Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 597/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100222

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:879

Núm. Roj: SAP GR 879/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 597/19 - AUTOS Nº 386/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 MOTRIL
ASUNTO: INCAPACIDAD
PONENTE SR.SONIA GONZALEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 246/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ MAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZD.SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 597/19 - los autos de incapacidad nº 386/18 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 5 MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de Dionisio contra Joaquina .

Antecedentes


PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta contra DÑA. Joaquina , debo declarar y declaro la incapacidad parcial de la demandada para administrar sus bienes y realizar todo acto patrimonial y demás actos con la extensión y límites señalados en el artículo 290 del Código Civil , así como de la pensión que percibe y otros ingresos periódicos que pueda obtener solo podrá disponer mensualmente para sus gastos sin la aludida intervención del 50% del total de dichos ingresos nombrando curador/a del mismo a FUNDACION GRANADINA DE TUTELA, quien la ejercerá de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico

SEGUNDO de esta sentencia y demás preceptos aplicables.

Y una vez firme diríjase exhorto al Juzgado Encargado del Registro Civil de Motril , acompañándole testimonio de esta resolución para que lleve a efecto la inscripción de la incapacitación con la extensión y límites de la misma y que queda sujeta a curatela.

No se hace especial pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Joaquina , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 por la que se declaraba la incapacidad parcial de D. ª Joaquina para administrar sus bienes y realizar todo acto patrimonial y demás actos con la extensión y limites señalados en el artículo 290 del CC, así como de la pensión que percibe y otros ingresos periódicos que pueda obtener de los que sólo podrá disponer mensualmente para sus gastos del 50% del total de dichos ingresos, nombrando curador del mismo a la Fundación Granadina de Tutelas. Como motivo de apelación se alega, que si bien ha quedado probado que la apelante necesita de asistencia para la realización de negocios o tareas más complejas de su vida, muestra su disconformidad en que se limite disponer de la pensión que percibe, ya que la misma no padece patología psiquiátrica alguna, sino una deficiencia intelectual en grado leve, estando capacitada para administrar su pensión como lo ha estado haciendo hasta ahora. Muestra su conformidad en que el cargo de curador sea ejercido por la Fundación Granadina de Tutelas.

Se opone al recurso de apelación el solicitante de la incapacidad de D. ª Joaquina , su hijo D. Dionisio alegando las dificultades que presenta la apelante para administrar tanto su vida diaria como sus bienes, ya que es la familia la que se tiene que hacer cargo de los recibos de la vivienda al disponer de su pensión de una manera irregular, habiendo dispuesto de cantidades importantes de dinero, siendo conveniente, tal y como se fija en sentencia, que se establezca una limitación a la hora de disponer de la pensión que percibe. No se opone que el cargo de curador sea ejercido por la Fundación Granadina de Tutelas, tal y como se manifestó en el acto de la vista.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto, por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.



SEGUNDO.- No es objeto de controversia la necesidad de incapacitación de la apelante, si bien ha sido discutido el alcance de la misma, y en este sentido se ha de señalar que en materia de incapacitación, en la sentencia del TS núm. 552/2017, de 11 de octubre , se pasa a exponer con claridad la normativa aplicable y líneas de actuación en su aplicación del modo siguiente: Desde la reforma del Código Civil introducida por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, el art. 200 CC regula las causas de incapacitación atendiendo no al mero diagnóstico de una determinada enfermedad o deficiencia, física o psíquica, sino a los efectos que la persistencia de la enfermedad o deficiencia provoca en el autogobierno de la persona que los padece y sus consecuencias en el desarrollo de su vida ordinaria. La fórmula empleada por el art. 200 CC es la siguiente: 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.' Lo relevante es la limitación, parcial o total, de la capacidad de autogobierno, que constituye algo más que un requisito, pues se trata en realidad del presupuesto de la incapacitación. La fórmula legal es suficientemente amplia y flexible para que cualquier enfermedad o deficiencia que determina en la práctica una discapacidad y la necesidad de apoyo y protección de la persona que la padece, pueda ser apreciada como causa de incapacitación. Y al mismo tiempo suministra al juez los parámetros necesarios para valorar dicha discapacidad natural y el alcance de la necesidad de constituir una guarda legal en interés de la persona que padece la discapacidad.

El régimen de incapacitación o modificación de capacidad se complementa con el art. 760 LEC (sucesor del art.

210 CC ), que expresamente prevé la necesidad de que la sentencia que declare la incapacitación determine la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que deba estar sometida la persona incapacitada. Y también con el art. 761 LEC , que prevé la posibilidad de reintegración de la capacidad y la modificación del alcance de la incapacitación: ' 1.La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida (...)' Con posterioridad, se aprobó en el seno de Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que fue ratificada por el Estado Español por instrumento de 23 de noviembre de 2007 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). De tal forma que conforme a lo previsto en el art. 96 de la Consti tución Española forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.

