Sentencia CIVIL Nº 246/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1218/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100203

Núm. Ecli: ES:APA:2020:449

Núm. Roj: SAP A 449/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1218 (CL-1180) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1778/17
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 246/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de marzo de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 1778/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por
el Procurador Dª. Ana Campos Pérez Manglano y dirigida por el Letrado Dª. Patricia Navarro Montes; y como
parte apelada el demandante, D. Celso , representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile Mena
y dirigido por el Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1778/2017 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por D. Celso representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FRAILE MENA, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas la estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª), y la relativa al vencimiento anticipado, (cláusula 6ª.bis), previstas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria que las partes suscribieron en fecha 10-Mar.-99, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (381,61 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada. '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 25 de julio de 2019 donde fue formado el Rollo número 1218/CL- 1180/19, en el que se señaló definitivamente para la deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de las cláusulas de gastos y de vencimiento anticipado contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre los litigantes en fecha 10 de marzo de 1999, condenando a BBVA a reintegrar a la parte demandante el importe de 381,61 euros, haciendo expresa imposición de las costas a la entidad demandada al considerar que la estimación es sustancial por las razones diversas y extensamente expuestas en la Sentencia.

En desacuerdo con el pronunciamiento relativo a las costas procesales, por infracción del art. 394 LEC y de la jurisprudencia que cita, formula recurso de apelación la entidad demandada prestamista.



SEGUNDO.- Plantea el recurrente en su recurso que es improcedente la imposición de costas a dicha parte porque no se estiman todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora, no siendo de aplicación al caso la doctrina de la estimación sustancial porque se desestima la acción principal desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo.

En efecto, recuerda el apelante que en la demanda se reclamaban 802,80 euros y sin embargo la sentencia solo concede 381,61 euros, lo que demuestra la parcialidad de la estimación conforme el criterio -que cita- de la jurisprudencia.

Posición del Tribunal.

Aun siendo cierto, porque es objetivo, que la pretensión cuantitativa no ha sido acogida en su integridad - porque aplicando la doctrina actual, no resultaba procedente ni el 100% de todos los gastos ni reintegrar lo reclamado por tasación -, también lo es que el análisis de la estimación de la demanda desde la perspectiva de las costas procesales merece una calificación no apegada a la objetividad del resultado porque en ocasiones, por los factores concurrentes, puede afirmarse que lo parcial es sustancial.

Ya hemos traido a colación en otras ocasiones que la STS de fecha 15 de junio del año 2.007 afirma que ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Este criterio es perfectamente proyectable al caso de las pretensiones múltiples, con oposicion sin matiz ni discriminación, casos en los que en atención a la naturaleza de las mismas, es dable considerar que unas son preponderantes sobre otras, privando de relevancia a la existencia de una diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, cuando tales diferencias no son cualitativas demostrando a la postre que la demanda no fue desproporcionada.

En el caso debemos tener en cuenta que la pretensión de reintegración económica está vinculada como efecto de una de las pretensiones de nulidad, que ha sido estimada, al igual que otras dos pretensiones de nulidad, igualmente estimadas. Ello implica que de la demanda, las dos pretensiones declarativas propuestas han sido estimadas en su integridad, con oposición frontal del BBVA a pesar de la doctrina jurisprudencial harto extendida, habiéndose solo limitado en parte la reclamación económica del importe reclamado, que se ha visto, ciertamente recortado en una parte relevante pero que pasa a ocupar un lugar secundario frente al hecho de que la demanda se ha compuesto de una pluralidad de pretensiones declarativas sí estimadas.

Es por ello que de los dos criterios, es de la estimación parcial o la sustancial, debe predominar el de la estimación sustancial pues sin duda la demanda ha sido ampliamente considerada frente a una oposición sin matiz de la demandada que no puede beneficiarse de la reducción a su favor del reintegro cuando en realidad hay, por lo señalado, un 'cuasi- vencimiento' que debe predominar en casos como el apuntado, donde lo esencial no han sido los pronunciamientos económicos sino declarativos que han permitido depurar el contrato de cláusulas impuestas por el banco que eran claramente abusivas y que sin embargo, con una aptitud no compatible con tales evidencias, el prestamista ha forzado la formulación de la demanda para obtener un pronunciamiento judicial sobre lo que era evidente.

Concurre por ello estimación sustancial de la demanda y procede por todo ello desestimar el recurso de apelación confirmando el criterio de la Sentencia de instancia.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado en parte el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Campos Pérez Manglano, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdada para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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