Sentencia CIVIL Nº 246/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 128/2020 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100241

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:432

Núm. Roj: SAP LE 432/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00246/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2019 0005627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2019
Recurrente: Aurora , Fernando
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES
Recurrido: BANCO SABADELL SA
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: LINOFRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA
S E N T E N C I A Nº. 246/2020
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 17 de abril del año 2020.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 128/20,
correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 539/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León. Ha
sido parte apelante Dª. Aurora y D. Fernando , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y parte

apelada la entidad BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador Sr. Calvo Liste. Actúa como
Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIME RO.- El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 3 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 539/2019, con fecha 4 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra.

Rodríguez Pérez y representación de Dª. Aurora y D. Fernando contra la entidad banco de Sabadell S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 16 de abril de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de las cuestiones litigiosas planteadas en el procedimiento y reproducidas en el recurso de apelación.

1.- En el procedimiento se insta la nulidad de dos seguros de vida de prima única financiada que fueron suscritos junto con un préstamo personal de fecha 11 de febrero de 2019.

2.- La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad ejercitada porque no observa la imposición a los prestatarios de los seguros de vida y la falta de transparencia en la contratación. No hace expresa imposición de las costas causadas por las dudas jurídicas que suscita el debate litigioso.

3.- Los recurrentes afirman que la práctica bancaria de imposición de seguros de pago de prima única financiada carece de la más absoluta transparencia, no cumpliéndose el control formal ni de contenido, solicitando la revocación de la sentencia y declaración de nulidad de los seguros de vida financiados.



SEGUNDO.- Control de Transparencia en la contratación de los seguros vinculados de prima única financiada.

4.- Frente a los razonamientos de la sentencia recurrida que concluyen con la apreciación de una negociación de los seguros cumpliendo los requisitos del control de transparencia, se alza la parte recurrente que alega error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 60 y 80 LGDCU y la STS de 9 de mayo de 2013 sobre el control de transparencia.

5.- La sentencia de instancia considera relevante que en la oferta vinculante se hace constar que el importe del crédito contratado es de 23.012,39 euros (incluyendo el importe de la prima de los seguros), y por tanto no se limita a la cantidad del préstamo (20.000 euros). Y aunque considera que los seguros Herrero protección- total vida están vinculados al préstamo concedido, de los documentos dos y siguientes aportados con la contestación, en los que consta la firma de los demandantes y prestatarios en la solicitud de los seguros, con las características y clausulado correspondiente, deduce la validez de la negociación.

6.- Se opone como motivo del recurso de apelación el hecho de que la oferta vinculante presentada a los actores que se acompañó como doc. 1 al escrito de contestación a la demanda, no aparece firmada y no tiene fecha, documento que fue expresamente impugnado por la parte actora. Se valora además que no se acredita que los prestatarios firmaran la oferta vinculante con antelación al otorgamiento del préstamo en la Notaria, lo que se considera que constituye falta de transparencia. Y aunque aparece la solicitud de seguro firmada por los prestatarios, se dice que las circunstancias en las que se firma son indicativas de la nulidad solicitada.

7.- En este caso no constan mencionados los seguros de protección de pagos en la escritura de préstamo, pero si están contratados en fechas próximas y vinculados, lo que expresamente se refleja en las solicitudes de los seguros que los demandantes firmaron el día 7 de febrero, cuatro días antes del préstamo. No solo se contratan simultáneamente y se expresa la vinculación en las solicitudes de seguro, sino que además se designa beneficiaria en las pólizas a la entidad prestamista. La redacción se hace en el marco del seguro de amortización de préstamos de prima única financiada para prestatarios clientes de la entidad, con referencias directas al préstamo en las solicitudes de seguro, lo que muestra la expresa y clara vinculación que existe y fundamenta la pretensión que se ejercita en la demanda.

8.- En la Sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 18 de marzo de 2019, recurso 576/18, se analizaba el cumplimiento del Control de Transparencia en la contratación de un Seguro de vida o de amortización vinculado al préstamo, llegando a la conclusión de que en determinadas circunstancias constituye una práctica abusiva.

