Sentencia CIVIL Nº 246/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 530/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100409

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:897

Núm. Roj: SAP GR 897/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 530/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1414/2016
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 246
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación 530/2018, en los autos
de juicio ordinario nº 1414/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Victorio y doña Marí Juana , representados por el procurador doña Ana María Zabala Oliva y
defendido por el letrado don Juan Luis Pérez Gómez-Moran; contra Banco Mare Nostum, S.A. , representado
por la procuradora don Jesús R. Martínez Gómez y defendido por el letrado don José María Rivera Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda presentada por Dna. Marí Juana y D. Victorio , representados por el Procurador D. RAFAEL ALBA PADILLA contra BANCO MARE NOSTRUM S.A.: 1.- Declaro nula por abusiva y se tiene por no puesta en el contrato de préstamo hipotecario en fecha 19 de septiembre de 2006, autorizado por el Notario de Granada D. JOSE MIGUEL GONZALEZ ARDID, la clausula financiera que establece unos limites al tipo de interés variable, tanto el mínimo de 3,75% (clausula suelo), como el máximo de 14% (clausula techo).

2.- Igualmente, y con carácter accesorio, condeno a BANCO MARE NOSTRUM S.A. a reintegrar a los demandantes lo cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de la referida clausula 'suelo' desde la fecha en que comenzó a aplicarse la misma, junto con los intereses legales desde su devengo, mas las cantidades que se hayan devengado, en su caso, durante la tramitación del proceso, en la cantidad que se cuantifique en ejecución de sentencia.

3.- Finalmente, condeno a la parte demandada al pago de las costas del proceso'.



SEGUNDO : Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó el mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente fallo: '1.- Declaro nula por abusiva y se tiene por no puesta en el contrato de préstamo hipotecario en fecha 19 de septiembre de 2006, autorizado por el Notario de Granada D. JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ ARDID, la cláusula financiera que establece unos límites al tipo de interés variable, tanto el mínimo de 3,75% (cláusula suelo), como el máximo de 14% (cláusula techo). 2.- Igualmente, y con carácter accesorio, condeno a BANCO MARE NOSTRUM S.A. a reintegrar a los demandantes lo cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula 'suelo' desde la fecha en que comenzó a aplicarse la misma, junto con los intereses legales desde su devengo, más las cantidades que se hayan devengado, en su caso, durante la tramitación del proceso, en la cantidad que se cuantifique en ejecución de sentencia. 3.- Finalmente, condeno a la parte demandada al pago de las costas del proceso'.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, alegando: a) error en la valoración de la prueba respecto de la aplicación del tipo mínimo del interés pactado en la escritura de 17 de Enero de 2005; b) incorrecta aplicación de las normas legales vigentes en materia de consumidores y usuarios, de condiciones generales de contratación y del Código Civil; c) incorrecta aplicación de la jurisprudencia en materia de cláusulas suelo.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida. Al propio tiempo impugnó la sentencia en relación a la cuantía fijada por la Magistrada 'a quo'.



SEGUNDO.- En el caso de autos nos encontramos: a) una primera escritura de fecha 30 de Noviembre de 2001, de novación de la escritura de préstamo a promotor en la que previamente se habían subrogado, sin que en dicha escritura existiera cláusula suelo; b) una escritura de fecha 17 de Enero de 2005, en la que se nova la anterior, ampliando el plazo y la amortización, ampliando el capital y estableciendo un tipo fijo de interés durante el primer año del 3,75 %, y para el resto de duración del préstamo se fija un tipo de interés variable a razón del IRPH más 0,25 puntos, e incluyendo una cláusula suelo del 3,90 %; c) una tercera escritura de fecha 19 de Septiembre de 2009, por la que se nova el préstamo modificando el plazo, amortización, importe, tipo de referencia e intereses de dicho préstamo, y reduciendo la claúsula suelo al 3,75 %.

