Sentencia CIVIL Nº 246/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1410/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100252

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:857

Núm. Roj: SAP MA 857:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1018/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1410/2018.

SENTENCIA Nº 246/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1018/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Fulgencio y doña Carmen, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Moya Llorens y defendidos por la Letrada doña María José Abeti Caparros, contra don Gines y doña Consuelo, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Palma Díaz defendidos por el Letrado don Roberto Leíro Bascones; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se siguió proceso ordinario número 1018/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: A) Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Moya Llorens, en nombre y representación de D. Fulgencio y Dª Carmen, contra D. Gines y Dª Consuelo, y en su virtud, absolver a los codemandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas la parte actora. B) Estimar la demanda re convencional interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de D. Gines y Dª Consuelo, frente a D. Fulgencio y Dª Carmen, con los siguientes pronunciamientos: Primero: Declarar la validez y vigencia del acuerdo de compraventa alcanzado entre las partes en el documento de reserva de fecha 1 de febrero de 2013 y posterior contrato de opción de compra de fecha 1 de marzo de 2013, condenando a los demandantes reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración y a cumplir lo estipulado en el acuerdo referido. Segundo: Declarar que los demandados reconvenientes tienen entregada a cuenta del precio de venta acordado la cantidad de 100.000 euros. Tercero: Condenar a los Sres. Carmen Fulgencio a comparecer dentro del plazo de un mes desde la notificación de la sentencia en la notaría de Don Rafael Requena Cabo y otorgar escritura de compraventa de la vivienda en cuestión con transmisión del dominio, previa o simultánea cancelación de las cargas que pesan sobre el inmueble, recibiendo cheque bancario que le será entregado por importe de 870.000 euros. Cuarto: Condenar a los actores reconvenidos al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante principal, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día catorce de mayo para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez


Fundamentos

PRIMERO.- Se combate la sentencia definitiva número 138/2018, de 23 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1018/2016, por la representación procesal de la parte demandante principal en base a los siguientes motivos: 1º) Interesando se acuerde la nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, incurriéndose en los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 227 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con infracción del artículo 435 de la misma, ya que en el acto de la vista celebrada en la anterior instancia se solicitó como 'diligencia final'que se aportara como prueba a los autos los tres correos electrónicos que fueron autorizados por el Colegio de Abogados de Málaga el día anterior a dicha comparecencia, al Letrado Sr. Remigio a presentarlos en el procedimiento como prueba, sucediendo que una vez solicitada y admitida la solicitud por parte del juzgador de primer grado indicando que se resolvería previo a dictar la sentencia, esto no sucedió, dictando resolución definitiva y dejando sin resolver la admisión y valoración de la prueba, por lo que considera que se ha vulnerado lo dispuesto en la indicadas normas originando una total indefensión a la parte, pues dicha prueba documental demuestra lo que había denunciado en demanda 'que el contrato de opción estaba viciado desde su firma, al haberse firmado un borrador anterior al contrato definitivo en el que no incluía las 2 cláusulas que condicionaba la futura compraventa', demostrando estos correos que el abogado Sr. Jose Ramón conocía que los actores estaban declarados insolventes y que necesitaban dicha autorización al igual que la necesaria aceptación del banco hipotecario, motivo por el que solicitan la anulación de la sentencia en base a la infracción procesal causante de una absoluta indefensión y perjuicio de sentencia desestimatoria, y así prevé el artículo 435 precitado que constituye un cauce procesal para que las partes puedan solicitar la práctica de determinados actos de prueba que se hallen en alguno de los siguientes supuestos: a) pruebas admitidas que no se hubieren practicado por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto ( artículo 435.1.2 LEC); y b) las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el artículo 286 LEC ( artículo 435.1.3 LEC), cumpliendo las diligencias finales la función de permitir a la parte solicitar la práctica de aquellas pruebas que no se hubieren podido practicar por causa que no le sea imputable a la parte, consiguiendo de este modo que la sentencia se dicte conforme con todos los hechos y pruebas relacionados con el