9.- Analizando la documentación que ha sido aportada con la demanda y la contestación, se muestra la ocultación de los seguros en el contrato de préstamo que no hace referencia a los mismos. Esta omisión afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse, resulta operativa). Y sin embargo, los seguros vinculados se pagan con cargo al importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que figure como coste financiero. La oferta vinculante, cuyos datos coinciden básicamente con los del préstamo, aun cuando no está firmada, hace referencia a la posible existencia de los seguros vinculados que no se especifican y se aclara que no se incluyen en el coste del préstamo, aunque de forma incongruente si se aumenta la cantidad total prestada en el coste de los seguros.

10.- Se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Expresamente en la oferta vinculante que aporta la propia entidad bancaria se calcula la TAE sin incluir las primas de los seguros que por tanto, no se computan como gastos vinculados al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo.

11.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a los prestatarios que ignoran el coste económico del préstamo, es decir la TAE y por tanto el coste real de la financiación que asumen. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que supone la contratación de los seguros de vida y protección de pagos vinculados, con expresa mención en la oferta vinculante, pero haciendo constar que no se incluye su coste en la TAE y que los mismos no son obligatorios, pero cuya contratación es simultánea y se realiza con la mediación de la propia entidad prestamista que es la beneficiaria y tiene como aseguradora una entidad del mismo grupo bancario. El argumento utilizado por la sentencia recurrida refuerza en este caso la falta de transparencia en la contratación pues la referencia a un importe del crédito contratado de 23.012,39 euros (que incluye el importe de la prima de los seguros), y por tanto no limitado a la cantidad del préstamo (20.000 euros) es precisamente indicio no solo de la vinculación de los seguros, sino de la imposición sin reflejo claro en el coste económico del préstamo, cuando la propia entidad introduce las primas en el importe financiado sin una explicación clara.

12.- La negociación de los seguros que en primera instancia se considera suficiente para rechazar la demanda, no elimina la abusividad de la práctica bancaria analizada en este supuesto pues la solicitud de los mismos se hace escasos días antes de la firma del préstamo en el que no se mencionan, las primas se financian sin una explicación clara y el importe de las mismas ni siquiera se especifica en los documentos de solicitud de seguro que directamente se vinculan con el préstamo.

13.- Todas estas circunstancias en las que se produce la negociación y contratación de los seguros vinculados implican falta de transparencia en el control de contenido y también en la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se imponen dos seguros vinculados (así se define en las solicitudes de seguro) sin que se haga referencia a los mismos en el contrato de préstamo.

14.- De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y los prestatarios nunca llegan a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas de la misma entidad bancaria prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del grupo bancario y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a los prestatarios a la condición de asegurados. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica que impone en el contrato y por tanto la orden de pago que gestiona como entidad mediadora.



TERCERO.-Consecuencias de la declaración de abusividad.

15.-Por todo lo expuesto, la práctica que se analiza resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil). La nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera.

16.-Ahora bien, si la expulsión del pago dispuesto da lugar a la entrega del principal total comprometido, de tal suma se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de los prestatarios. Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como 'consumida' y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación.



CUARTO.- Costas.

17.- La demanda ha sido estimada por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

18.- Al estimar el recurso de la parte actora, conforme dispone el artículo 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Aurora y D. Fernando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 3 de León, de fecha 4 de diciembre de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº. 539/19, y REVOCAMOS la resolución recurrida.

En su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada y DECLARAMOS la nulidad por abusiva de la suscripción de dos seguros de pago de prima única financiada que se traduce en la nulidad del pago de las primas. Y CONDENAMOS a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad resultante de reducir la parte proporcional de la prima de cada seguro al tiempo trascurrido desde la contratación hasta la Sentencia, con el interés legal devengado por la suma resultante desde la fecha de contratación.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de instancia a la entidad demandada y sin hacer expresa imposición de las Costas del Recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la reanudación de la suspensión e interrupción de plazos procesales que se acuerda durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda).

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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