Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 119/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100219

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1678

Núm. Roj: SAP C 1678/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15009 41 1 2016 0001256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2016
Recurrente: Dª. Constanza
Procurador: Dª. MARÍA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado: Dª. JOSEFINA DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
Recurrido: Dª. Delfina
Procurador: Dª. MARÍA LUISA SÁNCHEZ PRESEDO
Abogado: Dª. LUCIA ROMAY ROLDAN
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova
En A Coruña, a 21 de julio de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 119-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2019, rectificada por auto de 26 de noviembre de 2019,

por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en
los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 345-2016 , siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Constanza , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la
CALLE000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la
procuradora de los tribunales doña María-Amparo Cagiao Rivas, bajo la dirección de la abogada doña Josefina
Domínguez Álvarez.
Como apelada, la demandada DOÑA Delfina , mayor de edad, vecina de Betanzos (A Coruña), con domicilio
en la AVENIDA000 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada
por la procuradora de los tribunales doña María-Luisa Sánchez Presedo, bajo la dirección de la abogada doña
Lucía Romay Roldán.
Versa la apelación sobre suplemento de la legítima.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de julio de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la demandante Dª Constanza representada por la procuradora Dª Amparo Cagiao frente a la parte demandada Dª Delfina representada por la procuradora Dª Mª Luisa Sánchez debo declarar y declaro que el legado dejado por el causante D. Jesus Miguel resulta inferior a lo que por el concepto de legitima le corresponde a su hija Dª Constanza y se considera que la legitima asciende a la mitad de los dos tercios del caudal hereditario por lo que procede el complemento de legitima y se le debería completar su parte con 10.972 €, que deben ser abonados por la demandada quien fue instituida heredera del causante.

Dicha cantidad devengara los intereses moratorios desde la interpelación judicial y los procesales del art 576 de la LEC .

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Notifíquese a las partes.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

Por auto de 26 de noviembre de 2019 se rectificó el fallo de la sentencia quedando redactado en los siguientes términos:« Debo declarar y declaro que el legado dejado por el causante D. Jesus Miguel resulta inferior a lo que por el concepto de legitima le corresponde a su hija Dª Constanza y se considera que la legitima asciende a la mitad de los dos tercios del caudal hereditario por lo que procede el complemento de legitima y se le debería completar su parte con 4.961,89 €, que deben ser abonados por la demandada quien fue instituida heredera del causante».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Constanza , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Delfina escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de febrero de 2020, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 24 de febrero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 26 de febrero de 2020, registrándose con el número 119-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 27 de mayo de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Amparo Cagiao Rivas en nombre y representación de doña Constanza , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Luisa Sánchez Presedo, en nombre y representación de doña Delfina , en calidad de apelada.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Jesus Miguel contrajo primeras nupcias con doña Camila , teniendo dos hijas: doña Constanza y doña Concepción .

Don Jesus Miguel contrajo ulteriormente segundas nupcias con doña Delfina , no tuvo descendencia de esta unión. Este matrimonio se regía por el régimen económico de gananciales.

2º.- Don Jesus Miguel falleció el 26 de abril de 2005, rigiéndose su sucesión por testamento abierto otorgado el 10 de agosto de 2001 en el que, en lo que aquí interesa: (a) Lega a su hija Constanza la cantidad de 18.030,36 euros en pago de su legítima.

(b) Lega a su hija Concepción otra cantidad en pago de su legítima.

(c) Instituye única heredera universal a su cónyuge doña Delfina .

3º.- El 11 de octubre de 2005 la legitimaria doña Constanza formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra la heredera doña Delfina , ejercitando acciones de nulidad del testamento, nulidad de la partición (que supuestamente contenía dicho testamento), y subsidiariamente de complemento de legítima, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos se tramitó bajo el número 399-2005.

A fin de subsanar una situación litisconsorcial alegada, se llamó al litigio a la legitimaria doña Concepción .

Se dictó sentencia en la que, en lo que aquí interesa, se establece que debe procederse a la partición hereditaria, con formación de inventario y avalúo, como paso previo para ejercitar la acción de complemento o suplemento de la legítima; por lo que desestima la pretensión al considerar que concurre un óbice procesal.