proceso, siendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que adquiere relevancia casacional la nulidad de actuaciones por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que: a) el vicio del procedimiento sea grave y esencial; b) produzca indefensión material (sustancial), es decir, real y efectiva, y c) se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno - T.S. 1ª S. de 10 de febrero de 2004-; 2º) Por infracción procesal de lo establecido en el artículo 459 LEC, siendo la vulneración del artículo 218.2 de la misma, sobre el deber de motivación de las sentencias, citando para ello la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 1 de julio de 2002, dado que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en cuanto a su motivación; 3º) Por motivos de fondo en cuanto a la valoración de la prueba documental y testifical, por cuanto que no se ha valorado la declaración efectuada en el acto de la vista por el abogado don Remigio que actuó en representación de los demandantes en la firma del contrato de opción de compra, manifestando que le acababan de autorizar ese mismo día, el de la vista, el Colegio de Abogados de Málaga, para aportar en sede judicial los correos cruzados con su compañero abogado don Jose Ramón (abogado de los demandados) como prueba de que conocían los demandados las dos circunstancias que condicionaban el contrato de opción antes de proceder a su firma, lo que provocó que el contrato quedara viciado, proponiéndose prueba como diligencia final en la exposición de conclusiones, resolviendo el juzgador de primer grado que lo resolvería por escrito, sin que esto haya ocurrido, dejando esta prueba fundamental sin aportar al procedimiento, demostrativa de la veracidad de lo testificado por el Sr. Remigio, desmintiendo lo declarado por el abogado Sr. Jose Ramón cuando afirma que el banco efectivamente tenía que aceptar la quita pues la deuda era mucho mayor, siendo lo cierto y no discutido como hecho de prueba y que no ha valorado el juzgador que el cheque entregado por la cantidad de 100.000 euros con la firma del contrato de opción al abogado Sr Remigio no llegó a cobrarse, prueba evidente de que el contrato estaba viciado y se había solicitado su anulación por resolución por el error de no constar las cláusulas especiales acordadas no incluidas; 4º) Por error en la valoración de la prueba, pues el documento presentado como número 3 de la demanda principal certifica que el Sr. Fulgencio estaba declarado insolvente desde el año 2012 con número de referencia 19661 por Juzgado de su país, en el que se señala 'fecha estimada de liberación de insolvencia 19/02/2016', por lo que considera que no se ha valorado dicha prueba que acredita la insolvencia del demandante, declaración de insolvencia según la legislación comunitaria sobre insolvencia de personas físicas de aplicación a todos los Estados miembros de la Unión Europea Reglamento 848/2015, por lo que, con el debido respeto al juzgador 'a quo'señala que se contradice a este respecto cuando afirma el fundamento de derecho cuarto que 'dicho esto procede aclarar lo siguiente: primero los demandados han decidido 'ignorar' la alegada imposibilidad de cancelar la carga hipotecaria que grava la vivienda, imposibilidad que en todo caso no consta, ya que se desconoce la situación patrimonial de los actores y su posible insolvencia total o parcial', afirmando que la declaración de insolvencia de persona física declarada como este caso en Escocia, tiene para todos los mismos efectos en todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, siendo declarado insolvente como en este caso, lo que es para todos los efectos ante cualquier Estado y situación económica, situación conocida por los demandados antes de proceder a la firma del contrato, siendo debido a la situación de insolvencia por lo que precisamente los demandados hicieron una oferta muy por debajo de la deuda hipotecaria incluso del valor de mercado, estando esperando a que el banco embargara la vivienda y poder comprar en subasta, siendo por ello que siguen de 'okupas'en la vivienda a la espera de que se pueda dar esta circunstancia y mientras tanto los demandantes durante estos cinco años no han podido disfrutar de su vivienda o bien venderla por la deuda hipotecaria, todo lo cual queda demostrado desde el punto y hora que los demandados nunca han acudido a notaría a ejercer su derecho como optantes, y hacer entrega del cheque bancario o bien depositarlo notarialmente dejando pasar el tiempo sin comprar y sin entregar la vivienda, siendo esto una prueba más de que los demandados sabían perfectamente la situación de insolvencia y la situación de la deuda, lo que también se demuestra con el documento por el que el 19 de enero de 2016 se denuncia ante la policía que los hechos que habían ocurrido lo fueron en la vivienda de su propiedad, adquirida a través de Citibank ya que está vivienda fue embargada anteriormente a un ciudadano inglés; y 5º) Por último, en relación con el contrato de opción de compra, señala en cuanto a la resolución del contrato que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando con reiteración que no se precisa un incumplimiento doloso y rebelde por parte del obligado, sino