Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 455/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100246
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:371
Núm. Roj: SAP AB 371:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 455/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1485/17
APELANTE: SOCIEDAD COOPERATIVA CORYMAR
Procurador: D. José Fernández Muñoz
APELADO: 'PRODEMANCHA CCG S.L.' y 'SABINSA S.L.'
Procuradora: Dª. María-Jesús Alfaro Ponce
S E N T E N C I A NUM.246/20 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1485/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por las mercantiles 'PRODEMANCHA CCG S.L.' y 'SABINSA S.L.' contra la 'SOCIEDAD COOPERATIVA CORYMAR'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 abril de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de SABINSA S.L y PRODEMANCHA CCG S.L., contra LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA CORYMAR, representada por el Procurador de los Tribunales don José Fernández Muñoz, sobre reclamación de la cantidad de 75.265'52 €, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la actora la suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (7 1.923'8 €); cantidad que deberá incrementarse con arreglo a los intereses previstos legalmente desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 458 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la 'Sociedad Cooperativa Corymar', representada por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Carlos Martínez de Haro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por las entidades demandantes 'Sabinsa S.L.' y 'Prodemancha CCG, S.L.', representadas por la Procuradora Dª. María-Jesús Alfaro Ponce, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Fernández Frías se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha (Corymar) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 1485/2017. Sentencia que estimó sustancialmente la demanda de Sabinsa S.L. y Prodemancha CCG S.L., condenando a la hoy recurrente a abonar a las actoras la cantidad de 71.923,8 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia y hasta su completo pago.
Las demandadas se opusieron a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Recordemos que Sabinsa S.L. y Prodemancha CCG S.L. interpusieron demanda ejercitando acción de incumplimiento contractual en la que alegaban haber concertado el día 13 de junio de 2017 un contrato verbal con la recurrente por el que esta se comprometía a conservar en sus cámaras frigoríficas el brócoli recién recolectado por las actoras hasta que pudieran ponerlo a disposición de la compradora, Albafrost S.L., con la que habían suscrito contrato de compra a razón de 0,65 euros kilo de brócoli. En virtud de dicho contrato las actoras, entre el 15 y el 22 de junio de 2017, depositaron en las instalaciones de Corymar 110.652 kilos de brócoli. Se explicaba en la demanda que cuando a finales de junio el brócoli fue remitido a la compradora, Albafrost S.L., esta lo rechazó por no estar en condiciones para su comercialización y consumo. Las demandantes imputaban a la recurrente el deterioro del brócoli por no conservarlo en las condiciones adecuadas, reclamándole la cantidad de 71.923,80 euros correspondientes al precio de la venta pactado con Albafrost S.L. y que no habían percibido (110.652 kg x 0,65 euros), más otros 3.341,72 euros pagados a la recurrente en concepto de retribución por el deposito del brócoli en sus cámaras frigoríficas.
SEGUNDO.- La recurrente discute en los primeros tres motivos del recurso la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, contraponiendo a esta valoración judicial la suya propia, que constituye en su mayor parte una reiteración de las alegaciones de hecho de su contestación a la demanda. La Sala sin embargo tras revisar la prueba practicada considera que la valoración judicial es correcta, lógica, razonable y ajustada al resultado de la prueba practicada, debiendo en consecuencia mantener esta valoración frente a la de la parte. Todo ello sin perjuicio de analizar más detenidamente las concretas alegaciones que se hacen en el recurso.
Antes de entrar a examinar cada una de estas alegaciones examinaremos la denuncia de vulneración del art. 217.2 de la LEC, como consecuencia de que, según la recurrente, la sentencia de instancia justifica la estimación sustancial de la demanda en que la cooperativa demandada 'no ha demostrado, como era su obligación, que cumplió con lo acordado por las partes'.
