Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1053/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020100393
Núm. Ecli: ES:APO:2020:754
Núm. Roj: SAP O 754/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00246/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33036 41 1 2018 0000018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001053 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001803 /2018
Recurrente: Regina , Higinio
Procurador: CRISTINA DIAZ GALLEGO, CRISTINA DIAZ GALLEGO
Abogado: DAVID MAYO ALVAREZ, DAVID MAYO ALVAREZ
Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: RUFINO ARCE FONCUEVA
S E N T E N C I A NÚM. 246/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001803 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001053 /2019, en los que
aparece como parte apelante, Regina y Higinio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
CRISTINA DIAZ GALLEGO, asistidos por el Abogado D. DAVID MAYO ALVAREZ, y como parte apelada, CAJA
RURAL DE ASTURIAS SCC, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES PEREZ-
PEÑA DEL LLANO, asistida por el Abogado D. RUFINO ARCE FONCUEVA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7-03-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por D.ª Regina , en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales formada con D. Higinio , frente a la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Con imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4-02-2020, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, partiendo de la condición de no consumidora de la parte demandante, desestima la demanda interpuesta, considerando que la cláusula suelo impugnada supera el control de incorporación y que no fue introducida por la entidad demandada de forma sorpresiva.
Recurre en apelación tal resolución la parte demandante, sin discutir su carácter de no consumidora, insistiendo, en definitiva, aun sin la debida claridad, en que los actores no tenían formación económica o financiera, en que la cláusula no aparece ni en negrita ni en mayúsculas y, en definitiva, en que, más allá de la superación del control de incorporación, ha existido una vulneración del principio general de actuación de buena fe en la contratación, lo que determina la nulidad de la cláusula. Se interesa también la no imposición de costas en atención a las dudas de hecho y derecho que presenta el caso.
Se opone al recurso interpuesto la entidad demandada que alega que, no ostentando la parte demandante la condición de consumidor, resulta improcedente el control de abusividad y que la cláusula impugnada supera el control de incorporación.
SEGUNDO.- Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, no siendo discutido que en el supuesto que nos ocupa los prestatarios no ostentan la condición de consumidores atendida la finalidad de la operación crediticia (que fue la construcción de una nave destinada a taller mecánico de vehículos), es pertinente señalar que resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 57/2017, de 30 de enero, o 594/2017, de 7 de noviembre, a cuyo contenido nos remitimos sin perjuicio de lo que después se resalta.
A tenor de esta doctrina, por una parte, excluida la cualidad de consumidor de la parte demandante, resulta improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia (SSTJUE de 21 de diciembre de 2.016, 26 de enero de 2.017 o 20 de septiembre de 2017; y SSTS 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 702/2018 y 703/2018, de 13 de diciembre; 707/2018, de 17 de diciembre; 726/2018, de 19 de diciembre; y 230/2019, de 11 de abril, entre otras).
Pero, por otra parte, de un lado, sí cabe efectuar el control de incorporación, que es propio de toda condición general, con independencia de que nos encontremos en materia de consumo o no. Y, de otro lado, las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art.
1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC.
En definitiva, es preciso examinar, por una parte, el control de incorporación y, por otra, si se ha respetado la buena fe contractual.
TERCERO.- Se plantea, entonces, en primer lugar, si la cláusula impugnada supera en el caso de autos el control de incorporación.
A.- Control de incorporación.
El control de inclusión o de incorporación intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente a las cláusulas que integran el contrato. Se refieren a este control los artículos 5 y 7 de la LCGC. Para superar este control es preciso que la redacción de la cláusula sea clara, concreta y sencilla, de modo que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerla al tiempo de la celebración del contrato. Por último, en cuanto a los efectos de la no superación de este control, lo procedente es la declaración de nulidad, con la consecuente restitución desde que se aplicó, ex artículo 1303 CC.
Se refieren a estos extremos, entre otras, las SSTS 314/2018, de 28 de mayo, o 57/2019, de 25 de enero. Así, dice esta última: '1.- Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo , el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la entidad recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato....
5.- En cuanto a los efectos de la declaración de no incorporación, que también se discuten en el motivo, se hace el planteamiento de una manera irregular, puesto que dicha alegación debería haberse articulado mediante un motivo de casación específico. Ello sería suficiente para la desestimación de esta alegación, ya que ni siquiera se citan como infringidos los arts. 9 y 10 LCGC, que son los aplicables.
