Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3392/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100850

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9939

Núm. Roj: SAP M 9939:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 3.392/2018

-Materia: Responsabilidad de administradores por deudas, prueba de la causa de disolución.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 475/2015

-Parte Apelante: D. Cosme

Procurador/a: Dª. Imelda Marco López de Zubiría

Letrado/a: D. Eduardo Arias Cid

-Parte Apelada:ARYAN COMUNICACIONES, S.A.

Procurador/a: D. Ignacio Melchor de Oruña

Letrado/a: D. José Luis García Álvarez

SENTENCIA nº 246/2020

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Ángel Galgo Peco

D. Enrique García García

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a quince de junio de 2020.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 3392/2018, los autos 475/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, sobre Derecho de sociedades, por responsabilidad solidaria de administradores por deudas sociales, basada en incumplimiento de deberes de disolución social.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por ARYAN COMUNICACIONES, S.A, debo condenar y condeno a D. Cosme a pagar a la parte actora la cantidad de 6.123,34 euros en concepto de principal, más 1.847,21 euros en concepto de tasación de costas del procedimiento ordinario 1399/2013, del juzgado de primera instancia número 83 de Madrid, más las cantidades que se devenguen en concepto de intereses contra la empresa Componentes y automatismos y electrónica, S.A., seguidos en el procedimiento ordinario 1399/2013 así como las costas que se puedan causar en la ejecución de título judicial número 60/2015 tramitada en el juzgado de primera instancia número 83 de Madrid. Se imponen a la parte demandada los intereses legales previstos en los artículos 1.100 y 1.108 del código civil a contar desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.'.

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2020.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés


Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por ARYAN COMUNICACIONES SA, como parte actora, contra Cosme, parte demandada, en la que se deducía acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales de COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA, contra la administración social por omisión del deber de disolución social, concurriendo causa para ello, así como, acumuladamente, acción de responsabilidad individual. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:

(i).- Se estima íntegramente la demanda presentada, y se condena a Cosme, al pago, de forma solidaria, de la suma de 6.123€ y de 1.847€, a favor de la parte actora, más intereses legales.

(ii).- Se impone el pago de las costas de la parte demandada.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, sustancialmente, en las conclusiones y fundamentos siguientes:

(i).- Pese a la personación en autos de Cosme, por esa parte ha dejado de contestarse a la demanda.

(ii).- En cuanto a la acción del art. 367 TRLSC, consta la existencia de la deuda social de COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA, por impago de suministros, con aportación de las correspondientes facturas del año 2013, y ha sido fijada dicha deuda a través del proceso ordinario seguido ante Juzgado de Primera Instancia, con posterior tasación de costas.

(ii).- Concurren todos los demás elementos para apreciar la responsabilidad del art. 367 TRLSC, dada la condición de administrador social del demandado, y la existencia de la causa de disolución en COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA, las cinco primera prevista en el art. 363.1 TRLSC, constancia que deriva de indicios como la falta de presentación de cuentas anuales desde el año 2011, la publicación de varias incidencias de TGSS y Juzgados de lo Social, y de la completa falta de bienes que consta en la ejecución judicial seguida contra las sociedad.

(iii).- También se aprecia la concurrencia de la acción de responsabilidad individual, del art. 241 TRLSC, ya que aquella falta de disolución y liquidación formal de COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA, con su desaparición de hecho, ha generado un daño para el acreedor social.

Objeto del recurso de apelación.

(3).-Apelación. Por Cosme se interpone recurso frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la total revocación de aquella y la desestimación de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumido a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes:

(i).- Error en la valoración de la prueba, sobre la concurrencia de las causas de disolución.

(ii).- Infracción del art. 367.2 TRLSC.

(4).-Oposición al recurso. Por ARYAN COMUNICACIONES SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, en el que instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Para ello, esa parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda.

Advertencia preliminar: objeto del recurso.

(5).-El recurso de Cosme combate pormenorizadamente la estimación hecha en la Sentencia de la primera instancia de la acción del art. 367 TRLSC. No obstante, el FJ 4º de la citada Sentencia analiza la acción del art. 241 TRLSC, también deducida por ARYAN COMUNICACIONES SA, y estima que concurre igualmente a sostener el pronunciamiento de condena que se realiza. El recurso de Cosme no hace mención alguna del análisis sobre los presupuestos y requisitos de esta segunda acción, lo que podría generar que, dada la falta de argumentos expresos de impugnación, el recurso fuera ineficaz para revocar la Sentencia, toda vez que, en todo caso, quedaría siempre en píe el fundamento de la condena, basado en esa acción del art. 241 TRLSC, dada la falta de ataque contra él.

No obstante, dado que el fundamento fáctico de la estimación de esa acción de responsabilidad individual del administrador de COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA se basa en el cierre de hecho, en la media en la que pueda ser negado ese hecho en el recurso de Cosme, y solo en ello, se examinará en esta segunda instancia aquella cuestión.

Motivo primero: error en la valoración de la prueba sobre la causa de disolución, y, en su caso, el cierre de hecho.