El planteamiento de dicha alegación es engañoso, porque la sentencia de instancia en el fundamento tercero analiza extensamente la prueba practicada llegando a la que conclusión de que: 'Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la causa del deterioro del brócoli está en haber mantenido una temperatura y una humedad inadecuadas en la cámara frigorífica'. Tras dicha conclusión explica que la demandada ha practicado prueba para acreditar que esto no fue así pero tras su estudio considera que esa prueba no acredita el correcto funcionamiento como pretendía Corymar. Es decir, tan solo al final de un extenso razonamiento sobre los elementos probatorios y tras sacar de los mismos las consecuencias fácticas correspondientes es cuando la sentencia introduce la frase que a la recurrente utiliza para denunciar la infracción del art. 217.2 LEC ('...Corymar no ha demostrado como era su obligación, que cumplió con lo acordado por las partes.'), olvidando todo lo anterior, es decir que la sentencia ya había concluido previamente a partir de la prueba practicada que la causa del deterioro fue el anómalo funcionamiento de las cámaras frigorífica.
No existe pues la infracción denunciada porque las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 CC no pueden infringirse cuando el Juez declara probado un hecho a partir de la prueba practicada, sino cuando concluye que no existe prueba sobre algún hecho y hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte a la que no correspondía proporcionar dicha prueba ( SSTS 616/2012 de 23 de octubre y 462/2010 de 14 de julio, entre otras muchas).
El resto del primer motivo del recurso se dedica a negar que los actores hubieran acreditado que el brócoli se entregara a Corymar en buen estado y se cuestionaba que el brócoli rechazado por Albafrost S.L. fuera el que salió de las cámaras de Corymar, incluso que su estado fuera el que se afirmaba en la demanda, es decir no apto para el consumo. Así, la recurrente negaba que la pericial de D. Feliciano pudiera acreditar la entrega del brócoli en condiciones al haberse personado el perito en sus dependencias el 29 de junio; negaba también eficacia probatoria al informe de la entidad Albafrost S.L. al que se remitía el perito, pues en el mismo no se hacía referencia a las demandantes, no se acompañaban los albaranes de entrada en los que hubieran debido figurar quien era el suministrador, no se acompañaban tampoco los albaranes de salida de la mercancía desde las cámaras frigoríficas de Corymar, que el Director de Albafros S.L. dijo en juico se correspondían con los de entrada, que se relacionaban en el informe, lo que hubiera permitido probar que las partidas de brócoli recibidas por Albafrost S.L. se correspondían con las depositadas en Corymar. Alegaba que no había existido una comprobación analítica de que el producto no era apto para el consumo humano sino que se afirma tal cosa por un simple escandallo o inspección visual. Alegaba que el referido informe no había sido ratificado por la Jefa Técnica de Calidad de Albafrost S.L. y que además existía una vinculación entre las demandantes y Albafrost S.L. pues según el documento nº 7 de su contestación Sabinsa S.L., informe empresarial, era socia de Albafrost S.L., había ostentado la condición de Vicepresidente de la misma y Consejero y el administrador de Sabinsa S.L, D. Gabino, había sido uno de los administradores solidarios de Albafrost S.L..
Para resolver estas cuestiones hemos de partir de un hecho que juzgamos fundamental y es que la demandada aceptó y recibió en sus dependencias el brócoli que le entregaron las demandantes para su depósito en las cámaras de refrigeración. Este es un acto propio que le vincula, y no puede actuar contra el mismo negando, ni siquiera poniendo en duda, el buen estado de un producto perecedero cuya depósito para conservación refrigerada aceptó.
No puede ahora exigir al actor una prueba del buen estado del producto depositado. Tampoco puede, después de aceptarlo, negar que estuviera en buen estado, esto sería totalmente contradictorio con sus propios actos, por esta razón, seguramente, en su contestación se limitó a cuestionar la trazabilidad del brócoli y se planteó, a raíz del informe pericial que aportó, la posibilidad de que estuviera fisiológicamente deteriorado aunque visualmente no pudiera todavía percibirse este defecto. Hipótesis que resulta intrascendente pues el art. 306 del CCo hace responsable al depositario también de los daños y perjuicios que provenga de la naturaleza o vicio de las cosas si en estos casos no hubiera hecho lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos al depositante inmediatamente. En este caso como resulta de las declaraciones en juicio de su propio empleado D. Gregorio, no se comprobó, durante la duración del depósito, en ningún momento, el estado que tenía el brócoli depositado, ni en consecuencia se dio aviso al depositante de que se estaba poniendo de manifiesto un deterioro que al momento de su recepción no era visible. El depositante conoció el deterioro cuando la compradora, Albafrost, S.L., se negó a su recepción, entonces envió un notario y un perito a las dependencias de Carymar, comprobando que todo él brócoli estaba anaranjado y no era apto para su comercialización para consumo.
