Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 116/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100147
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6124
Núm. Roj: SAP M 6124/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0114268
Recurso de Apelación 116/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 685/2016
APELANTE: D./Dña. María Inés
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
APELADO: D./Dña. Clara
PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
SENTENCIA Nº 246/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Derechos Reales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Clara , representada por la Procuradora Dª.
María del Carmen Iglesias Saavedra y asistida por el Letrado D. José Ramón Ventura Arias, y de otra, como
demandada-apelante Dª. María Inés , representada por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia
y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Vera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, de Madrid, en fecha once de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación íntegra de la demanda formulada por la representación de DÑA Clara contra DÑA María Inés , y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por esta última, se declara la extinción del condómino existente entre DÑA Clara y DÑA María Inés relativo a la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, acordándose la venta en pública subasta de la referida vivienda, correspondiendo el precio de la venta por mitades a la actora y demandada, con deducción de los gastos correspondientes y todo ello con imposición de las costas de la demanda y de la reconvención a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de julio de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante, Dª María Inés , demandada en primera instancia, ese interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1º instancia nº 18 de Madrid con fecha 11 de octubre de 2.018 , estimatoria de la demanda de división de cosa común interpuesta por Dª Clara , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que era dueña de la mitad indivisa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ) de Madrid por herencia de su difunto esposo D. Ángel que la había adquirido al 50% con la demandada, y que estando ocupada por esta y su familia, y siendo inútiles las gestiones amistosas previas a la presentación de la demanda para solventar la situación de indivisión, dado además el carácter indivisible de la misma, interesaba la declaración de la extinción del condominio previa declaración de su indivisibilidad, y la venta en pública subasta, distribuyéndose el precio obtenido entre cada uno de los copropietarios, una vez deducidos los correspondientes gastos, con imposición de costas a la demandada.
La demandada se opuso alegando que aunque la actora hubiera adquirido la mitad indivisa de la finca por herencia de su esposo, esta se había comprado con la demandada, que fue su pareja sentimental durante más de 30 años, mediante la petición y concesión de un préstamo hipotecario con la entidad Citibank España S.A. por un importe de 57.697,16 euros, que había sido íntegramente cancelado y abonado. Que D. Ángel había contraído matrimonio civil con la actora en el año 2.006 bajo el régimen de separación de bienes, con quien nunca llego a convivir, sin informarla de que había contraído dicho matrimonio, siendo mediante el burofax de 20 de abril de 2.015, tras el fallecimiento de D. Ángel , al que se hace referencia en la demanda cuando tuvo conocimiento de la reclamación, si bien la parte de D. Ángel fue íntegramente abonada por la demandada, por lo que formulaba reconvención reclamando a la demandante el 50% de la cantidad del préstamo por ella satisfecho, es decir 28.848,58 euros, más los intereses bancarios satisfechos y los legales desde la presente reclamación, con condena en costas a la actora.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.
TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia infracción dela art.
218 de la L.E.C . en relación con la congruencia, motivación y valoración de las pruebas, en relación con la existencia de vulneración del principio de igualdad y abuso del derecho respecto de la actuación de la actora, consistente en el incumplimiento de la obligación de devolver las cantidades adeudadas, porque la sentencia niega que el préstamo hipotecario con el que se adquirió la vivienda fuera íntegramente abonado por la demandada Dª. María Inés , haciendo transferencias a la cuenta abierta a tal efecto por la entidad bancaria, cuenta que se nutría exclusivamente con las transferencias e ingresos que la demandada y su hija hacían desde otra cuenta, dada la carencia de ingresos de D. Ángel , aunque la cuenta abierta en la entidad bancaria para saldar el préstamo estuviera a nombre de ambos adquirentes, como resulta del Oficio solicitado en su día a la Tesorería General de la Seguridad Social del que se deprende que en la fecha de contratación del préstamo hipotecario (8 de enero de 1.998) D. Ángel , en comparación con Dª. María Inés , dadas las cotizaciones de ambos, no tuvo capacidad económica suficiente para hacer frente a su parte de cuota mensual del préstamo hipotecario.
En la segunda denuncia error en la valoración de las pruebas en relación con el incumplimiento del art.
