Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 204/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100176
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4753
Núm. Roj: SAP M 4753/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0006821
Recurso de Apelación 204/2020 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 668/2018
APELANTE: D./Dña. Mercedes
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
APELADO: D./Dña. Ovidio
PROCURADOR D./Dña. MARIA PIÑA DEL CASTILLO
SENTENCIA Nº 246/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 204 /2019
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ- VALDÉS
En la Villa de Madrid, a ocho de junio dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ- VALDÉS Magistrado de
esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de procedimiento verbal nº 668/2018 ,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcorcón , a los que ha correspondido el Rollo de
apelación nº 204/2020, en los que aparece como partes; de una como demandada y hoy apelante Dª.
Mercedes representado por la Procuradora DÑA. ANA MARIA DEL OLMO GÓMEZ; y, de otra como demandante
y hoy apelado D. Ovidio representado por la Procuradora DÑA. MARIA PIÑA DEL CASTILLO sobre reclamación
de cantidad
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcorcón , en fecha 13/12/2019 , se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- que debo estimar y estimo la demanda de Juicio Verbal, en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad, instada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Piña del Castillo, en nombre y representación de Dº Ovidio , frente a a Dª Mercedes , y por ende debo condenar y condenar a esta última a que abone al primero la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiocho de mayo del año en curso
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D Ovidio se interpuso demanda de juicio verbal frente a Dª Mercedes en reclamación de 6000 euros de principal conforme a lo convenido en la 'propuesta de contrato de compraventa de inmueble' suscrito entre las partes litigantes al no haber acontecido las condiciones suspensivas establecidas en el mismo : aceptación por el Ayuntamiento, Registro de la Propiedad y Comunidad de Propietarios tanto de la segregación del local objeto de la compraventa en dos partes como del cambio de uso del mismo de local a vivienda.
Contestada la demanda, oponiéndose tanto la falta de legitimación activa del demandante como el desconocer la demandada el contenido del contrato ante las circunstancias en las que este se le pasó a la firma, la sentencia recaída estima la demanda rechazando tal oposición.
Por la apelante se interpone recurso de apelación frente a dicha resolución.
SEGUNDO .- Invocándose nuevamente por la demandada-apelante la falta de legitimación activa del demandante pues ella contrató con Redpiso Servicios Inmobiliarios, constando el sello de esta en los documentos contractuales, no constando que el Sr Ovidio actuase como persona física, habiendo contratado con empleados de la agencia, no constando más que dos firmas en el contrato, siendo dicho Sr. el administrador de la empresa y compartiendo su domicilio con el social de la misma, de forma que, en este caso, la agencia actuó como compradora, la Sala discrepa de tales argumentos.
Así, de la intervención de empleados de la inmobiliaria que se aduce por la apelante no puede surtir el efecto pretendido en tanto en cuanto el contrato lo suscribió el Sr Ovidio como persona física, no constando que actuase en representación de la agencia inmobiliaria, suscribiendo el contrato bajo su identificación personal como 'comprador' y firmando el mismo sin mención alguna a actuar en representación de compañía o persona alguna.
Si bien los recibos de señal se libraron constando que Villaviciosa Properties Sl abonaba las cantidades -señal- en cuestión, ello no enerva lo ya considerado pues en tales documentos no consta que la actuación de la compañía fuese en concepto de compradora, y cuando la apelante olvida que nuestro ordenamiento reconoce el llamado 'pago por tercero'.
En definitiva, la actuación de la inmobiliaria, como mera intermediaria de la operación, esto es, poniendo en contacto a vendedor y comprador para la celebración de un contrato, en modo alguno convierte a la misma en compradora, máxime cuando no consta mandato alguno para que la mediadora actuase como representante o mandatario del que contrató sus servicios al perfeccionarse el contrato de compra.
Por todo ello el motivo debe de ser rechazado.
TERCERO .-En orden a la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, invocando lo dispuesto en el art. 82 de la LGD Consumidores y Usuarios, indicando que la condición resolutoria, unilateral, solo beneficia a una de las partes, tales alegatos no pueden surtir el efecto pretendido.
