Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 685/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100183
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1572
Núm. Roj: SAP GR 1572:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº685/2018- AUTOS Nº 215/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LOJA
ASUNTO: Divorcio
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 246/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 685/2018- los autos de Divorcio nº 215/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Doña Marisa contra Don Victoriano.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- Estimar parcialmente la demanda de divorciointerpuesta por la procuradora Dª María Jesús González García, en representación de Marisa contra Victoriano y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio canónico formado por Marisa y Victoriano en fecha 15 de Julio de 1989 en la localidad de Montcada i Reixac por divorcio con todos los efectos legales. 2.- Se desestima la petición de pensión compensatoria en favor de Marisa interesada en el escrito de demanda contra Victoriano. Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad. Una vez sea firme la presente, conforme al artículo 755 LEC, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste inscrito el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda promovida por doña Marisa a través de su representante procesal y acuerda el divorcio con el demandado don Victoriano desestimando la petición de pensión compensatoria. Los esposos habían cotraído matrimonio el 15.7.1989 y han sido padres de una hija, Susana, nacida el NUM000.1990; la apelante tiene 58 años y no ha desempeñado actividad laboral alguna según dice.
SEGUNDO.-El recurso descansa exclusivamente en la negación que se hace en la sentencia de la pensión compensatoria solicitada. La sentencia entiende, tras citar doctrina acerca de la pensión compensatoria, que no ha acreditado la existencia de desequilibrio, pese a que no consta trabajo fuera del hogar de la demandante, y justifica la negación en el testimonio de la hija común del matrimonio, que califica el matrimonio como distinto o anormal, en el sentido de que no convivían en la misma residencia siquiera en la misma localidad, uno en Cataluña-Jatar y ella en Luna y en Córdoba. Ella admite haber adquirido una vivienda en Lucena por 60.000 euros con dinero propio. Se ha dedicado, dice a atender a su madre, mayor. El demandado, tiene una pensión de 900 euros mensuales y el alquiler de una vivienda.
Dice el artículo 97 del Código Civil: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2. ª La edad y el estado de salud. 3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4. ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
La interpretación jurisprudencial del precepto tiene su base en una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero del 2010, es la STS nº 327/2010, que reproducimos, en parte, a continuación: '- Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC (20) son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009).
Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005: ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC ). [...]'- La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal-'
TERCERO.-Traza la apelante un recorrido por sus lugares de residencia en la que destaca la residencia en Barcelona, para volver a Jatar y cuando la hija tiene cuatro años vuelven a Barcelona donde permanecen hasta 2008. El testimonio de la hija, de 28 años, y el resto de la actividad probatoria sobre la capacidad económica de uno y otra parte y residencia, resultan elocuentes en orden a la inexistencia de los requisitos para conceder la pensión que solicita la apelante.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús González García en nombre y representación de Doña Marisa contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Loja en los autos de Divorcio Nº 215/2018 seguidos a instancias de Doña Marisa contra Don Victoriano, de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a la apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 068518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 685/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