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula suelo de la escritura del año 2006, y ante el argumento esgrimido por la entidad demandada de que la cláusula suelo de esta escritura fue consecuencia de la negociación de la misma por cuanto en la escritura anterior del año 2005 ya existía dicha cláusula, se dice en la sentencia recurrida que: 'alega la demandada que los actores debían conocer las características de la cláusula en litigio porque la escritura que nos ocupa era una novación que modificaba y sustituía el límite mínimo cuya nulidad se pretende ahora, entre otros extremos. Pues bien, estas afirmaciones no dejan de ser meras elucubraciones carentes de soporte probatorio alguno pues no consta que los actores fueran conscientes de que el contrato de préstamo anterior tuviera entre sus cláusulas un límite mínimo al interés variable que allí se pactaba, ni que el mismo fue modificado con posterioridad, habiendo manifestado los demandantes que la novación tenía por finalidad obtener más dinero, siendo informados únicamente de la duración del préstamo y el importe aproximado de la cuota mensual que iban a pagar. Es más, de la lectura detallada de la escritura pública de novación se desprende que la modificación parcial del préstamo no fue solicitada por los prestatarios para modificar el límite mínimo al tipo de interés pactado de forma específica, sino que eran varios los extremos que se modificaban, habiendo sido solicitada la novación en relación con el plazo, amortización, importe e intereses, lo que abunda en la idea de que dicho límite mínimo fue sustituido por otro sin que los prestatarios fueran debidamente informados de ello'.

La parte recurrente alega en su recurso el error en la valoración de la prueba porque en el momento de llevarse a cabo la novación de la escritura del año 2006 el suelo del 3,90% que se había fijado en la escritura del año 2005 ya se venía aplicando, conforme se desprende del documento número 7 aportado en su contestación.

De dicho documento solamente se desprende que del 1 de Febrero de 2006 al 19 de Septiembre de 2006 (fecha de la última escritura de novación) se le aplicó el tipo de interés del 3,90 %, que era el fijado como mínimo en la escritura del año 2005, pero de este dato, y dado el cambio constante de tipo de interés aplicado durante la vigencia del préstamo del año 2005, no puede extraerse, sin más, que los prestatarios conocieran la existencia de una cláusula suelo en la escritura del año 2005 y que la negociaran para reducirla en la escritura de novación del año 2006, pues solamente se aplicó ese interés del 3,90% durante seis meses, por lo que, salvo prueba en contrario, dificilmente puede sostenerse que con ese dato se acredita el conocimiento por los prestatarios de la existencia de una cláusula suelo, que la misma se hubiera activado y que la negociaran para reducirla, debiendo advertirse, como hace la Magistrada 'a quo', que en la novación del año 2006 no solamente se modifica la cláusula suelo sino que, además, se modifica el plazo, amortización, importe, tipo de referencia e intereses de dicho préstamo.

Y en relación al documento denominado 'solicitud de operación activa con garantía hipotecaria', como dijimos en nuestra sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2018, recaída en el Rollo de Apelación 219/18 : 'No puede considerarse como 'oferta vinculante' la denominada 'solicitud operación activa con garantía hipotecaria', pues se trata de un documento del Banco que, aún cuando aparece firmado por la actora, no consta la fecha en que se estampa la misma.

Como ya hemos explicado, en reiteradas ocasiones, (rollo 71/15 y 247/15, entre otras), ante documentos similares del mismo Banco que el unido a la contestación sobre 'solicitud operación activa con garantía hipotecaria' de fecha 24 de Agosto de 2009, no podemos establecer que el demandante estuviese informado de la existencia de la cláusula suelo, tratándose de un documento interno del Banco que incluye una propuesta y una decisión final, con fechas distintas (de entrada 24 de Agostro de 2009 y de salida de 26 de Agosto de 2009), y en el que, de forma confusa y farragosa, se recoge en letra manuscrita '3,25 % primer semestre resto euribor 360 + 1 pt Min. 3,25%'.

Por su carácter de 'condiciones definitivas de concesión', no parece que puedan estimarse conocidas por los consumidores al tiempo de formularse la solicitud, a los que por otra parte no consta que se facilitase copia de las condiciones definitivas del préstamo, en los términos que aparecen consignados en tal documento.

No podemos aceptar que ese documento sirva para acreditar la existencia de una información precontractual previa'.



TERCERO.- Por otra parte, y en relación a la novación acaecida con la escritura de fecha 19 de Septiembre de 2006, es cierto que, desde nuestra Sentencia 334/2017 de 26 de octubre , establecimos la nulidad de la novación modificativa de la cláusula suelo previamente declarada nula, por operar en vacío, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1208 CC . Este criterio aparecía avalado por la STS de 16 de octubre de 2017 .

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha modificado la doctrina establecida en la Sentencia anterior, obligándonos, por razones de seguridad jurídica y respeto a la jurisprudencia, a enmendar nuestro criterio.