Exposición del motivo.

(6).-Señala el recurso de Cosme que no puede estimarse que concurra ninguna de las causas de disolución apreciadas por la Sentencia de la primera instancia, ya que ello no puede extraerse de los indicios aportados por ARYAN COMUNICACIONES SA. Así, las incidencias reflejadas en la información mercantil aportada son únicamente dos, y muy menores, reclamación de un empleado y publicación en el BOCAM de la TGSS, por edictos, y que pese a que no pudo notificarse a COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA en dicha ocasión, sí en cambio ha recibido posteriormente pedidos esa sociedad. Además, añade, las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2014 sí han sido depositadas en el Registro Mercantil, aun tras la presentación de la demanda. Por otra parte, señala el recurso, COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA ha contado de modo continuado con trabajadores.

Valoración del tribunal.

(7).-Resulta llamativa la estructura de análisis de la Sentencia apelada, que recoge las causas de disolución social del art. 363.1, a), cese del ejercicio de la actividad que constituya su objeto social por más de un año; b), conclusión de la empresa que da objeto a la sociedad; c), imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d), paralización de los órganos sociales; y e), pérdidas que dejen reducido el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social; y entiende concurrentes todas ellas, basadas en los mismos indicios. Ello provoca que el recurso de Cosme presente formalmente una serie de motivos separados y numerados referidos a cada una de dichas causas, pero cuya aplicación ha girado siempre entorno a la apreciación de los mismos hechos como subsumidos en todas ellas.

Desde luego, dicho análisis yerra en un entendimiento equivocado del contenido de varias esas previsiones legales, con unas implicaciones jurídicas muy distintas de las que utiliza la resolución. En particular, obvia la Sentencia el verdadero alcance de las causas referidas a la conclusión de la empresa que dota de objeto a la sociedad, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la de paralización de órganos sociales, donde subsume esa Sentencia hechos de carácter puramente económico y patrimonial, o en el caso de la paralización de los órganos, la falta de solicitud de concurso, confundiendo esa imposibilidad con la mera pasividad.

No obstante, la concurrencia en COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA ya sea la causa de disolución del art. 363.1.a) TRLSC, respecto de la acción del art. 367.1 TRLSC, ya sea el cierre de hecho, a los efectos de la acción del art. 241 TRLSC, puede ser deducido de una pluralidad de indicios fácticos concurrentes al caso. Así, desde el año 2011, COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA no presentaba a depósito cuentas anuales, y procede al depósito de las relativas a los ejercicios 2012, 2013 y 2014 en fecha de septiembre y octubre de 2015 [f. 258 de los autos, certificación del Registro Mercantil]; es decir, de modo muy posterior a la presentación de la presente demanda, en junio de 2015 [f. 2], y como reacción a la misma. Junto con esa ocultación de la información contable de COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA, concurre la circunstancia de que en fecha de marzo de 2015, se despachó frente a ella ejecución judicial, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 83 de Madrid, en ejecución de título judicial frente a esa sociedad, y realizada averiguación patrimonial referente a la misma, arrojó como resultado toda carencia de bienes muebles e inmuebles, y las cuentas bancarias de su titularidad no contaban con saldo alguno, y además habían sido previamente embargadas por la AEAT, por la suma de 7.960€ [f. 108 a 111, y 115 y ss.]. De esa misma averiguación patrimonial, resultó que COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA se encontraba en el registro del Régimen General de la SS, como de baja y sin trabajadores desde febrero de 2012 [f. 112 y 113]. Finalmente, añadido a todo ello, consta información mercantil emitida por entidad dedicada a su recopilación y tratamiento donde aparecen dos incidencias respecto de COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA, como es la publicación de notificaciones edictales por un Juzgado de lo Social, por falta de localización, y de la TGSS, por esa misma causa [f. 127 a 150 de los autos].

Por tanto, se trata de una pluralidad de indicios, numerosos, provenientes de diferentes fuentes, y que apuntan en un mismo sentido deductivo, la desaparición de hecho de COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA en el tráfico jurídico y económico, habiendo interrumpido por completo su actividad empresarial, al carecer desde hace tiempo de bienes, derechos y trabajadores. Por tanto, a través de la denominada prueba indiciaria, ha de entenderse acreditado el supuesto de hecho que recoge la norma del art. 363.1.a) TRLSC, sobre el cese de la actividad por más de un año, en lo referido a acción del art. 367.1 TRLSC, y la posterior desaparición de facto del tráfico económico de COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA, sin liquidación regular alguna, a los efectos del art. 241 TRLSC. Tal medio de prueba, definido en el art. 386 LEC como presunciones judiciales, consiste en realizar una serie de inferencias lógicas respecto del significado probatorio de ciertos hechos base, los cuales no están comprendidos directamente en el supuesto de la norma jurídica a aplicar, y cuya realidad sí queda afirmada por prueba directa, para llegar luego al convencimiento de que un hecho distinto de aquellos existe, precisamente el contemplado como supuesto de hecho de la norma a aplicar, hecho este que no puede ser probado por tales pruebas directas, siempre y cuando tal inferencia lógica se ajuste a un enlace de razón preciso y directo entre tales hechos base y el hecho finalmente probado por tal inferencia.

