Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 112/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100276

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1220

Núm. Roj: SAP TF 1220/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000112/2019
NIG: 3802841120160000345
Resolución:Sentencia 000246/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº proc. origen:
0000061/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Apelado: Comunidad de Copropietarios locales Edificio DIRECCION000 ; Abogado: Francisco
Gutierrez Leon; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 ; Abogado: Angela
Margarita Dorta Espiñeira; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2.019
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO TRES DE PUERTO DE LA CRUZ, en los autos núm. 61/2016, seguidos por los trámites del juicio
ordinario, sobre impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios y promovidos, como demandante,
por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS LOCALES EDIFICIO DIRECCION000 , representada por

la Procuradora Doña Patricia Carracedo García y dirigida por el Letrado Don Francisco Gutiérrez León,
contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 , representada por la
Procuradora Doña Sandra Reyes González y dirigida por la Letrada Doña Ángela Margarita Dorta Espiñeira,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado DOÑA
PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña Graciela Pérez-Valencia Díaz, dictó sentencia el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña8 Patricia Carracedo García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Locales Edificio DIRECCION000 y, en su consecuencia, declaro nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000 en Junta de fecha 21 de marzo de 2015 y concretamente el punto cuarto del orden del día por el que se imputan los gastos generales a los locales privativos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. Por auto de 22 de febrero de 2.019 la Sala denegó la práctica en esta alzada de la prueba propuesta por la parte apelante.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada, de manera que le resulta difícil a la Sala decir más o mejor.



SEGUNDO.- En todo caso, para contestar a las cuestiones planteadas en el recurso, cabe añadir lo que sigue, empezando por la consideración que merece el motivo basado en la 'falta de legitimación activa por no estar al corriente de pago de las cuotas'.

Por medio del recurso de apelación, según viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo, pueden ser revisadas en segunda instancia todas las cuestiones que fueron objeto de debate en la primera, pues se trata de un recurso de carácter general.

Ahora bien, según se desprende de los arts. 465.4 º y 457.2º de la L.E.C ., tal revisión debe ceñirse a las concretas cuestiones que sean objeto del recurso. Así, la primera de las normas citadas dispone que: 'La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el art.

461', estableciendo a continuación el principio de la imposibilidad de la 'reformatio in peius'.

De otra parte, al ser el de la apelación un recurso revisorio, como se dijo, no es posible plantear por medio del mismo cuestiones distintas a las que fueron tratadas en la instancia, al constituir cuestiones nuevas sobre las que no se ha practicado prueba ni establecido debate. Admitir este planteamiento supondría infringir el principio de defensa e igualdad de las partes, siendo estos, junto con el de el de instancia de parte, básicos en la tramitación de los procesos civiles. No es dable, en síntesis, que en la alzada se traigan a debate cuestiones no tratadas en la primera instancia, con lo que la parte contraria (apelada) se verá sorprendida y en la imposibilidad de defenderse frente a ellas. Así lo viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo (SS de 11-11-97 , 8-4-98 o 22-11-2006 ) La alegada falta de legitimación activa por falta del pago de cuotas no fue opuesta como tal en la primera instancia, al contestar a la demanda, como era obligado de acuerdo con el art. 405 L.E.C ., por lo que no fue objeto de debate ni de prueba, resultante extemporánea y de imposible examen en esta instancia.



TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa por falta de acuerdo de la junta de propietarios para interponer la demanda, esta sí alegada en la primera instancia, fue rechazada por la juez a quo al entender que dicha autorización salía de la certificación aportada por la actora, del acta de la junta general celebrada en fecha 11 de febrero de 2.016, ya 'que en su punto quinto se aprobó con todos los votos a favor menos una abstención, proceder a la interpretación de la demanda judicial para la impugnación del acta de la CP apartamentos DIRECCION000 , de 21 de mayo de 2.0015'. Considera la juez a quo que tal documento es bastante a los efectos requeridos, 'al autorizar la interpretación de la demanda y al ser por definición el Presidente el que ostenta la representación de la comunidad, se entiende que se le autoriza estos efectos.' La recurrente impugnó tal documento por entender que: la junta en que se adoptó ese acuerdo estaba mal convocada y que el certificado esta firmado solo por 'quien dice ser secretario administrador', pero sin el correspondiente visto bueno del presidente, así como que el repetido acuerdo 'no indica autorizar al presidente que es el único representante de la comunidad de propietarios'.

La junta en cuestión, ni sus acuerdos, han sido objeto de impugnación, por lo que se trata de un acto perfectamente válido. Ello incluye que quien firma la certificación no tiene porque ser cuestionado en su condición de secretario, en la que actuó en la junta. El art. 9.1.h) en que se basa la necesidad del visto bueno del presidente no viene absolutamente al caso, y el 21.2 hace referencia a la certificación necesaria para utilizar el procedimiento monitorio para el cobro de las cuotas de los morosos, que debe incluir una liquidación de la deuda 'por quien actúe como secretario de la misma, con el visto nuevo del presidente'. Tampoco es este el caso. Por lo demás se comparte la interpretación de la juez a quo de que se faculta al presidente (junta directiva) para la impugnación en cuestión.



CUARTO.-En cuanto a la caducidad de la acción, alega la recurrente que el acuerdo adoptado no afecta al título constitutivo ni a los estatutos, cuya existencia niega, aludiendo a un mero 'acuerdo de imputación de gastos'.

Pese a tales afirmaciones, es evidente que el acuerdo adoptado contraviene lo dispuesto en el título constitutivo, Declaración de Obra Nueva y División Horizontal del edificio, en el que se establece que 'cuando determinados elementos o servicios comunes sirvan solo a parte de las fincas que componen el edificio, los gastos de uso, conservación y mantenimiento que originen serán sufragados unicamente por los propietarios de las fincas que se beneficien de los mismos', siendo así que en el acuerdo litigioso se imputaban gastos a los locales 1, 2 y 3 referidos a elementos o servicios de los cuales estos no participaban ni se beneficiaban.

El plazo de caducidad es pues el de un año establecido en el art. 18.3º L.P.H ., y la acción ejercitada en este pleito no está caducada.



QUINTO.- En relación al fondo del asunto, se pretende por la apelante que el acuerdo impugnado no ha supuesto ninguna alteración del título constitutivo, cuestión correctamente tratada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, al que se hace remisión expresa. La realidad de los concretos gastos de cuyo reparto (e imputación de los locales) se trata, ha quedado acreditada mediante la prueba practicada, sin que se aprecie, una vez procedido a la revisión de todo lo actuado, la suerte de incongruencia omisiva por falta de apreciación de determinados hechos o pruebas que se denuncia en el recurso, sobre la base del tiempo trascurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia, que, al entender de la recurrente, pudiera haber producido un relativo olvido por parte de la juzgadora.



SEXTO.- Dicho esto, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, siendo así que el pronunciamiento sobre las mismas en la primera instancia es el procedente al estimarse la demanda ( arts, 394.1 º y 398.1º L.E.C .).

Fallo

Se desestima el recurso de aplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 3 de Puerto de la Cruz, en el juicio ordinario n.º 61/16, confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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