Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 558/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100243
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:337
Núm. Roj: SAP CC 337/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00246/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000401 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Cirilo
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO
S E N T E N C I A NÚM. 246/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 558/18 =
Autos núm. 401/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 401/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres,
siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida por el Letrado Sr.
Bascón Arjona; y, como parte apelada, el demandante DON Cirilo
, representado tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendido por el
Letrado Sr. Pont Sanguino.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 401/17, con fecha 4 de abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Cirilo , representado por la Procuradora Dª.
Guadalupe Sánchez- Rodilla Sánchez, contra la entidad LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Dª. María Angeles Chamizo García, hago los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo del que se deriva la demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un tres con noventa por ciento (3,90%) nominal anual y de un máximo de un diez por ciento (10,00%) nominal anual, y cuyo tenor literal es; '3-Límites a la variación del tipo de interés.- Con independencia del tipo de interés resultante por aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: Tipo mínimo de interés: 3,900% por ciento nominal anual. Tipo máximo de interés: 10,00% por ciento nominal anual'.
2º.- Declarar la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo del 28/01/2000, el redondeo al alza a 1/4 de punto del tipo de interés aplicable, y cuyo tenor literal es; 'redondeado el resultado de esta suma por exceso a un cuarto de punto'. 3º.- Condenar a la entidad demandada a que proceda a la devolución de todas las cantidades que el actor haya pagado de más por aplicación de las cláusulas cuya anulación se ha declarado, realizándose el cálculo de los intereses cobrados de más, restando al interés efectivamente cobrado, el interés que resultaría vigente sin las cláusulas impugnadas, conforme a lo pactado en el crédito hipotecario suscrito entre las partes litigantes.
4º.- Condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que fueron abonadas cada una de las cantidades de forma indebida, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
5º.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de abril de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre el objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Cirilo - promueve acción de nulidad de condiciones generales de la contratación con relación a la cláusula financiera limitativa de variación del tipo de interés (cláusula suelo-techo) y cláusula del redondeo al alza insertas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de enero de 2000, interesando la declaración de nulidad de las citadas condiciones generales de la contratación, con condena a la entidad financiera demandada a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por el actor por aplicación de aquéllas, realizándose el cálculo de los intereses cobrados de más, restando al interés efectivamente cobrado el interés que resultaría vigente sin las cláusulas impugnadas, conforme a lo pactado en el crédito hipotecario, y al pago de los intereses legales desde el momento en que fueron abonadas cada una de las cantidades de forma indebida, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
La entidad financiera demandada, LIBERBANK SA, contesta a la demanda allanándose a la nulidad de la cláusula de redondeo al alza, en tanto que se opone a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo aduciendo que la parte actora recibió información suficiente, que la escritura pública se firmó con la intervención del Notario, y que a fecha de presentación de la demanda el préstamo se encontraba cancelado por lo que el contrato ha desplegado toda su eficacia y, por tanto, la relación entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda. realizando los siguientes pronunciamientos: '1º.- Declarar la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo del que se deriva la demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un tres con noventa por ciento (3,90%) nominal anual y de un máximo de un diez por ciento (10,00%) nominal anual, y cuyo tenor literal es; '3-Límites a la variación del tipo de interés.- Con independencia del tipo de interés resultante por aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: Tipo mínimo de interés: 3,900% por ciento nominal anual. Tipo máximo de interés: 10,00% por ciento nominal anual'.
2º.- Declarar la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo del 28/01/2000, el redondeo al alza a 1/4 de punto del tipo de interés aplicable, y cuyo tenor literal es; 'redondeado el resultado de esta suma por exceso a un cuarto de punto'.
3º.- Condenar a la entidad demandada a que proceda a la devolución de todas las cantidades que el actor haya pagado de más por aplicación de las cláusulas cuya anulación se ha declarado, realizándose el cálculo de los intereses cobrados de más, restando al interés efectivamente cobrado, el interés que resultaría vigente sin las cláusulas impugnadas, conforme a lo pactado en el crédito hipotecario suscrito entre las partes litigantes.