Ese proceso de inferencia podría conducir a distintas conclusiones según el razonamiento de derivación que se siga, incluso ofreciendo resultados equivalentes en cuanto a su razonabilidad. De ahí su cierta inseguridad como medio probatorio, por lo que jurisprudencialmente se exigen algunos requisitos sobre la prueba indiciaria, garantía de acierto en la construcción del hecho inferido mediante aquel proceso deductivo. Generalmente se citan entre tales requisitos: (i).- que exista una pluralidad diversa de hechos base, y cuanto mayor sea su número, mejor; (ii).- que tales hechos base estén acreditados por prueba directa, y no por prueba de indicios a su vez; (iii).- que la valoración de los significados de cada hecho base apunte siempre en el mismo sentido inductivo, ofreciendo así una dirección de conjunto entre ellos; (iv).- que no se obvie la valoración de otros posibles contra-indicios; y (v).- que la deducción a la que se llega finalmente constituya la opción más racional, de existir varias posibles, siendo la de enlace más directo e inmediato con los hechos base. Vd., por todas, con su numerosa cita de otras resoluciones, STS nº 697/2011, de 3 de octubre , FJ 6º.

Los únicos contraindicios que aduce Cosme en su recurso es que COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA no está ilocalizada, ya que consta un domicilio social y que se ha personado en este litigio, además de haber depositado cuentas en el año 2015. En cuanto a lo primero, el domicilio social es una mera designa estatutaria, formal y documental, que por sí sola no justifica la realidad de la presencia de la sociedad en el tráfico económico. Ello, de hecho, aparece desmentido por la publicación de hasta dos notificaciones por edictos, de distintos organismos, y por la total carencia de bienes y trabajadores. En cuanto a su personación en este proceso, ha de recodarse que la misma se produce a través del emplazamiento a la persona de su administrador social, Cosme, como codemandado, por lo que no constituye contraindicio de ninguna clase. Finalmente, sobre el depósito de cuentas anuales, ya se ha señalado que debe reputarse el mismo con una mera reacción ante la presentación de la demanda de este litigio, puramente orientada a eludir de una manera formal y aparente, la imputación de responsabilidad que se formula en la demanda. Ello determina la desestimación del recurso.

Motivo segundo: falta de prueba de posterioridad de la deuda respecto de la causa de disolución.

Formulación del motivo.

(8).-Señala el recurso de Cosme que no existe prueba alguna que acredite que la deuda reclamada por ARYAN COMUNICACIONES SA sea posterior a las causas de disolución que la Sentencia estima concurrentes, al no aportarse prueba de contrario al respecto, lo que determinaría, concluye, que no se cumple la exigencia de dicha relación temporal entre deuda y causa de disolución recogida en la norma.

Respuesta del tribunal.

(9).-De nuevo, ha de señalarse que la alegación del recurso de Cosme resulta plenamente inútil respecto de la acción del art. 241 TRLSC, también estimada en la Sentencia, ya que las conclusiones de ésta no se combaten en el recurso, y en dicho supuesto no entre en juego la relación temporal alegada en el recurso.

En segundo lugar, respecto de la acción del art. 367.1 TRLSC, obvia el recurso de Cosme que la ley ya establece que las deudas reclamadas se presumen de fecha posterior a la causa de disolución, art. 367.2 TRLSC, por lo que su denuncia de la falta de prueba sobre dicho extremo por parte de ARYAN COMUNICACIONES SA, carece de todo sentido, ya que esta parte se encuentra favorecida por la citada presunción. Era, por tanto, Cosme quien tenía la carga procesal de enervar el efecto de la presunción legal, con alegaciones al respecto y prueba en contrario del sentido de lo presumido. No basta, por tanto, con imputar a la parte actora no haber aportado prueba sobre dicho extremo, como se limita a hace el recurso.

En más, debe recordarse que por Cosme no se dedujo contestación a la demanda, pese a personarse en este litigio, por lo que no se ha deducido oportunamente, siquiera, la alegación respecto de la ruptura de la presunción legal, alegación que haber sido acreditada posteriormente por la propuesta de prueba, de modo que dicha cuestión se presenta como algo nuevo en esta segunda instancia, y por tanto, inadmisible respecto del objeto de la controversia del litigio, que debería haber sido fijado en los momentos oportunos para ello de la primera instancia, ya precluidos. Todo ello sin perjuicio de que información obtenida de la SS ya señala que en 2012 COMPONENTES AUTOMATISMOS Y ELECTRÓNICA SA constaba de baja y sin trabajadores, y que la deuda aquí reclamada es del año 2013.

Costas de la segunda instancia.

(10).-Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Cosme, debe imponerse a esa parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el recurso de apelación entablado por Cosme contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como Juicio Ordinario nº 475/2015 de tal Juzgado, resolución cuyos pronunciamientos se confirman.

II.-Imponemos a Cosme el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


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