Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1468/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100248
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:727
Núm. Roj: SAP MU 727/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2012 0003454
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001468 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2012
Recurrente: Sandra
Procurador: ANA MADRID GONZALEZ
Abogado: MARIA TRINIDAD SAEZ ROMERO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 246
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo
con el nº 434/2012, -rollo nº 1468/2018-, entre las partes, actora Dª Sandra , mayor de edad, con D.N.I.
nº NUM000 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y en la Audiencia por la
Procuradora Sra. Madrid González, y dirigida por la Letrada Sra. Sáez Romero; y demandada, D. Carlos
Daniel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Fernández Moya y
dirigido por el Letrado Sr. Inclán González. Versando sobre reclamación de bienes muebles y subsidiariamente
indemnización por daños y perjuicios.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª. Sandra contra la sentencia de 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José María Bermejo en nombre y representación de DOÑA Sandra frente a DON Carlos Daniel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Carlos Daniel y DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Sandra al pago de las costas procesales.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Sandra recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1468/2018, y se señaló el 20 de marzo de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª Sandra interpuso demanda de Juicio Ordinario por enriquecimiento injusto, en reclamación de la posesión de los muebles y electrodomésticos indebidamente sustraídos, pertenecientes a la Sra. Sandra , así como de indemnización por los daños ocasionados en la vivienda de la actora, solicitando que se condenara a D. Carlos Daniel a devolver a la Sra. Sandra los referidos muebles y electrodomésticos y a indemnizar a la misma en 300 euros por los daños causados.Subsidiariamente, si no fuera posible la entrega, interesaba la demandante que se condenara al Sr.
Carlos Daniel a abonar a la actora la cantidad de 12.400,92 euros, en concepto de daños y perjuicios, más intereses.
Se decía en la demanda que los litigantes habían mantenido durante diez años una relación sentimental sin convivencia. Y, cuando decidieron casarse, se compraron un piso en Archena, AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , mediante escritura pública de 18 de noviembre de 2005.
Señalaba la actora que los muebles, electrodomésticos y las reformas que se hicieron fueron pagadas por ambos, aunque formalmente figuraba como pagador el Sr. Carlos Daniel , que era quien hacía las gestiones.
En el año 2008, la Sra. Sandra y el Sr. Carlos Daniel dieron por terminada su relación y decidieron poner el piso en alquiler y en venta.
Aunque en un principio los litigantes abonaban por mitad las cuotas del préstamo hipotecario, el Sr.
Carlos Daniel dejó de pagarlas obligando a la Sra. Sandra a hacer frente a las mismas, pasando la vivienda a ser propiedad exclusiva de la actora en virtud de documento privado de 18 de diciembre de 2009. A cambio de ello, el Sr. Carlos Daniel percibiría la cantidad de 7.000 euros. Además se adjudicó al Sr. Carlos Daniel ajuar y enseres por importe de 5.249,08 euros.
Añadía la demandante que, cuando el 1 de febrero de 2011 acudió a su vivienda, se encontró el piso completamente vacío, sin mobiliario ni electrodomésticos y con daños de gran importancia causados por D.
Carlos Daniel al llevarse los muebles y enseres de la vivienda, incluso lámparas, grifería, mosquiteras, puertas de armarios, etc.
Por tales hechos la Sra. Sandra entabló acciones penales que concluyeron por auto de archivo de 19 de mayo de 2011.
La Sra. Sandra encargó la elaboración de un informe pericial en el que se valoraron los muebles y electrodomésticos que se llevó el Sr. Carlos Daniel en 17.350 euros, y los daños causados en 300 euros, al arrancar anclajes, mobiliario y útiles de iluminación y forzar el bombín de la puerta del trastero.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que D. Carlos Daniel era el legítimo adjudicatario del ajuar y los enseres domésticos que se encontraran en la vivienda de Dª Sandra ya que ambos habían otorgado escritura pública recogiendo dicho extremo. Y el artículo 1321 del Código Civil sólo excluye del ajuar de la vivienda habitual las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Entendía el Juzgado que los bienes que retiró de la vivienda el Sr. Carlos Daniel tenían la consideración de ajuar doméstico y que no se había probado que el ajuar estuviera comprendido sólo por los muebles, sillas y mesas del salón.
En cuanto a los daños causados, señaló el Juzgado que no estaban descritos pormenorizadamente en el informe pericial del Sr. Lucas . Además, los agujeros y cortes de cable no eran sino resultado ordinario de la retirada de bienes.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Sandra que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda. Y subsidiariamente que se suprima el pronunciamiento sobre costas al existir serias dudas de hecho y de derecho.
Alega la recurrente error en la valoración de la prueba tanto al considerar al Sr. Carlos Daniel como legítimo adjudicatario del ajuar y enseres domésticos, como al considerar que no existen daños indemnizables.
Respecto a la primera cuestión basta con examinar la escritura de disolución de comunidad de 25 de febrero de 2010 (folios 88 vuelto y siguientes) para comprobar que D. Carlos Daniel se adjudicó el ajuar y enseres ubicados en la vivienda de la AVENIDA000 , a los que se atribuyó un valor de 5.249,08 euros.
El hecho de que el perito Sr. Lucas valore los muebles y electrodomésticos de la vivienda en 17.350 euros no puede perjudicar al Sr. Carlos Daniel al haber acordado los litigantes en febrero de 2010 que el ajuar y enseres ubicados en la vivienda se valoraran en 5.249,08 euros, adjudicándose Dª Sandra el pleno dominio de la referida vivienda y D. Carlos Daniel el ajuar y enseres ubicados en la misma, sin que pueda prevalecer el acuerdo privado de 18 de diciembre de 2009 sobre la escritura de disolución de comunidad de 25 de febrero de 2010.
Si fuera cierta la afirmación contenida en el escrito de recurso de apelación según la cual D. Carlos Daniel había recibido el ajuar y enseres con anterioridad a la firma de la escritura, la Sra. Sandra no hubiera tenido que requerir reiteradamente al Sr. Carlos Daniel , la última de ellas el 28 de enero de 2011 (folio 5), para que se llevara los muebles que le correspondían, al ser intención de la Sra. Sandra vender el piso.
En cuanto a la reclamación de indemnización por daños, las fotografías obrantes en las actuaciones (folios 119, 121 y 123) apoyan la tesis de que la situación física de la vivienda era la que correspondía a la retirada de los bienes que se adjudicó el demandado en la escritura de disolución de comunidad de 25 de febrero de 2010. Y en cuanto al bombín de la puerta del trastero, no está individualizado ni determinado su importe.
No obstante, existe jurisprudencia que excluye del concepto de ajuar doméstico aquellos bienes que se encuentran inmovilizados, empotrados o adheridos, como armarios de cocina, focos halógenos, caldera, encimeras, etc...
Por ello se debe revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, dejándolo sin efecto por la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Sandra , representada por la Procuradora Sra. Madrid González, contra la sentencia de 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 434/2012 de los que dimana este rollo, -nº 1468/2018-, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas, que se deja sin efecto. Se mantienen y confirman los restantes extremos de la sentencia apelada y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