4º.- El 30 de junio de 2016 doña Constanza dedujo demanda en procedimiento ordinario ejercitando la acción de complemento de la legítima, contra doña Delfina . Exponía que el caudal hereditario estaba compuesto por los saldos de tres cuentas bancarias, por un total de 110.371,47 €, con carácter ganancial, por lo que correspondía al haber del difunto 55.185,74 €, más una vivienda cuyo valor catastral era de 34.076,01 €. Los dos tercios de legítima ascendía a 59.507,83 €, por lo que a ella le correspondían 29.753,92 €. Al habérsele legado 18.030,36 euros, no se había cubierto su legítima. Terminaba suplicando se dictase sentencia suplementando su legítima «en la suma que pericialmente se determine, a la vista de la prueba pericial y documental, que se practique en autos».

5º.- En la contestación a la demanda se adujo, en lo que afecta al recurso que se resuelve, que el caudal hereditario estaba pendiente de determinar, porque aún no se había liquidado la sociedad de gananciales, tramitándose la liquidación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos bajo el número 12/2007. Que la vivienda era en parte ganancial, porque el préstamo que se había obtenido por don Jesus Miguel para su financiación fue amortizado en parte constante matrimonio. Además la viuda realizó pagos por tasas del cementerio por una sepultura ganancial, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la vivienda, gastos de comunidad, y seguro de la vivienda.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que: (a) Se considera que el activo está formado por la mitad del valor de las cuentas bancarias (17.038,01 €) y la mitad del valor de la vivienda, que considera ganancial (55.185,74 €).

(b) La sociedad postganancial tuvo los siguientes gastos: por tasas de cementerio 164,75 €, por Impuesto sobre Bienes Inmuebles 2.948,40 €, por derramas de la comunidad de propietarios 1.217,85 €, y pagado al seguro 2.166,95 €. Lo que hace un total de 6.497,95 €, y la mitad asciende a 3.248,98 €.

(c) Partiendo del saldo resultante valora el haber hereditario en 68.974,77 €, los dos tercios de legítimas en 45.983,18 €, por lo que a doña Constanza le corresponderían 22.991,59 €, y por lo tanto el suplemento una vez descontado su legado se fija en 4.961,23 € (la sentencia fija otra cifra por incurrirse en un error al calcular el valor de la mitad de la vivienda).

Condena al pago de 4.961,89 €, más intereses legales desde la demanda. Sin costas. Pronunciamientos que son recurridos en apelación por doña Constanza .



TERCERO.- La inclusión de los gastos .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque incluyó entre los gastos a descontar los correspondientes a la tasa municipal de cementerios, que se corresponden a una sepultura que en la contestación a la demanda se dice que tiene carácter ganancial; y sin embargo esa sepultura no se incluyó en el haber a efectos de determinación del caudal hereditario. Ulteriormente también se muestra la queja porque se incluyeron entre los gastos los correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y comunidad de propietarios de una vivienda que no fue objeto de legado, y por lo tanto no se podría incluir para valorar dicho legado.

El motivo debe ser estimado aunque por otra razón jurídica.

1º.- Los derechos a la sucesión se transmiten desde el momento de la muerte del causante ( artículo 657 del Código Civil), momento en que el heredero adquiere su derecho al caudal hereditario [ STS 259/2019, de 10 de mayo (Roj: STS 1485/2019, recurso 3673/2016)], comprendiendo todos los bienes, derechos y obligaciones no personalísimos del difunto ( artículo 659 del Código Civil), heredándolos por el solo hecho de la muerte ( artículo 661 del Código Civil), a cuyo momento siempre se retrotraen todos los efectos ( artículo 989 del Código Civil) y no hay interrupción de la posesión de los bienes ( artículo 440 del Código Civil).

2º.- Don Jesus Miguel falleció el 26 de abril de 2005, siendo su única y universal heredera doña Delfina .

Por lo tanto, desde el mismo momento del fallecimiento doña Delfina heredó la totalidad de los bienes, sin perjuicio de su obligación de hacer entrega de los legados ( artículos 859 y 885 del Código Civil).

También en ese momento se produjo una confusión patrimonial con sus propios derechos en los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales. Es decir, la totalidad de los bienes le pertenecen, bien por gananciales, bien por herencia.