En la STS de 489/2018, 13 de septiembre , reiterada por la posterior 548/2018 de 5 de octubre, el Tribunal Supremo establece como doctrina que: 'la modificación del límite inferior a la variabilidad del interés aplicable a la obligación de devolución del préstamo hipotecario no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida', razón por la cual no ve afectado por el art. 1208 CC '.

En la primera de las Sentencias citadas, nuestro Alto Tribunal aborda la 'cuestión controvertida suscitada por el motivo de casación', sobre en qué medida, la nulidad de la cláusula suelo inicial, 'puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es: si la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de trasparencia.'.

Tras razonar la STS de 13 de septiembre de 2018 que 'la falta de trasparencia de la cláusula suelo no determina la nulidad de la obligación de pago de intereses', añadiendo que la 'sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modificación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa alteración del límite inferior a la variabilidad del interés', estando 'ante la misma obligación', concluye que la nulidad de la cláusula inicialmente pactada, 'no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado'.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de septiembre de 2018 , dice: 'Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes.

El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuesta por el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes.' Ahora bien, esa doctrina jurisprudencial se refiere únicamente a los supuestos en los que las partes, de mutuo acuerdo, deciden modificar, exclusivamente, la cláusula suelo, mediante un pacto expreso en el que manifiestan su voluntad de reducir dicha cláusula, lo que evidencia el conocimiento de la existencia de la cláusula.

Pero en el caso de autos no se da ese supuesto, pues no estamos en presencia de un pacto dirigido exclusivamente a la reducción de la cláusula suelo sino que se nova otros aspectos esenciales del préstamo hipotecario, pues se modifica el plazo, amortización, importe, tipo de referencia e intereses de dicho préstamo, de modo que, en este nuevo contrato deben observarse todas las exigencias relativas a la transparencia e información precontractual exigidas jurisprudencialmente para la llamada cláusula suelo.



CUARTO.- En cuanto a la escritura de novación de 19 de Septiembre de 2009, debemos convenir con la Magistrada 'a quo' en la falta de transparencia e información precontractual que se aprecia en ella respecto de la cláusula suelo que se introduce en la cláusula cuarta relativa a intereses ordinarios.

Debemos recordar que condición general es aquella cláusula predispuesta, con el objetivo de ser aplicada a varios de contratos, redactada de forma previa y unilateral por la entidad predisponente, que se incorpora al contrato sin haber sido negociada, integrando el contenido del contrato al que el consumidor se adhiere, sin posibilidad de influir en su contenido. Como indica la STS de 9 de mayo de 2013 , se presume que estas condiciones no son solo aplicadas al contratante especifico con el que se concierta una determinada operación, sino que están destinadas a ser empleadas en una pluralidad de contratos, estableciendo por ello que 'La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.

Por otra parte, existe, una regla específica sobre la carga de la prueba ( artículo 82.2, párrafo segundo, del TRLGDCU, idéntica a la del 10 bis Ley 26/1984, de 19 de julio ), de modo que al profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba, en el ámbito de la contratación con consumidores, de modo que cuando se pretenda sostener que determinada cláusula inserta entre el condicionado general ha sido objeto de negociación individual será el predisponente el que debe demostrarlo, sin acreditarlo en este caso.

No cabe confundir entre 'libertad de contratar', de celebrar o no un contrato, con limitación de la 'libertad de contratación', esto es, de fijar sus términos y condiciones, que se reservó aquí exclusivamente al predisponente, como es característico de las condiciones generales de la contratación.

En el caso de autos, la redacción de la cláusula suelo es del tenor siguiente: 'en cualquier caso, y a partir de la primera revisión, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer, intereses como mínimo, al tipo de TRES ENTEROS Y SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (3,75 %) nominal anual y un máximo del CATORCE POR CIENTO (14%) nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca'.

Aunque la redacción de la condición general sea clara, cumpliéndose así el primer control de transparencia, ello no significa que el demandante, conociera la carga económica y jurídica que le suponía la cláusula suelo al concertar la novación del préstamo el 19 de Septiembre de 2006.

Como ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados'.

La STS de pleno de 8 de junio de 2017 , recuerda, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo' en los contratos de préstamo hipotecario, que al aplicar el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, debe permitirse que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Por ello, señala el Tribunal Supremo que: 'A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' En la escritura se dio a la limitación a la variación del tipo de interés un tratamiento impropiamente secundario, ocultando que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, quedando enmascarada la cláusula entre otros datos. El examen del cumplimiento del requisito de transparencia, en la incorporación de la condición general de la contratación en este caso ( STS 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), no puede estimarse satisfecho por el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial (OM 5 de mayo de 1994).