4º.- Condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que fueron abonadas cada una de las cantidades de forma indebida, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
5º.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando los pronunciamientos del fallo de la sentencia y alegando los siguientes motivos: Primero , de la inexistencia de las cláusulas impugnadas al tiempo de interposición de la demanda: señala que a fecha de interposición de la demanda el préstamo llevaba cancelado dos años y medio . Recuerda que para decretar la nulidad o anulabilidad de un contrato o cláusula contractual es preceptivo e imprescindible que existan realmente como se deduce claramente de los artículos 1300 , 1303 , 1310 , 1311 y 1313 del Código Civil . Subraya que por ello no se alegaba ningún tipo de prescripción o caducidad de la acción, sino simplemente que NO EXISTE EL OBJETO, EN ESTE CASO LA CLÁUSULA SUELO, CUYA NULIDAD SE PRETENDE. Indica que la que la cuestión va más allá de si la acción está o no prescrita, o si se prefiere, es una cuestión anterior a ello, por cuanto con independencia del carácter imprescriptible o no de la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula impugnada, es imprescindible que la cláusula o el contrato impugnado existan, puesto que de no ser así ni tan siquiera sería posible entrar a valorar si se dan o no los presupuestos necesarios para estimar su eventual nulidad.
Segundo , de la postura jurisprudencial en relación a la acción de nulidad relativa a cláusulas inexistentes a la fecha de interposición de la demanda: Refiere que ha sido la Audiencia Provincial de Badajoz la que ha establecido la doctrina consistente en que no es posible declarar la nulidad de una cláusula estando el contrato en el que se inserta cancelado con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda y habiendo agotado su finalidad económico-jurídica. También la Audiencia Provincial de Valencia ha determinado, como requisito previo e imprescindible para la estimación de la declaración de nulidad, que el contrato objeto de impugnación exista al tiempo de interposición de la demanda.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Sobre la inexistencia de la cláusula suelo al tiempo de interposición de la demanda.
En esencia los dos motivos que aduce la parte apelante como base o sustento del recurso de apelación por ella interpuesto giran en torno a una única cuestión o controversia, que no es otra que determinar la posibilidad o no de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un empresario (entidad bancaria) cuando dicho contrato ya ha sido cancelado, bien porque el prestatario haya abonado el principal e intereses pactados de forma anticipada, como acontece en el presente caso, bien por expiración del plazo de vigencia de aquel.
La cuestión, netamente jurídica, ya ha sido examinada por este Tribunal -como de sobra conoce la parte apelante- en sentencias de fechas 12 y 17 de diciembre de 2017 y 12 de enero (citada en la resolución recurrida ) y 26 de septiembre de 2018 , entre otras muchas. En estas resoluciones, con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2015 , se recordaba que la nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
Indicábamos además que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2013 ).
Por tanto, procede partir del hecho cierto de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente.
De ello se sigue que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.
Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.
Nos encontramos ante una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente indica la demanda cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo. No se trata del ejercicio de una acción de resolución contractual, supuesto en el que sí tendría razón la entidad financiera apelante en la medida en que no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.
Por otra parte, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido, está prevista en el artículo 1301 del Código Civil cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, estableciendo que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato. Por consiguiente, el precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como es el de autos, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas aún cuando a la fecha de presentación de la demanda se hubiera cancelado.
Recordamos, por último, que otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad es el que viene resolviendo esta Audiencia Provincial cuando declara la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo, y sin embargo, ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de esta con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación. Se estima la acción de nulidad de la cláusula suelo, con los efectos económicos señalados, aún cuando a la fecha de interposición de la demanda dicha cláusula ya no existe porque las partes han convenido dejarla sin efecto.
Otra cosa serán las consecuencias o efectos jurídicos y económicos derivadas de la pretensión de nulidad, que también se postulan en la demanda.
En este caso la acción de restitución de cantidades sí que podría ser limitada mediante la figura de la prescripción por cuestiones de seguridad jurídica, como se infiere, entre otras, de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 del tribunal de Justicia de la Unión Europea, al señalar que la fijación de plazos razonables del carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el derecho de la Unión, teniendo en cuenta un plazo razonable de prescripción.
Por consiguiente, la reclamación de los efectos restitutorios derivados de la acción de nulidad sí está sujeta a una limitación temporal, que, a falta de disposición especial, se regirá por el plazo general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil . En el caso concreto, sin embargo, la acción no está prescrita al haberse presentado la demanda en el año 2017.
Procede, en suma, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas Procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA contra la sentencia núm. 62/18, de cuatro de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 401/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