3º.- Si la totalidad de los bienes (sepultura y vivienda) son plena propiedad de doña Delfina desde el 26 de abril de 2005 al ser la única heredera, razón por la que carece de sentido cualquier testamentaría o liquidación de gananciales, los gastos de mantenimiento de esos bienes que se produzcan con posterioridad al óbito de don Jesus Miguel también son a cargo exclusivo de doña Delfina . No se trata de deudas de la herencia (gastos devengados con anterioridad al fallecimiento y no abonados), sino de deudas que surgen varios años después. Por lo que no procede inclusión alguna de gastos postgananciales a la hora de valorar el caudal relicto, porque no llegó a formarse una comunidad postganancial que perdurase en el tiempo. Desde el mismo momento del fallecimiento de don Jesus Miguel se disolvió la sociedad de gananciales, y todos los bienes pasaron a ser propiedad de su viuda, bien por herencia, bien por su derecho de gananciales, como se dijo.

Desde ese momento son suyos los bienes, suyos los frutos y rentas, y también son a su exclusivo cargo los gastos que generen. Por lo que no procede incluir ninguno en la determinación del haber hereditario para el cálculo de la legítima.

4º.- En consecuencia, el suplemento de la legítima, una vez descontadas las partidas de gastos y siguiendo los valores aceptados (sin que ello suponga confirmar su corrección por este tribunal), debe fijarse en: Mitad del valor catastral de la vivienda 17.038,01 € Mitad de los saldos de las cuentas bancarias 55.185,74 € Total haber hereditario 72.223,74 € Legítimas corta y larga 48.149,16 € Mitad legítimas 24.074,58 € Legado -18.030,36 € Importe suplemento 6.044,22 €

CUARTO.- El pago del legado .- En el segundo motivo del recurso se alega la existencia de un error en la sentencia apelada en cuanto recoge que «la demandante ha recibido el dinero a título de legataria por lo que le asiste el derecho a reclamar el complemento de la legítima», puntualizando que no recibió ningún legado, que por ahora nada se le pagó.

Se malinterpreta la expresión utilizada, y no afecta al presente litigio.

Lo que quiere decir la frase utilizada en la sentencia es que el testador le legó la cantidad de 18.030,36 euros en concepto de legado y en pago de su legítima. A eso se refiere «ha recibido el dinero a título de legataria».

La sentencia de primera instancia en ningún momento entra en el detalle de si la heredera le entregó o no materialmente el legado, si doña Delfina pagó o no a doña Constanza los 18.030,36 euros. Por otra parte, en la petición de la demanda no se contempla la acción de reclamación del pago del legado ( artículo 885 del Código Civil).



QUINTO.- La transacción con la otra legitimaria .- Parece sostenerse la incorrección de la cantidad fijada en primera instancia como complemento de la legítima, tomando como término de comparación la cantidad de 30.192,19 euros en que transigieron sus diferencias la heredera doña Delfina y la otra legitimaria y legataria doña Concepción .

El argumento carece de consistencia.

1º.- La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado ( artículo 1809 del Código Civil). Los pactos a los que llegasen doña Delfina y doña Concepción para transigir sus diferencias no generan ningún derecho subjetivo a favor de doña Constanza para recibir la misma cantidad paccionada. El término de comparación es inadecuado.

2º.- Con todo, no puede dejarse de reflejar una obviedad: Si la cantidad en la que se determina el valor de la legítima puede parecer baja es por la propia actuación de la parte demandante, ahora apelante. Y nadie puede proteger de los propios errores, quedando excluida de la protección del artículo 24 Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan [ STC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994, 18/1996, 137/1996, 99/1997, 140/1997, 82/1999 y 115/2012, así como STS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017)].

Se plantea por la representación de doña Constanza la valoración del principal activo de la herencia, la vivienda, por su valor catastral, cuando es sabido que el mismo en modo alguno refleja el precio de mercado. Aunque en la demanda se aporta una valoración de más de 120.000 euros, no merece la condición de prueba pericial como ya se indicó en la primera instancia, pues ni está firmado ni está completo. Es más, todos los cálculos de la demanda se realizan a partir de tomar en consideración exclusivamente el valor catastral. Si ese valor es bajo, el resultado de determinar la mitad de la legítima también lo será. El parco importe es fruto de sus propios cálculos.