Las manifestaciones de D. Gregorio en juicio sobre el mal estado que presentaba el brócoli a su recepción no son creíbles, no solo por lo ya explicado, es decir, por lo contradictoria que es dicha afirmación con el hecho de recibirlo en sus instalaciones, ni tampoco por el solo hecho que el testigo sea un dependiente de la demandada, aunque estas ya serían razones suficientes para no tomar en cuenta este testimonio, sino fundamentalmente por las importantes contradicciones en las que incurrió el testigo, entre ellas afirmar, a preguntas de Corymar, que el estado del brócoli a la recepción no era bueno, mientras que a preguntas de la parte actora manifestó que cuando el brócoli salió de las cámaras lo vio verde, nada anaranjado, contradiciendo lo que acababa de manifestar y lo que resulta de las fotografías protocolizadas obrantes en autos. Para ser justos, también dijo el testigo que no era técnico en la materia.
Está igualmente acreditado que cuando el brócoli depositado en las cámaras frigoríficas de la demandada fue extraído para entregarlo al comprador estaba en mal estado, en condiciones que no lo hacían apto para el consumo humano. Así resulta de que Albafrost S.L, la compradora, lo rechazase conforme resulta del documento o informe de Albafrost S.L. acompañado a la demanda como documento nº 2 y del testimonio en juicio de su Director General, D. Imanol, que reconoció dicho informe, así como que se refería al brócoli de las actoras, explicando que el presentado por ellas les fue rechazado en un 100 % tras un reconocimiento visual y un escandallo. Todo lo cual hace que no sea imprescindible la ratificación del informe por quien aparece como su autora, la Jefe Técnico y de Calidad de Albafrost S.L., cuyo testimonio fue solicitado por la actora e inadmitido por la Sra. Juez de Primera Instancia.
La participación social de una de las actoras, Sabinsa S.L., en Albafrost, no permite por sí sola invalidar la prueba a la que nos hemos referido, pues como explicó el Director Gerente y resulta del informe empresarial que aportó la demandada, Albafrost SL. es una mercantil formada por otras mercantiles dedicadas a la agricultura, al parecer 9 socios, no siendo la participación de ninguna de ellos mayoritaria, sino que por lo que resulta del referido informe la participación en el capital social de cada socio no superaba un 15% en el año 2015, último del que se da información sobre la composición social, sin facultades, en consecuencia, para determinar la voluntad y la actuación de Albafrost S.L..
De todo lo dicho resulta que la sentencia no valoró erróneamente la prueba cuando considera acreditado que el brócoli se entregó a la demandada en mal estado y se deterioró en las cámaras frigoríficas de la depositaria, de manera que al ser entregado al comprador no estaba en condiciones aptas para el consumo.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se refiere la recurrente a la gestión del brócoli, denunciando que la sentencia de instancia solo se ocupaba de lo que había ocurrido estando este en la cámaras frigoríficas de la recurrente pero nada se acreditaba sobre el recorrido del brócoli desde su recolección hasta la salida de las cámaras frigoríficas, nada se había acreditado sobre la trazabilidad del producto, pese a que la normativa vigente obliga al agricultor a llevar un registro de datos de la explotación que se recoge en el denominado 'cuaderno de campo' donde figuran todas las operaciones de cultivo y tratamientos aplicados, registros de recolección, ventas y gestión de residuos. Los actores no habían aportado dicho cuaderno ni documento alguno relativo a la trazabilidad del brócoli, desconociéndose en consecuencia cuando fue recolectado el brócoli y el lugar desde el que se transportó. Esta falta de prueba, a juicio del recurrente no permite descartar que el brócoli se hubiera deteriorado previamente a su entrada en la cámara frigorífica. Resultando de la prueba practicada datos significativos a estos efectos, como que al menos el 30% del brócoli se trasportó en camiones de lonas y no en camiones frigoríficos como es aconsejable; asi como que todas las partidas, salvo una, entraron en la franja horaria de 13 a 17 horas en el periodo del 15 al 22 de junio, lo que supone un riesgo de calentamiento del producto, como también lo supone cada día se hicieran varias entregas en vez de una sola.