El art. 12 de la Convención de Nueva York pretende asegurar el pleno respeto de la personalidad jurídica de las personas afectadas por una discapacidad y que cuando sea necesario se proporcionen a estas personas el apoyo que pudieran necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.' ' Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, desde la Sentencia 282/2009, de 29 de abril , ha entendido que el régimen legal de incapacitación y tutela es compatible con la Convención de Nueva York siempre que se interprete como un sistema de protección de la persona afectada por una discapacidad y en función de sus necesidades e intereses.

La incapacitación, entendida como modificación de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio.

De este modo, el juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas.

Y es que en el caso concreto no se discute, tal y como se recoge en el informe médico forense emitido por D. ª Matilde de fecha 12 de febrero de 2020, que la Sra Joaquina presenta un déficit intelectual ligero con buena adaptación al medio en que se desenvuelve rutinariamente, si bien dicha deficiencia intelectual es crónica, disponiendo en la actualidad de autonomía personal, doméstica y social, capaz de realizar actividades sencillas de la vida diaria y gastos cotidianos, debiendo confirmar la declaración de incapacidad parcial apreciada por el Juez de Instancia, pues a pesar de que puede actuar por sí misma, en algunas facetas de la vida precisa de alguien que lo haga por ella.



TERCERO.- Tras reconocer la incapacidad parcial de la apelante, de la que las partes han mostrado su conformidad, la cuestión se centra en qué actos son los que la misma puede realizar o como puede disponer de sus bienes, y ello tras el nombramiento de curador a cargo de la Fundación Granadina de Tutelas, con la que las partes igualmente se muestran plenamente conformes. Sobre este particular indicar que si bien la curatela tiene por objeto complementar un defecto de capacidad, el curador no es un representante legal, sino que simplemente le asiste a la hora de llevar a cabo aquellos actos jurídicos para los que la ley requiera su presencia. Su curador no sustituye a D. ª Joaquina en la adopción de decisiones sino que le apoya a la hora de tomarlas, se trata de una labor de asistencia y protección, dice la STS 698/2014, de 27 de noviembre . Como decía el Tribunal Supremo en la STS 698/ 2014, de 1 de julio , la institución de la curatela se conforma como un marco graduable y abierto, y con ella se trata de elaborar 'un traje a medida' a la persona sujeta a curatela: 'Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda'.

Respecto de las posibilidades que ofrece la curatela, la STS 373/2016, de 3 de junio ha señalado que se trata de apoyos que complementen su capacidad jurídica, que se pueden tomar en todos los aspectos de la vida, personales, económicos y sociales con la finalidad de procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, lo que se plasma en una graduación de la incapacidad ajustada a las limitaciones de cada persona y al contexto en el que se desarrolla su vida. Y, finalmente, la STS 298/2017, de 16 de mayo , añade a todo lo anterior que la curatela 'no se circunscribe necesariamente a los actos a que se refiere el art. 290 CC , sino que puede extenderse a todos aquellos en los que sea precisa la asistencia; cuestión distinta es que, cuando la sentencia no los especifique, el legislador se refiere subsidiariamente a los actos que genéricamente considera de mayor complejidad o trascendencia para el patrimonio de la persona con discapacidad, que son aquellos para los que el tutor necesita autorización judicial...'.

En este caso la incapaz se opone a que se le limite la facultad de disponer con libertad de su pensión de viudedad, ya que son los únicos ingresos que percibe, habiendo sido gestionados hasta ahora con normalidad, pero lo cierto es que de la prueba practicada resulta que la apelante hace uso inapropiado de la misma, toda vez que son sus familiares directos los que tienen que ocuparse del pago de los recibos de luz y agua, pues ante el impago de los mismos en alguna ocasión le han cortado los suministros, ratificándose la médico forense en su informe en donde se hace constar que la Sra Joaquina es fácilmente manipulable e influenciable, por lo que necesita de supervisión de tercera persona, pues corre el riesgo de que la pensión que percibe sea reintegrada en su totalidad los primeros días del mes, careciendo de otros medios para finalizar el mes, por ello se entiende ajustada la medida adoptada en sentencia, no solo prohibiendo a la misma administrar sus bienes o de la facultad de disponer, sino que atendiendo a la patología psíquica y los rasgos de personalidad de la apelante, la misma solo podrá disponer del 50% de los ingresos que percibe de la pensión, para atender a sus gastos personales, debiendo el resto ser gestionado por el curador y así poder hacerse cargo de los recibos y otros pagos que resulten necesarios, debiendo en consecuencia ser desestimado el recurso.



CUARTO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano, en representación de D.ª Joaquina , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril recaída en los autos de juicio verbal sobre capacidad nº 386/2018, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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