarán en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, para el caso de que no se entienda usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, se interesa que se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por no superar el control de transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas en su aplicación, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro.

A la pretensión actora se allanó la parte demandada antes de la contestación a la demanda, indicando que de la contabilidad global del contrato y de los extractos mensuales remitidos periódicamente al cliente resulta a fecha del presente escrito, que es de 18 de marzo de 2.019, un saldo a favor del Sr. Avelino de 3.481, 85 €, importe que será actualizado a la fecha de la sentencia que pone fin al procedimiento y se solicitaba que no se impusieran las costas en virtud de lo establecido en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda, sin hacer expresa imposición cuanto a las costas.

Frente a este pronunciamiento se interpone el presente recurso apelación.



SEGUNDO.- Discrepa la parte apelante del razonamiento de la Juzgadora 'a quo' que en su resolución, tras transcribir el art. 395.1 de la Ley Procesal Civil, señala que no consta en el expediente elementos que permitan inferir la concurrencia de mala fe en la demandada, por lo que no procede realizar la imposición de costas.

Pues bien, la parte apelante sostiene que es pertinente la imposición de las costas porque previamente a la interposición de la demanda, como se colige de la misiva remitida a la demandada por el actor en diciembre de 2.018, la hoy demandante interesaba la nulidad del contrato, de modo que se reste la totalidad de las cantidades que han de ser abonadas durante toda la vida de la línea de crédito al capital efectivamente dispuesto y si resultase la cantidad positiva, será la que debería abonar en los plazos hasta ahora aplicados y si resultase negativa venía a reclamar el abono de la misma. A dicha misiva contestó la demandada por escrito de 26 de diciembre de 2.018, que obra al fol. 67 de los autos, en el que manifiesta que los intereses están correctamente facturados, han sido comunicados de forma transparente, aceptados por su parte, por ello dada su disconformidad manifiesta con las condiciones del contrato se le comunica que proceda a la anulación de las tarjetas asociadas a dicho expediente y se le comunica que 'a día de hoy' mantiene un saldo pendiente a crédito de 1.812,23 €, recordándole que el recibo del mes de enero de 2.019 ya había sido emitido.

La Sala, a la vista de la documentación obrante en autos, estima, al igual que hiciera en la sentencia que se cita en el escrito de apelación de esta Sala de 30 de abril de 2.019, que es pertinente el acogimiento del recurso de apelación, pues se efectuó una reclamación extrajudicial a la entidad financiera, que la contestó en los términos expuestos en líneas precedentes, señalando el citado art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se entenderá que en todo caso existe mala fe si antes de presentar la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente justificado de pago o si se hubiere iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. En el presente caso, a la vista de los términos de la contestación, es evidente que el mismo no se aviene con el allanamiento que se efectúa en este procedimiento, por lo que las costas de la primera instancia deben serle impuestas.

En este sentido se pronunció la sentencia de la Sección Sexta de esta AP de 29 de marzo de 2019, en un supuesto en el que era parte la misma entidad financiera que lo es en este proceso, en la que se declara: 'La regla general contenida en el artículo 395 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en los supuestos de allanamiento previo a la contestación a la demanda es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento adicional habrá de realizar para acomodarse al criterio básico y común.

Por el contrario cuando el Juez se decante por la excepción e imponga las costas al demandado allanado antes de contestar la demanda habrá de exponer las razones por las que considera que concurre mala fe, a cuyo fin resulta esencial examinar la postura adoptada por el demandado en la fase previa al proceso y verificar si en efecto ha provocado que el acreedor tuviera que acudir al mismo para conseguir el reconocimiento de su derecho.

Hemos indicado a este respecto en resoluciones anteriores que el precepto comprende tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda a la cual después se allana quien antes la hizo necesaria y obliga a imponer las costas al litigante que injusta e indebidamente ha sido el único causante del pleito.

Establecido el criterio de la mala fe en el ámbito de las relaciones sustantivas, a diferencia de la temeridad que pertenece al ámbito de la actuación procesal, no puede entenderse que un demandado que se allana 'litigue' con temeridad respecto de la pretensión formulada de contrario, dado que al allanarse no llega litigar de ninguna manera, razón por la cual precisamente la ley no contempla el supuesto de demandado allanado y a la vez litigante temerario ( sentencia AP Almería de 3 diciembre de 2002 ).

En definitiva, el principio de causalidad del proceso, a estos efectos de imposición o no de costas en caso de allanamiento, ha de ser apreciado, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas.

Ello es así porque la finalidad última de la exención del pago de costas al demandado allanado no es otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar.

Su apreciación por ello en cada caso exigirá aun de existir requerimiento previo, examinar si este es expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, de ahí la relevancia de tomar en consideración, a estos efectos de apreciar mala fe en el demandado que al ser emplazado y antes de contestar a la demanda se allana, si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar el estudio de la cuestión, que es presupuesto imprescindible para que pueda adoptarse una decisión consciente y razonada sobre la justicia de la reclamación efectuada de adverso.......

En el caso enjuiciado consta que la demandada recibió el burofax aportado como documento número tres de la demanda y dio contestación al mismo en los términos que refleja el documento número cuatro por lo que es evidente que conoció la pretensión y las razones invocadas en la demanda que nos ocupa con tiempo suficiente; del mismo modo es indubitado que su oposición a un acuerdo extrajudicial fue motivo determinante del pleito que nos ocupa, de modo que su radical giro una vez recibida la demanda no es justa causa para exonerarle de la condena en costas'.



TERCERO.- El pronunciamiento que antecede determina que, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C, no se haga condena en las costas devengadas en esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Avelino contra la sentencia dictada en fecha tres de abril de dos mil diecinueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de costas y en su lugar se acuerda que se imponen a Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A. las costas de primera instancia.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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