Última revisión
23/05/2019
Sentencia CIVIL Nº 246/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 82/2017 de 06 de Mayo de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100243
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1446
Núm. Roj: STS 1446:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2019
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 82/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RSJ
Nota:
REVISIONES núm.: 82/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 6 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta respecto la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 Barcelona como consecuencia de autos de juicio incidental en ejercicio de la acción de rescisión. La demanda de revisión fue interpuesta por Ruth , representada por el procurador Carlos Valero Sáez y bajo la dirección letrada de Vicente López Mourelo. Es parte demandada la administración concursal de José , representada por la procuradora Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de Carlos Zarco Puente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'Fallo: Estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de don José se condena a doña Ruth , a don José y a doña Berta y se rescinde la garantía hipotecaria recogida escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria a favor de doña Ruth constituida en documento de 21 de enero de 2013 respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat; se califica subordinado el préstamo realizado por la Sra. Ruth , condenando a la Sra. Ruth a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 4.900 euros, en concepto de gastos de notaría, registro e intermediación en la constitución de la garantía; ordenando la cancelación registral de la garantía hipotecaria, todo ello con expresa condena en costas a la Sra. Ruth '.
'por la que con estimación total de la misma, se rescinda la referida sentencia impugnada con devolución de los autos originales al Juzgado de Instancia junto con certificación de lo resuelto por la Sala, a los efectos de lo prevenido en el artículo 516.1 de la LEC , con imposición de las costas procesales a quien se opusiera a nuestra pretensión'.
'Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Ruth contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona en los autos de incidente concursal nº 590/2014'.
Fundamentos
La sentencia estimó la acción rescisoria concursal de una escritura de reconocimiento de un crédito y constitución de una garantía hipotecaria. En concreto, declaró que el concursado prestatario había recibido 68.000 euros y no la suma escriturada de 71.300 euros, y rescindió la hipoteca.
La demanda de rescisión, presentada el día 30 de junio de 2014, iba dirigida contra el concursado ( José ) y su esposa, que en la escritura aparecían como prestatarios, y contra Ruth , la prestamista beneficiaria de la garantía.
La demanda identificaba como domicilio de la demandada Sra. Ruth , el que ella había consignado en la escritura objeto de rescisión. Esta escritura se había otorgada el 21 de enero de 2013, un año antes de la declaración de concurso del prestatario, José . El proceso se siguió en rebeldía de la Sra. Ruth , pues se le trató de emplazar en el domicilio que había indicado en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de la hipoteca, y fue negativa la diligencia, ya que había marchado de ese lugar hacía tres meses. La averiguación de domicilio fue infructuosa y finalmente, se la tuvo que citar por edictos.
En el concurso de acreedores, la Sra. Ruth había comunicado su crédito, el garantizado con la hipoteca objeto de rescisión. La comunicación, realizada por el abogado Juan Martínez Murcia, en representación suya, el día 9 de mayo de 2014, indicaba como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional de este abogado (calle París 64-66, esc. B, 1º-2ª).
El 19 de mayo de 2017, la Sra. Ruth instó un incidente de nulidad de actuaciones, cuya apertura fue denegada por providencia de 21 de junio de 2017, porque el trámite correcto para la reclamación que se hacía era el del art. 501 LEC , de rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, y no la nulidad de actuaciones. Frente a esta denegación, formuló recurso de reposición, que fue desestimado el 15 de noviembre de 2017. Finalmente, el 11 de diciembre de 2017, la Sra. Ruth interpuso la demanda de revisión.
Luego relata todas las gestiones realizadas para el emplazamiento de la Sra. Ruth . Primero se le trató de emplazar en el domicilio que ella había señalado en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, un año antes de la declaración de concurso, y el emplazamiento fue negativo. A continuación, a instancia de la administración concursal demandante se procedió a la averiguación de domicilio. La Dirección General de Tráfico, el Cuerpo Nacional de Policía y la Tesorería General de la Seguridad Social dieron como domicilio la casa sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Barcelona. Se intentó el emplazamiento en este domicilio y también resultó negativo. Se volvió a intentar el emplazamiento en los dos domicilios indicados por el catastro, en la CALLE001 NUM004 esc. NUM005 de Barcelona, con un resultado negativo, y en la AVENIDA000 NUM006 de Castelldefels, donde tampoco pudo emplazarse a la demandada. Fue después de todos estos intentos de emplazamiento personal, cuando se optó por la publicación de edictos.
La administración concursal resta relevancia a la comunicación que el letrado de la Sra. Ruth había hecho del crédito de esta.
Y respecto del motivo de revisión invocado, el fiscal considera que no existe maquinación fraudulenta por parte de la demandante, 'por cuanto que tanto la demanda como la sentencia se trataron de notificar eficaz y fehacientemente, llevando a cabo todas las diligencias posibles para tal fin, como afirma el propio juzgador, siendo imposibles las notificaciones por lo que se recurrió a la notificación por edictos'.
En este caso consta que la Sr. Ruth se personó en el procedimiento en el que se había dictado la sentencia en rebeldía, el 27 de febrero de 2017 , y que, cuando menos el día 1 de marzo de 2017, se puso en su conocimiento la existencia de la sentencia firme. Sería a partir de entonces cuando comenzaría computarse el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de revisión, si no fuera porque el 19 de mayo de 2017 la Sra. Ruth instó un incidente de nulidad de actuaciones, cuya denegación resultó firme el 15 de noviembre de 2017. En atención a las circunstancias concurrentes que ponemos de relieve al apreciar la maquinación fraudulenta, haber pretendido la nulidad de actuaciones no debe considerarse un recurso manifiestamente improcedente a los efectos de que el tiempo empleado en su inadmisión no interrumpa el cómputo del plazo para presentar la demanda de revisión
Por eso, es desde ese momento cuando debe computarse el plazo de tres meses, que no se cumplió antes de que, el 11 de diciembre de 2017, se presentara la demanda de revisión.
En consecuencia, procede rechazar la objeción de que había presentado fuera de plazo.
De tal forma que, como afirmamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo :
'No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (...). En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (...). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (...).
'En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (...)'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos originales remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