Por otra parte, reiteramos lo dicho anteriormente sobre el documento aportado relativo a la 'solicitud de operación activa con garantía hipotecaria'.

En el caso de autos, estamos en una situación muy alejada de la detallada información concreta, y aplicación excepcional de cláusulas, descrita en la STS de 9 de marzo de 2017 , sin que realmente resulte debidamente justificado que se ofreció a los actores información suficiente específica sobre el verdadero alcance del impacto de los límites a la variación del tipo de interés establecidos. La documentación interna del banco (en el caso de autos la 'solicitud de operación activa con garantía hipotecaria'), no puede perjudicarle, dando por probados los hechos impeditivos alegados por la demandada. Por otra parte, la existencia de información suficiente, poniéndose de manifiesto el contenido de la estipulación litigiosa como elemento definitorio del objeto principal del contrato, queda desmentida por el tratamiento secundario de la estipulación, según resulta del modo en que se incluyó la cláusula en el préstamo hipotecario, pues está incluida en una amalgama de datos que enmascara su existencia e importancia.

Añade la sentencia del TS de 22 de Mayo de 2018 que: 'La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede comportar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el T.A.E. que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece'.......

Por otro lado, esta sala también ha señalado que la mera lectura por el notario de la escritura pública y, en su caso, el acceso de los prestatarios a la minuta de dicha escritura, dentro de los tres días previos a su firma, no colman por sí solos los especiales deberes de transparencia que incumben al predisponente (entre otras, SSTS 464/2014, de 8 de septiembre y 614/2017, de 16 de noviembre respectivamente)'.

Por otra parte, la STS de 24 de marzo de 2015 ya consideró insuficiente, en cuanto al examen del control de transparencia, la advertencia que pudiera haber realizado el notario al concertarse el préstamo.

El recurso debe, pues, ser desestimado.



QUINTO.- En cuanto a la impugnación d ella sentencia que hace la parte demandada, debemos recordar que En relación con el primer motivo, debemos traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018, dictada en el Rollo de Apelación 412/18 , a cuyo tenor: 'El primer motivo de recurso de la parte demandante gira en torno a la cuantía del procedimiento y si bien es cierto que en el fundamento jurídico 6º de su demanda se fijó la cuantía como indeterminada, conforme a lo dispuesto en el art. 253.3 LEC , 'toda vez que se ejercita como principal, una acción puramente declarativa de nulidad de cláusulas abusivas cuyo impacto económico es inestimable e indeterminable en este momento', olvida que en la audiencia previa ante la impugnación planteada de contrario en el escrito de contestación a la demanda, la propia parte actora fijó la cuantía en la suma de 2.756,26 euros En estas condiciones, el motivo debe ser rechazado de plano, puesto que la cuantía así fijada no le puede resultar desfavorable ( STS 582/2016, de 30 de septiembre ); sin olvidar que como venimos entendiendo, como la cuantía del procedimiento no es un punto sobre el que la sentencia deba pronunciarse, la controversia no puede tener acceso a la segunda instancia a través del recurso de apelación.

Como señala el art. 255.2 LEC , en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio, en los términos previstos en el art. 422 del mismo texto legal . Pero cuando la cuantía no tiene reflejo en el procedimiento a seguir, al prever la ley la tramitación de un juicio ordinario en atención a la naturaleza de la cuestión litigiosa, de conformidad con el art. 249.1.5º LEC , la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar.

Doctrina que, aún cuando la cuantía quedara fijada en el presente caso por resolución judicial, es perfectamente aplicable al presente procedimiento, tras la impugnación de la cuantía por la demandada, requerimiento de la Magistrada 'a quo' para la fijación de la cuantía por la actora, recurso de reposición de ésta y resolución final de la Magistrada.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora conlleva que deban ser impuestas a cada una de ellas las costas causadas en la presente alzada que sean consecuencia de sus respectivos recurso e impugnación ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 12 de Marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada en el juicio ordinario nº 1.414/2016, y desestimando al propio tiempo la impugnación de la sentencia formulada por la representación de los actores Victorio y Marí Juana contra la citada resolución, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la mencionada sentencia, imponiendo a la parte apelante y a la parte impugnante las costas causadas en la presente alzada derivadas del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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