que basta para la resolución la situación objetiva de'frustración de los fines perseguidos por las partes al contratar'-T.S. 1ª SS. de 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 octubre de 1993, 31 octubre 2006 y 17 de febrero de 2010-, recogiendo la cláusula 4ª del contrato de opción (documento número 4 de la demanda) estipulación por la que 'en el supuesto de ejercitarse la opción de compra, la prima de la opción se entenderá como pago a cuenta. Y de no ejercitarse, elconcedente retendrá para sí dicha cantidad en concepto de daños y perjuicios, quedando liberado desde el día 30 de abril de 2013 para vender las propiedades objeto de este contrato a terceros sin notificación alguna a la parte optantes', estando el plazo pactado más que caducado, sin poder dar valor al contrato de opción de compra como precontrato de compraventa, pues es reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de diferenciar el precontrato del contrato, pues aquél es un proyecto y éste de la fuente derechos y obligaciones, se impone un plazo y, como efectivamente ocurrió, si no se ejercita la opción el mismo queda extinguido y la parte optante no desiste, sino que pierde el derecho a poner en vigor el contrato proyectado; el precontrato no crea una relación jurídica obligacional, sino que da un derecho a una sola de las partes a poner en vigor lo estipulado, es precisamente, la perfección del contrato proyectado, que los demandados no ejercitaron, citando en apoyo de lo expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 1 de diciembre, ambas de 2011, finalizando afirmando que en el presente caso con respecto al contrato de opción no hay incumplimiento pues no hay obligaciones bilaterales, y no hay incumplimiento pues la parte concedente tenía previsto su desistimiento recogido en el precontrato en su cláusula 4ª, motivos los expuestos de impugnación de la sentencia por los que solicita su revocación mediante declaración de nulidad o, subsidiariamente, para el caso que no se acuerde, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones contenidas en la demanda principal, con acogimiento de todos los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Expuestos, en síntesis, los motivos de disconformidad de la parte demandante principal, ahora recurrente en apelación, con el fallo judicial de primer grado por el que se desestima su demanda (principal) y, por el contrario, estima la adversa (reconvencional), se denuncia infracción de las normas y garantías procesales causantes de indefensión de la parte demandante, pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada y de cuántas actuaciones procesales se llevaran a cabo desde la no práctica de las dos pruebas a que se refiere como no practicadas, cuestión sobre la que procede traer a colación que, efectivamente, el derecho fundamental que corresponde a las partes en toda clase de procesos de servirse de los medios de prueba que estimen oportuno trasciende a su derecho de defensa, de modo que cuando se impide de esa facultad de utilizar medios de prueba indebidamente, puede constituirse a quien padece la irregularidad en situación de indefensión, aunque para ello es necesario que la denegación de pruebas reúna determinadas condiciones, en concreto, (a) que en su práctica sea relevante y decisiva para la resolución del asunto, (b) que guarde relación con los hechos que no se quisieron y que no se pudieron probar por la inadmisión de la prueba, y (c) que la prueba inadmitida o no practicada hubiera resultado determinante para la decisión del asunto, de forma que si se hubiere practicado correctamente la decisión final del proceso hubiera sido otra distinta y habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, por lo que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa de quien por este motivo lo solicita -T.C. S. de 24 de septiembre de 2007-, disponiendo en este sentido el artículo 24.1 de la Constitución Española que ' todas las personas tienen derecho a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión',lo que significa que proscribe, en cualquier caso, que la actuación de los Jueces y Tribunales causen indefensión en los contendientes que acuden a ellos en demanda de justicia, mediante el ejercicio de los legítimos derechos e intereses que la ley les reconoce, enlazando esa prohibición terminante con el derecho que corresponde a todos los ciudadanos de obtener la tutela judicial efectiva, cuando requieran la intervención de la justicia, mandato constitucional, que vincula de forma especial a los tribunales, y tiene reflejo normativo en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al recoger que 'los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales, como colectivos, sin que ningún caso pueda producirse indefensión', por lo que su vulneración determina, ordinariamente, la nulidad de las actuaciones judiciales en que se hubiera causado, afirmando la sentencia 48/1984, de 4 de abril, del Tribunal Constitucional que 'la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24', pero partiendo de la idea de que la indefensión puede producirse en toda clase de procesos y jurisdicciones, en cualquier fase del procedimiento, en