Así, por una parte, no se acepta que el contrato fuese celebrado por un empresario y un consumidor, sino entre dos particulares.
De cualquier forma, aun de entenderse que se tratase de una relación profesional-consumidor, en modo alguna cabría considerar abusiva la condición impuesta en el mismo -devolución de la señal entregada de no aceptarse la segregación del local como su cambio de uso-, encontrándonos ante la mera convención de una condición -suspensiva mas bien, conforme a su tenor literal- que el legislador prevé - artículo 1113 c. civil- , siendo de recordar que conforme a un reiterado criterio del TJUE no cabe considerar abusiva una cláusula que reproduce el contenido de una norma.
En todo caso tampoco se atisba que la misma solo beneficiase a una de las partes, se conviene la no entrada en vigor de un contrato de compraventa de no cumplirse unas condiciones, en cuyo caso la vendedora tendría que devolver la señal percibida, resultando sorprende que se invoque que ello le causa un perjuicio o desequilibrio importante: percibió una señal bajo unas condiciones conociendo que tendría que devolver la misma de no concurrir aquellas, es decir, si, como se dice, la demandada hizo uso de ese -dinero percibido condicionalmente-, el supuesto perjuicio se lo habría ocasionado la propia parte con su actitud.
Resultando de pleno rechazo el argumento de tratarse de una condición de imposible cumplimiento ante lo informado por el Ayuntamiento pues se convino que la eficacia del contrato quedaba 'supeditada', entre otras cosas, a la aceptación por el Ayuntamiento de la segregación y del cambio de uso, siendo de destacar que si la demandada 'hizo las gestiones' oportunas fue en su propio interés, para que la venta llegase a buen fin.
Rechazo que también procede respecto al alegato de haberse firmado el contrato el 29 de mayo de 2018, no el día 4, ante la carencia de elemento con la suficiente fuerza probatoria para considerar tal hecho pretendiendo que se considere que el contrato se suscribió con posterioridad a la solicitud del informe al Ayuntamiento, olvidando que, de ser así, no tendría sentido fijar la condición en el contrato.
Debiendo de correr igual suerte desestimatoria los alegatos referidos la nulidad de la cláusula, enriquecimiento injusto o abuso del derecho, que parecen partir de la existencia de una condición imposible, olvidando interesadamente que la cláusula objeto de autos no constituía una condición imposible toda vez que cabía - era posible-, no se discute, que los órganos señalados en la misma no aceptasen las indicadas segregación y cambio de uso del local. Siendo distinto a ello que alguno de los mismos -Ayuntamiento- considerase posteriormente que no cabía tal cambio de uso (se desconocía la postura del Consistorio al suscribirse el contrato objeto de autos).
Es decir, era posible que se produjere el concurso de un hecho que impedía la entrada en vigor de las obligaciones contractuales establecidas respecto a la compraventa, surgiendo la obligación de la vendedora de devolver la señal recibida.
CUARTO .-Igual suerte debe de correr el motivo referido a que en la demanda no se solicitaba que los intereses reclamados se computasen desde la fecha de la interposición de la demanda - incongruencia extrapetita según se dice-, pues lo cierto es que en el fundamento de derecho VIII de la demanda se hacía referencia al art 1100 Código Civil en cuanto que establece que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa 'desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación', invocando en el suplico de la demanda 'junto con sus correspondientes intereses', lo cual conduce a entender que se solicitaban los intereses desde la reclamación efectuada a la demandada, por lo que no se aprecia la incongruencia que se denuncia por el mero hecho de condenarse al pago de intereses desde la interpelación judicial.
QUINTO .-En su consecuencia, procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 LEC) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mercedes contra la sentencia dictada por Juzgado de primera instancia de Alcorcón nº 4 con fecha 13/12/2019, confirmo la indicada resolución, y estimo en su integridad la demanda interpuesta por D. Ovidio contra DOÑA Mercedes , Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 204 /2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 9 de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