Alegaba también que la falta de objeciones por parte del encargado de la cooperativa Corymar a la recepción del producto no acredita que este careciera de deficiencias fisiológicas todavía no manifestadas.
Finalmente mantenía que no podía darse por acreditado el deficiente funcionamiento de la cámara frigorífica por la afirmación contenida en el informe pericial de D. José que refería haber revisado lo registro de temperaturas y por las afirmaciones de dicho perito en juicio sobre que la temperatura estaba próxima a 5º C, pues era evidente que el perito sufrió un error de concepto cuando afirmó haber visto los registros de temperaturas, que no existen, pues con lo que cuentan las cámaras es con un marcador de la temperatura que permite saber cuál es la del interior de las cámaras en un momento dado.
Ninguna de estas alegaciones pueden alterar las conclusiones que alcanza la sentencia de instancia, pues no muestran que la prueba haya sido valorada erróneamente. En este sentido hemos de señalar que las alegaciones sobre la falta de trazabilidad del producto y la no aportación por el actor del cuaderno de campo para acreditar la bondad del cultivo y del estado del brócoli al momento de la recolección carece de trascendencia en este asunto desde el momento en el que la demanda aceptó el depósito del brócoli para su conservación, después de examinarlo o de haber podido hacerlo detenidamente, pues fue el personal de Corymar, como declaró su encargado D. Gregorio, quien descargó los camiones que las actoras enviaban con el brócoli y lo introdujo y depositó materialmente en las cámaras frigoríficas. En aquel momento tuvo que hacer o exigir las comprobaciones necesarias, pudiendo presumirse su buen estado de su admisión y recepción. Además, tampoco en fase de prueba solicitó la demanda los documentos que ahora en el recurso reputa tan esenciales como el cuaderno de campo, de esta manera no es razonable poner en duda el buen estado del brócoli, en contra de su propia actuación, por el hecho de no presentarse en juicio tal documentación, cuando nunca le fue requerida por la demandada pudiéndolo haber hecho.
Tampoco las circunstancias del transporte del brócoli hasta la instalaciones de Corymar han resultado erróneamente valoradas por la sentencia de instancia, de un lado porque no han quedado claramente acreditadas. Así lo que resulta de la documentación aportada en las actuaciones, de la certificación expedida por el transportista que se acompañó en la audiencia previa por la parte actora y de los documentos de transporte acompañados a los recibos de la mercancía que acompañó la demandada, es que gran parte de este transporte se hizo en camiones frigoríficos desde el campo, solamente 2 fueron camiones no frigorífico, 'de lona', mantienen las demandante, el 70% fueron frigoríficos dice la demanda o así se desprende de sus alegaciones en el recurso, pero lo cierto que no se ha acreditado exactamente la proporción o el número de unos y otros. Sí consta que el brócoli echado a perder fue el 100% del almacenado, por lo que como concluye la sentencia de instancia el dato de los camiones resulta ser intrascendente.
El horario de descarga o de entrada del brócoli en las instalaciones de Corymar, es también irrelevante. Que el deterioro de la mercancía se debiera a tal circunstancia no es más que una hipótesis, una conjetura, sin prueba cierta que la respalde. Lo cierto es que a la mercancía entregada en camiones frigoríficos tuvo que afectarle poco o menos las temperaturas del mediodía en relación con la que viajó en camiones de lona, y en cualquier caso si este hecho puede determinar el deterioro de una mercancía, lo que repetimos no se ha acreditado, tuvo que provocar su rechazo por el depositario, su admisión hace responsable al depositario de su conservación. Tampoco la sospecha de que por esta causa, o por cualquier otra no bien acreditada, como decimos, el brócoli pudiera sufrir un defecto fisiológico no puesto de manifiesto todavía a la hora de su entrega al depositario puede alterar las conclusiones de la sentencia y la responsabilidad de la depositaria, pues como hemos dicho responde también el depositario, conforme al art. 306 del CCo, de los daños que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas si este no hizo nada para evitarlos o remediarlos y, además, dio aviso de ellos inmediatamente al depositante. En el presente caso la demandada no hizo ni una cosa ni la otra, pues como declaró el encargado de la demandada, D. Gregorio, no se controló el estado del brócoli durante el tiempo de su depósito en las cámaras frigoríficas, tan solo se controló la temperatura a través de indicador existente en la entrada de la cámara donde fue depositado y en consecuencia no advirtió de estos daños al depositante, que conoció el mal estado del brócoli depositado cuando la compradora se lo rechazó por no ser apto para el consumo.