cualquiera de sus instancias, procede distinguir dos modalidades, en función del alcance y consecuencias de los efectos que provoca en la parte que la padece, (i) la 'formal', siendo una clase de indefensión de grado inferior por su menor efecto que se produce cuando la infracción que genera la indefensión no traspasa los límites del incumplimiento de una simple formalidad procesal, que no afecta esencialmente al derecho de defensa, con la que el implicado en ella no llega a verse privado de ejercerlo materialmente, y (ii) la 'material', constituyendo la vulneración de normas que genera una auténtica indefensión, porque repercute sobre la materialidad del derecho de defensa e impide que éste se desenvuelva normalmente en el curso del proceso, de forma que la parte sobre la que repercute la transgresión normativa por la omisión o postergación de los derechos en las actuaciones, resulta realmente privada de su derecho de defensa, 'quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse'-T.S. 1ª S. de 20 de septiembre de 2007-, de lo que se extraen dos conclusiones, por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y, por ende, en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución, y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional, o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional, ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento, señalando el Tribunal Constitucional en sentencia 48/1986, de 23 de abril que 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella', por lo que con reiteración mantiene que para que'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en la posibilidades de defensa de quien las denuncie'-T.C. SS. 233/2005 de 26 de septiembre y 130/2002, de 3 de junio-, de manera que para poder apreciar que se ha producido verdadera situación de indefensión se precisa atender a las siguientes consideraciones, (a) que no haya sido provocada por la actitud del que la alega, cuando con su comportamiento o aquietamiento a la actuación judicial haya colaborado a constituirse en esa situación de indefensión, pues para apreciar una indefensión generadora del artículo 24.1 de la Constitución Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud tardíamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia -T.C. S. de 8 de octubre de 2007- y (b) que en su momento procesal oportuno la parte perjudicada haya denunciado la diligencia productora de indefensión, solicitando su subsanación, formulando protesta contra la denegación de dicha petición o interponiendo recurso contra la decisión denegatoria de las actuaciones interesadas -T.S. 1ª S. 28 de mayo de 2007-, por lo que caso de concurrir estos dos presupuestos se provocaría la nulidad radical de todas las actuaciones dimanantes de ella, cual pretende en nuestro caso la parte demandante-apelante, debiéndose en este momento ser denegatoria la respuesta a la pretensión solicitada, no ya solamente por el hecho de que esos medios probatorios que solicitaba se llevaran a cabo en segunda instancia le fueron denegados por auto de 28 de diciembre de 2017, no recurrido en reposición por la interesada y, en su consecuencia, con tal aquietamiento provoca conformidad plena con la no apertura de fase probatoria, sino porque, además, esa prueba documental que considera relevante y esencial a los fines perseguidos con demanda principal, estaban a su disposición desde el inicio del procedimiento ordinario, por lo que bien pudo aportarlo con la demanda, lo que no hizo, siendo determinante ese comportamiento de la respuesta judicial que se le da.

TERCERO.- En segundo lugar, la recurrente denuncia carencia de motivación de la resolución judicial definitiva dictada en la primera instancia, sin llegar a especificar y concretar el porqué de su planteamiento, cabiendo señalar al respecto que, si bien no cabe la menor duda de que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias /(y autos) sean siempre motivada/os, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la demandante recurrente, por cuanto que la cuestión objeto de controversia ha sido analizada en forma detenida por el juzgador unipersonal de la instancia, dando cabal respuesta a todas y cada uno de los motivos que fueron planteados en sendas demandas, principal y reconvencional, llegando a una conclusión final por la que desestimando la principal, estimaba la reconvencional, sin observancia de lagunas u omisiones en su resolución, siendo buena muestra de ello el hecho de que la representación procesal de la demandante ha podido alegar en su escrito formalizador del recurso de apelación cuántos motivos ha tenido por conveniente a sus intereses a los fines de que se revocara la sentencia impugnada mediante otra por la que se estimara la demanda principal y, correlativamente, fuera desestimada la reconvencial contra él promovida, razones por las que, en definitiva, debe decaer la infracción del presupuesto de motivación que se dice haber sido infringido por el órgano enjuiciador de primera instancia, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '... , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ...', lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante.

