Sentencia CIVIL Nº 246/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 344/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100173

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2453

Núm. Roj: SAP M 2453/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0003323
Recurso de Apelación 344/2017 Negociado 5
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 479/2016
APELANTE: D./Dña. Bruno
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
APELADO: IBERCAJA BANCO S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO
SENTENCIA Nº 246/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
479/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey a instancia de
D./Dña. Bruno apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA
BARRENECHEA y defendido por el/la D. JOSE MIGUEL SANZ GARCIA contra IBERCAJA BANCO S.A.U.
apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO y defendido
por el/la D. JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 21/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Bruno y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula suelo, relativa al contrato de préstamo con garantía hipotecaria correspondiente de fecha 3 de junio de 2004, manteniéndose la vigencia del contrato, sin aplicación de los límites de suelo del 4% y de techo del 12% fijados en aquella.

La demandada habrá de restituir a la prestataria las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios en aplicación de la cláusula suelo del 4 % y por diferencia de lo que tendría que haber pagado de aplicarse estrictamente el último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de las vinculaciones contratadas. Tendrá que abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago.

Sin expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en nombre y representación de D. Bruno , demanda de juicio ordinario contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A.U., en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula suelo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada en aplicación de la misma; y se dictó sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo litigiosa y condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula desde la fecha del contrato de préstamo, sin hacer imposición de costas a la demandada.

Disconforme el actor, D. Bruno , se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- infracción del art. 218 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , ante la total falta de motivación de la sentencia dictada.

2º- infracción del art. 395.1 y 2 de la LEC , por cuanto no obstante el allanamiento de la demandada, la misma ha actuado de mala fe, ya que existió requerimiento extrajudicial de pago previo a la demanda y al no haber sido atendido, el demandante se ha visto obligado a plantear la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

La apelada IBERCAJA BANCO S.A.U. se opuso al recurso de apelación e intereso la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se denuncia infracción del art. 218 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , ante la total falta de motivación de la sentencia dictada.

La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ).

En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.

Pues bien, es evidente que debe rechazarse este motivo, porque la sentencia argumenta sobradamente la razón que a su juicio concurre para la no imposición de costas a la demanda, al punto que ha permitido siendo cosa distinta que esas razones no hayan convencido al recurrente.



TERCERO .- El art. 395 de la LEC señala que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente yjustificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Pues bien, de las actuaciones se deduce que el allanamiento de la demandada fue parcial, oponiéndose expresamente a la pretensión de condena ejercitada con carácter principal y relativa a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula impugnada desde el inicio de su aplicación, cuando debió limitarse a la devolución de las cantidades cobradas desde el 9 de mayo de 2013.

Posteriormente, en escrito presentado por la misma parte en fecha 19 de abril de 2017, la demandada se allana, ahora si, totalmente a las pretensiones formuladas en la demanda.

La sentencia de la primera instancia, a la vista del allanamiento, estima íntegramente la demanda, incluida la devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas por la demandada en aplicación de la cláusula suelo desde la formalización del préstamo hipotecario y decide no imponer las costas procesales, puesto que el allanamiento parcial se ha producido con anterioridad a la contestación a la demanda y el total una vez conocida la sentencia dictada por el TJUE.

Pues bien, la sentencia debe ser revocada, por la sencilla razón de que el allanamiento formulado antes de la contestación de la demanda fue un allanamiento parcial, no un allanamiento total. El allanamiento total se produjo después de contestada la demanda y su consecuencia jurídica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo que se dice infringido, es decir, el artículo 395 de la LEC , es la imposición de costas a la demandada en función del tiempo en que éste se produjo.

Por es que además de que el allanamiento inicial fue parcial y por tanto no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC , porque hubo también una parcial oposición a la pretensión actora, no puede obviarse que, de cualquier forma existió un requerimiento extrajudicial previo a la demanda.

Por último, en todo caso, no debemos olvidar que conforme a la sentencia de 4 de julio de 2017 del Tribunal Supremo seguida , entre otras, por la de 11 de octubre de 2017 , sobre imposición de costas de las instancias al banco recurrido una vez que el TJUE dicto su sentencia de 21 de diciembre de 2016, se justifica la imposición de costas al banco porque la regla general del vencimiento del art. 394 de la LEC , favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, y en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el particular referente a las costas procesales de la primera instancia, que deben ser impuestas a la demandada en este procedimiento.



TERCERO.- De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , contra la sentencia núm. 69/2017, de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

2 De Arganda del Rey , en autos núm 479/2016, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución en el particular referente a las costas de la primera instancia, que decidimos se impongan a la demandada, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia; y todo ello sin hacer imposición de costas de esta alzada ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0344-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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