En cuanto a las manifestaciones del perito de la demandada en juicio es evidente que no pueden favorecer a la demandada, pues afirmó que las cámaras funcionaron bien por haberlo constatado en los registros de temperatura que le fueron mostrados en papel, cuando es un hecho indiscutido que tal registro no existía, y afirmó además que según dichos registros la temperatura oscilaba alrededor de los 5º C, cuando la temperatura optima de conservación del brócoli oscila entre 0º y 0,5º C, siendo también un hecho indiscutido. Evidentemente sus manifestaciones no pueden avalar un correcto funcionamiento de las cámaras frigoríficas durante el depósito.
En cualquier caso ha de reconocerse que en el supuesto que nos ocupa, acreditada la entrega de lo depositado en buen estado, lo que correctamente se concluye por la sentencia de instancia, y acreditado el deterioro de la mercancía sufrido mientras estaba en las cámaras frigoríficas, lo que resulta de la inspección pericial y la visita notarial de fecha 29/6/2017 y el rechazo desde el día 23 de junio, viernes, de dicha mercancía por la compradora por no ser apta para el consumo, puede presumirse de manera lógica el incumplimiento de los deberes de custodia del depositario, cuando este no acredita otra causa de este deterioro, ni puede probar el cumplimiento de su obligación de conservación, pues la prueba de este cumplimiento es accesible para el depositario, conforme al principio de facilidad probatoria y proximidad con la fuente de la prueba recogido en el art. 217.7 de la LEC y resulta prácticamente imposible para el depositante que al quedar la cosa depositada fuera de su ámbito de control.
CUARTO.- También hemos de rechazar las alegaciones del tercer motivo el recurso, en él la recurrente negaba que hubiera quedado acreditado que las cámaras frigoríficas mantuvieran una inadecuada temperatura y humedad y que esta fuera la causa del deterioro del brócoli, considerando por el contrario que no existía prueba que permitiera alcanzar dicha conclusión.
A tales efectos probatorios consideraba la recurrente que no eran adecuadas las pruebas periciales practicadas, la de D. Feliciano porque no hizo comprobación alguna de la temperatura ni de la humedad que registraban las cámaras, y porque cuando las visitó, el día 29/6/2017, la mayor parte del brócoli depositado había sido retirado, por lo que no pudo comprobar en qué estado se hallaba. La pericial de la recurrente porque tampoco hizo comprobación de la humedad y porque sus manifestaciones sobre la temperatura carecen de relevancia al no existir registro de temperaturas y no constar en qué momento apreció que la temperatura se aproximaba a 5º C y cuando tiempo se mantuvo esta temperatura.
Añadía además que contradecía que la causa fuera del anómalo funcionamiento de las cámaras frigoríficas el hecho de que en el periodo que el brócoli de las actoras estuvo depositado (del 15 de junio al 7 de julio), también se depositó en dichas cámaras brócoli de Albafrost S.L. sin que dicha mercantil manifestara queja alguna por el estado del producto, pagando el depósito sin mostrar discrepancia. Tan solo en un momento posterior a la demanda, con mala fe procesal, de contrario se introdujo, mediante el testimonio del director de Albafrost S.L., que parte del brócoli no resultó aprovechable. Sin embargo consideraba que esta manifestación carecía de verosimilitud porque Albafrost S.L. no presentó reclamación alguna a Corymar, porque tal hecho debería haberse acreditado con prueba documental idónea, lo que nunca se hizo y porque un anómalo funcionamiento de las cámaras hubiera dañado todo el producto de Albafrost y no solo parte de él.