Pero la cuestión se agrava cuando además se acepta tácitamente que la vivienda tenía carácter ganancial, y su valor catastral se divide entre dos. Adviértase en la demanda no se aportan datos de quién y cuándo se compró la vivienda, si don Jesus Miguel estaba casado o viudo. Datos que se supone constan en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, en la contestación a la demanda no se dice que la vivienda sea ganancial, sino que se desliza que es 'en parte' ganancial, porque algunas cuotas de amortización del préstamo obtenido para pagar la vivienda se abonaron constante el segundo matrimonio. En realidad la vivienda sería privativa de don Jesus Miguel , sin perjuicio del derecho de crédito de la sociedad ganancial para el reembolso de las cantidades empleadas constante matrimonio en la devolución del préstamo ( artículos 1347, 1356 y 1357 del Código Civil). Sin embargo, la sentencia apelada considera esa vivienda ganancial y divide por mitad su valor.

Pronunciamiento que no es objeto de recurso específico, por lo que no puede ser revisado en apelación por este tribunal (El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...», lo que impide al tribunal pronunciarse sobre cuestiones no recurridas [ SSTS 38/2020, de 22 de enero (Roj: STS 115/2020, recurso 2068/2017), 379/2019, de 1 de julio (Roj: STS 2245/2019, recurso 3353/2016), 63/2019, de 31 de enero (Roj: STS 165/2019, recurso 2756/2015), entre otras]). Ni tampoco se fijó por la parte demandante cuál era la cantidad a devolver, para detraerla del valor de la vivienda.

Lo solicitado en la demanda es el pago como suplemento de «la suma que pericialmente se determine, a la vista de la prueba pericial y documental, que se practique en autos», y ni se practicó prueba pericial, ni se argumentó correctamente a la vista de la documental aportada.



SEXTO.- Inclusión del valor de la sepultura .- En penúltimo lugar se alude a que se debería incluir entre los bienes hereditarios la sepultura, y valorarla, incrementando el haber hereditario.

El motivo no puede estimarse.

En primer lugar, no puede realizarse una pretensión en forma dubitativa, donde no se llega a pedir expresamente su inclusión.

En segundo, no se propuso en primera instancia su inclusión, por lo que no puede solicitarse en la segunda, al ser una cuestión nueva [ SSTS 566/2019, de 25 de octubre (Roj: STS 3315/2019, recurso 725/2017), 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017, recurso 1085/2016), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014)].

En tercero, correspondería a la parte demandante proponer su inclusión en primera instancia y acreditar su valor. No es función de la Audiencia Provincial acordar la inclusión de oficio, y menos otorgarle un valor.

SÉPTIMO.- Cómputo de intereses .- Por último, se solicita que los intereses del importe determinado como suplemento, que la sentencia de primera instancia fija el inicio de su cómputo a la presentación de la demanda, se retrotraigan al 3 de octubre de 2005, fecha en que se presentó la demanda que dio origen al procedimiento ordinario 399/2005.

El motivo no puede ser estimado.

No se da una explicación jurídica, ni se invoca ningún precepto legal, por la que el suplemento de la legítima tenga que devengar intereses desde el año 2005 precisamente, cuando aquel litigio versaba sobre la nulidad del testamento.

En la demanda no se solicitó ningún tipo de interés. Exclusivamente se solicita «El derecho de mi representada al complemento o suplemento de su legítima, en la suma que pericialmente se determine, a la vista de la prueba pericial y documental, que se practique en autos, condenando a la demandada, a abonar dicho numerario, y al pago de las costas», sin referencia al devengo del interés. En la fundamentación jurídica tampoco hay invocación alguna al interés legal del dinero o a que doña Delfina incurriese en mora en su obligación de entrega del legado en metálico. Por lo que incluso hay un exceso en la sentencia apelada a la hora de establecer el devengo del interés a contar desde la presentación de la demanda que no había sido solicitado ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no puede concederse de oficio; y que ahora se mantiene en cuanto no es objeto de recurso.

OCTAVO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada ( artículo 3998.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Constanza , contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2019, rectificada por auto de 26 de noviembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 345-2016, y en el que es demandada doña Delfina .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de incrementar el suplemento de la legítima a la cantidad de seis mil cuarenta y cuatro euros con veintidós céntimos (6.044,22 €), manteniendo los restantes pronunciamientos.

3º.- No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña María-Amparo Cagiao Rivas por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0119 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0119 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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