1.145 del C.C ., porque la sentencia no se pronuncia sobre el derecho de Dª. María Inés a recuperar las cantidades que abonó en su día, y que realmente correspondía abonar a D. Ángel , y añade que aunque los arts. 34 y 38 de la L.H . confieren al titular registral veracidad en cuanto a la titularidad de la finca, las pruebas practicadas acreditan la incapacidad económica del D. Ángel para hacer frente al pago del 50% de la cuota hipotecaria.
CUARTO. Ambos motivos o alegaciones serán por su íntima relación conjuntamente resueltos.
Comenzaremos por decir que este Tribunal muestra su pleno acuerdo con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Tal y como esta adelanta, de las pruebas practicadas, esencialmente de la documental practicada consistente en la Escritura de Aceptación de la Herencia de D. Ángel , de la Nota Registral consistente en la inscripción de la mitad de la finca a nombre de la actora, y de la Escritura de préstamo hipotecario por la que se concede a D. Ángel y a la demandada -un préstamo para adquirir la vivienda cuya división se interesa, se desprende que la misma fue adquirida al 50% por el fallecido D. Ángel y la demandada Dª. María Inés , que ambos mantuvieron una relación sentimental durante 30 años, y que compraron la repetida vivienda con un préstamo hipotecario por importe de 57.697,16 euros, suscrito con Citibank España S.A. el 8 de enero de 1.998, estando dicho préstamo en la fecha actual totalmente saldado y que los pagos de las cuotas se hacían en una cuenta abierta por la entidad bancaria a nombre de ambos.
Asimismo resulta que D. Ángel contrajo matrimonio civil con la actora el 14 de septiembre de 2.006, y que falleció en el año 2.014, habiéndose otorgado el 30 de julio de 2.014 la mencionada Escritura de aceptación y adjudicación de herencia del pleno dominio de la mitad indivisa del referido piso a la actora, y que en el R.P.
la mitad indivisa de la misma se encuentra inscrita actualmente a nombre de la actora.
Pues bien el art. 38 de la L.H . cuando dispone que ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos' y el art. 34 de la misma Ley cuando dispone que 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente ' efectivamente conforman la presunción iuris tantum de que la finca pertenece al titular registral, habiendo dicho además reiteradamente el T.S. que en estos casos, se invierte la carga de la prueba, de forma que es el demandado el que tiene que probar que la referida presunción de veracidad de la titularidad resulta contradicha por otros medios, pero es que en caso de autos, las alegaciones de la demandada sobre la insuficiencia de medios económicos del fallecido D. Ángel para hacer frente al pago de su parte de cuota hipotecaria, que sustenta en un simple Oficio dirigido a la Tesorería de la Seguridad Social en la que se recoge la vida laboral del referido fallecido, no son suficientes para destruir la referida presunción, teniendo su sustento en simples conjeturas o suposiciones de la demandada y demandante reconvencional, insuficientes como decimos para destruir la presunción de veracidad de la referida titularidad registral que el Registro, de forma que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 400 de la C.C ., a tenor del cual ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo pedir cada uno de ellos en cualquier tiempo que se divida la cosa común, y resultando que no se discute que el piso es indivisible es claro que el recurso debe ser rechazado con la consiguiente confirmación integra de la sentencia.
Solo decir, finalmente, que si la congruencia de la sentencia consiste en la correlación que debe existir entre las peticiones de las partes y el fallo de la misma, no se puede tacharse a la recurrida de incongruente desde el momento en que, estima la demanda acogiendo todas pretensiones de la demandante, y al mismo tiempo desestima la demanda reconvencional, debiendo tenerse en cuenta que no es posible tachar de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda, tal y como resulta de la reiterada jurisprudencia existente sobre el art. 218 de la L.E.C . ( SS.T.S. de 10 diciembre 2.004 , y 5 febrero 2.009 entre otras muchas), y que el art. 1.145 del C.C ., que por primera vez se cita y se dice infringido por la sentencia recurrida nada tiene que ver con la cuestión litigiosa, pues hace relación a los deudores solidarios partiendo de la existencia de dichas deudas que en el presente caso no existen entre las partes litigantes.
QUINTO . Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Virginia Sánchez de León Herencia en nombre y representación de Dª María Inés , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 18 de Madrid con fecha 11 de octubre de 2.018 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