Finalizaba haciendo la especulación de que aún que, como mera hipótesis, hubiera existido un anómalo funcionamiento de las cámaras este tendría su causa en la mala gestión de las entradas del producto por parte de las depositantes que en contra de lo recomendado registraron las entregas en la franja horaria de mayor temperatura, sin preenfriar previamente el brócoli, como resultaba de varios testimonios, por lo que aun en este caso la responsabilidad sería de las actoras.
Volvemos a reiterar que acreditado el buen estado de la mercancía por su recepción si queja o advertencia alguna, y que el brócoli se deterioró estando depositado, la conclusión de la responsabilidad de la demandada es resultado de una presunción lógica máxime cuando no se acredita otra causa para el perjuicio que no le sea imputable, pues exigir a los actores la prueba de la causa del deterioro de un bien que esta fuera de su ámbito de control es una exigencia probatoria exorbitante a tenor del art. 217.7 de la LEC. Además volvemos a reiterar la responsabilidad del depositario no deriva de una actuación dolosa o negligente, sino que conforme al art. 306 de CCo responde aun no mediando culpa por su parte en los casos en que el daño deriva de la naturaleza o del vicio de la cosa en tanto no se demuestre que hizo lo necesario para evitarla y dio aviso de dicho daño o deterioro inmediatamente al depositante, lo que como ya hemos explicado mas arriba, no hizo la demandada.
Además hemos de aclarar que para computar el tiempo de permanencia del brócoli en las cámaras frigorífica no puede considerarse desde el día 15 de junio fecha de la primera entrega al 6 de julio fecha de la total retirada, pues lo cierto es que el día 23, viernes, se hizo la primera extracción de mercancía para ser entregada al comprador y fue rechazada por este, lo mismo que ocurrió con las entregas realizadas los días siguientes, el día 29 de junio se personaron las demandantes con un perito, el ingeniero agrónomo D. Feliciano, y un Notario en las dependencias de la demandada y comprobaron que toda la mercancía depositada se encontraba deteriorada. De esta manera del día 15 al 29 transcurrieron 15 días cuando el tiempo de conservación del brócoli en condiciones adecuadas (0º a 0,5º C y 95% de humedad) es entre 2 y tres semanas. De esta manera puede descartase que fuera un exceso en el tiempo en que se mantuvo el depósito lo que daño el brócoli, y esto aun con más razón, en el caso de que, como afirma el perito de la demandada, las actoras no guardaran un orden lógico de extracción y no sacaran antes, para su entrega, la primera mercancía depositada.
El argumento de que el buen funcionamiento de la cámara se demostraba con el hecho de que también Albafrost S.L. depositó brócoli en esa misma cámara que retiró sin protesta, habiéndolo mantenido menos tiempo y gestionándolo más racionalmente (extrajo primer el brócoli que antes se depositó), tampoco es determinante, porque lo que resulta de la prueba practicada, concretamente del testimonio del Director General de Albafrost es que este brócoli resulto deteriorado aunque en menor proporción, camiones con el 21, o 25% y otros porcentajes no totales de daño. El testimonio de D. Imanol, fue un testimonio coherente y sólido, sin contradicciones. Este hecho evidentemente se introduce por la actora a través de la prueba ante las alegaciones del demandado en su contestación, antes en la demanda no tenía por qué alegar la suerte de la partida depositada de Albafrost S.L. porque no era un hecho fundamental de su pretensión.
En definitiva tras el análisis de la prueba por esta Sala la valoración de la prueba por la sentencia de instancia se muestra correcta, lógica, razonable, conforme al resultado de la misma y sin que se haya infringido las normas sobre carga de la prueba, por lo que deben mantenerse la valoración judicial en su integridad.
QUINTO- En el último motivo del recurso se cuestiona la valoración del perjuicio sufrido por las demandantes por cuanto la sentencia toma como única referencia el contrato de compraventa concertado con Albafrost S.L., que se acompañó como documento nº 6 de la demanda, en el que se convino 0,65 euros por kg de brócoli.