En todo caso, del art. 9.2 y 10.1 LCGC se desprende inequívocamente que cuando una condición general de la contratación no supera el control de inclusión, debe declararse su nulidad, con la consecuencia de que se restituyan sus efectos desde que se aplicó, conforme al art. 1303 CC .' B.- Aplicación de esta doctrina al caso de autos.
En el supuesto que nos ocupa la cláusula impugnada establece que: 'Los límites de variación del tipo de interés se establecen entre un máximo del 15% y un mínimo del 3%'. No cabe dudar, entonces, de la superación del control de incorporación. Por una parte, si bien es cierto que la cláusula no se recoge en un apartado específico ni está destacada en negrita o con mayúsculas, está incluida en la escritura objeto de litigio al final de la cláusula reguladora de los intereses, por lo que la parte demandante tuvo oportunidad de conocerla, mayormente en relación con lo que después se señala. Por otra, se trata de una cláusula clara, concreta, sencilla y comprensible gramaticalmente.
En suma, de conformidad con lo expuesto, se concluye que la cláusula impugnada supera el control de incorporación.
CUARTO.- En segundo lugar, es pertinente examinar si cabe considerar probado que la cláusula suelo hubiera sido impuesta de mala fe, sorprendiendo las legítimas expectativas de los prestatarios respecto al coste del préstamo y, bien entendido, que la protección que se dispense no puede ser la misma que la que se impone en materia de consumidores.
A.- La buena fe como parámetro de interpretación contractual.
Como expresa la STS 30/2017, de 18 de enero, antes citada (doctrina que se reitera en las otras también indicadas al principio): 'Decíamos en la tan citada sentencia 367/2016, de 3 de junio , que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).
En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» (art.
4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.
Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico- mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.
B.- Aplicación de esta doctrina al caso de autos.
En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada no permite entender probada la existencia de un déficit de información o que la cláusula suelo se impusiera de mala fe por la parte demandada para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios, resultando que la carga de la prueba de tal hecho, según se ha dicho, incumbía a la parte actora.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que, tanto en la propuesta de préstamo aportada por la entidad demandada como documento 3, como en la oferta vinculante de fecha 4 de mayo de 2.006 (documento 4), figura la inclusión de la cláusula suelo y, siendo cierto que el primero es un documento interno y el segundo no figura firmado, en la propia escritura notarial del préstamo hipotecario figura su concordancia con la oferta vinculante. Por otra parte, el testigo que comparece en el acto de juicio, empleado de la demandada que intervino en la negociación del préstamo, jubilado en la actualidad, manifiesta, reiteradamente, que le decía al cliente que había un interés mínimo y que la cuota 'no va a bajar de aquí', de tal modo que 'sabían el mínimo que iban a pagar' y, también declara que los clientes nunca mostraron extrañeza por estar pagando la misma cuota cuando bajaron los tipos. Y, la anterior, es toda la prueba que se practica en relación con la cuestión examinada.
Por lo que se refiere a la diligencia exigible a la parte demandante, que es empresaria de la hostelería y de un taller mecánico, sin perjuicio de que carezcan de formación específica en materia bancaria, la existencia de un tipo de interés mínimo es de fácil comprensión y tienen a su disposición el proyecto de escritura para su examen antes de su lectura y firma en la propia notaría, tal y como figura en ésta.
Finalmente, también cabe añadir que, en el caso de la cláusula suelo, no cabe hablar de una cláusula insólita y que el adherente no habría podido prever razonablemente, sino que, por el contrario, estamos ante una cláusula usual en muchos préstamos hipotecarios, y, en cuanto al desequilibrio que se alega, ha de tenerse en cuenta la limitación sobre el control del precio (interés remuneratorio) a que antes nos hemos referido.
En suma, en el caso de autos, la prueba practicada no permite entender probado que la cláusula suelo se hubiera introducido de mala fe, sorprendiendo las legítimas expectativas de los prestatarios respecto al coste del préstamo. Por el contrario, a la luz de lo actuado, resultaría que los prestatarios conocieron o pudieron conocer con un mínimo de diligencia la existencia de una cláusula que establecía un tipo de interés mínimo en su préstamo.
QUINTO.- -En relación a las costas de la instancia, atendido cuanto ha quedado expresado, no cabe apreciar la concurrencia de dudas de hecho o derecho en el caso de autos, lo que determina el rechazo del recurso también en este punto.
En relación a las costas de esta alzada es procedente su imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Regina , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales formada con DON Higinio , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, en autos de procedimiento ordinario número 1803/2018, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