La recurrente considera que se trata de una base probatoria endeble y unilateral; que dicho documento carece de eficacia probatoria por ser un documento privado no inscrito en un registro público, cuya fecha no puede tenerse por cierta frente a terceros de conformidad con el art. 1.227 del CC; que la relación existente entre Albafrost S.L. y Sabinsa S.L. hace que sean razonables las objeciones a su eficacia probatorio; que los precios de mercado del brócoli analizados por el perito D. José en base a los precios de la Lonja de Murcia, es una base mucho más fiable, resultando de dicho análisis un precio medio de 0,24 euros/kg lo que daría como resultado una indemnización de 26.556,48 euros, máxime cuando en juicio los representantes de Albafrost S.L. y Sabinsa S.L. reconocieron que el precio de 0,65 euros está por encima del de mercando. Explicaba que las partes en dicho contrato deberían haber aportado la documentación que acredita el precio que se pagó por el resto de la cosecha vendida (600.000 kg) que no fue depositado en las cámaras frigoríficas de Corymar, para comprobar si se pagó ese precio de 0,65 euros kilo u otro distinto, pudiéndose deducir de que así fue del hecho de no haber aportado dicha documentación.
De todo lo anterior concluía que la actora no había acreditado como le incumbía cual fue el precio real que obtuvo en esa campaña por las ventas de brócoli, siendo inadmisible que la indemnización se fije con arreglo al precio del contrato aportado, porque de esta manera se le causaba indefensión al dejar al arbitrio unilateral de las actoras el resarcimiento.
Entendía para finalizar que en el caso de que se determinara la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la recurrente la indemnización debería fijarse en 26.556,48 euros.
La Sala tras considerar detenidamente los argumentos de la parte actora considera que debe confirmarse también en ese aspecto la sentencia de instancia. En cuanto importe de la indemnización resulta del contrato suscrito entre las actoras y Albafrost S.L. que fue ratificado en juicio por el Director General de dicha mercantil, quien lo suscribió en su nombre. En principio lo reclamado no se presenta como una mera probabilidad, sino que la ganancia frustrada aparece fundada y razonable por cuanto el brócoli dañado estaba previamente vendido a un tercero por un precio ya determinado. La venta no se llevó a cabo por el deterioro que sufrió el brócoli en las cámaras frigoríficas de la demandada, lo que determinó que la compradora rechazar el producto por no ser apto para su venta para consumo humano.
Ciertamente es un hecho reconocido por comprador y vendedoras que el precio pactado era más alto que el de mercando en dicha fecha. La razón de fijar este precio la explica el Director General de Albafrost S.L. en prueba testifical al decir que desde principios de julio y durante el resto de ese mes, agosto y septiembre, no se cultiva brócoli en La Mancha por no ser adecuadas las condiciones climáticas, de forma que Albafrost S.L. que se dedica a la comercialización de dicho producto congelado, se asegura la provisión del mismo al final de su temporada mediante su previa adquisición a un precio fijo garantizándose así el suministro.
La fecha del contrato resulta no solo del contrato aportado, sino de la prueba testifical practicada con el Director General de Albafrost S.L., por lo que la objeción a la inoponibilidad de la fecha del documento privado fundada en la dicción del art. 1.227 del CC queda salvada al no ser dicho documento la única prueba de la mencionada fecha.
La condición de socio de Albafrost S.L. de Sabinsa S.L., una de las actoras, no es suficiente para mantener la simulación del contrato, pues no se ha probado que su participación social fuera determinante de la voluntad de Albafrost S.L., los datos que se aportan inducen a pensar en una participación minoritaria y proporcional entre los restante nueve socios de Albafrost S.L. todos ellos mercantiles dedicadas a la actividad agrícola.
Existen finalmente datos accesorios como el conocimiento de dicho contrato por terceros inmediatamente después del siniestro, pues lo conoció el perito de la actora que compareció el 29/6/2017 en las dependencias de la actora para constatar la magnitud del siniestro y ya refiere dicho contrato en el informe que firma el día 12/7/2017.
En definitiva se confirma también la sentencia en este aspecto.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada deban ser abonadas por la recurrente conforme al art. 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha (Corymar) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 1485/2017, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