CUARTO.- En otro orden de cosas, en cuanto a la denunciada infracción que se dice haberse cometido de error en la valoración probatoria, cabe indicar que, con carácter general, el proceso valorativo de la prueba realizado por Jueces y Tribunales de instancia no pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto, como a las parte les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 noviembre 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 y julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a la máxima de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S.1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero 1198, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puesto a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994, 9 de junio de 1988, 8 noviembre 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga al juzgador de primer grado de la de libre apreciación o apreciación y conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T .S. 1ª SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1991-, debiendo únicamente se rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador o, bien sea de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa trae como consecuencia el rechazo de los argumentos impugnatorios de la recurrente, dado que, partiendo del ejercicio por demanda principal de una acción de nulidad por consecuencia de vicio de consentimiento (error), parece oportuno a tales fines recoger las siguientes consideraciones: (i) que, siendo principio genérico a tener en consideración el de libertad de contratación que proclama el artículo 1255 del Código Civil, no impide, en modo alguno, que podrá ser declarada judicialmente la nulidad de un contrato en cuya celebración haya mediado algún vicio del consentimiento, determinante de su invalidación -T.S. 1ª S. 2 de febrero de 1998-, estableciendo los artículos 1261, 1265 y 1269 del mismo Cuerpo legal sustantivo las normas generales para regular la nulidad de los contratos cuando en el consentimiento prestado concurra algún vicio, siempre entendiendo el término legal de nulidad como correspondiente a la figura doctrinal de la anulabilidad, o sea, una clase de invalidez contractual dirigida a la protección de un determinado sujeto -una de las partes del contrato-, de manera que únicamente él pueda alegarla, hasta tal punto que el contrato anulado se pueda estimar como inicialmente eficaz, si bien con una eficacia, como afirma la doctrina, de tipo claudicante, e incluso como válido mientras no se impugne, o sea, mientras no sea firme la resolución judicial que declare su anulación - T.S. 1ª S. de 30 de mayo de 1995 y 10 de marzo y 30 de septiembre de 1996-, (ii) que, los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que lo alega y al ser un concepto jurídico, ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica, siendo su concurrencia, o no, de la libre apreciación del tribunal sentenciador - T.S. 1ª SS. de 4 diciembre 1990, de 13 diciembre 1992 y de 30 de mayo de 1996-, (iii) que, la teoría de los vicios de la voluntad en los contratos surge en el principio incuestionable que establece la voluntad libremente emitida como base del contrato, y no es que los referidos vicios supongan una inexistencia de tal voluntad, sino que la misma adolece de un defecto, y, concretando más, si ese defecto proviene de una equivocada información acerca de aquello sobre lo que se contrata sobre las cualidades del objeto contractual, surge, entonces, el vicio de la voluntad denominado error - T.S. 1ª S. de 10 de septiembre de 1996-, (iv) que, para ser apreciado el error en el consentimiento invalidante del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquéllas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado lugar a su celebración ( artículo 1261.1 del Código Civil) - T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1923 y de 27 de octubre de 1964-, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - T.S. 1ª SS. de 1 de julio de 1915 y 22 de diciembre 1944 -, que no sea imputable a quien lo padece -T.S. 1ª SS. de 21 de octubre de 1932 y de 16 diciembre 1957- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - T.S. 1ª SS. de 21 de mayo de 1963, de 14 de junio de 1973, de 18 abril de 1978 y de 14 de julio 1995-, (v) que, la jurisprudencia exige que el error que invalida el consentimiento contractual sea esencial, apreciándose cuando se tiene conocimiento defectuoso importante de cuántas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento, y con mayor incidencia cuando se trata de situación impuesta, que sólo posibilitaba en el ámbito de la realidad práctica tener que soportar los perjuicios consiguientes, o acceder a las pretensiones del recurrente, ya que se falseó la realidad de las cosas y se provocó decididamente error, no leve, sino trascendental y decisivo - T. S. 1ª S. de 19 de febrero de 1996-, (vi) que, el error en la prestación del consentimiento debe contemplarse con extraordinaria cautela y carácter excepcional en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, (vii) por lo que, en definitiva, para que el error en el objeto al que se refiere el artículo 1266.1 del Código Civil puede ser determinante de la invalidación del respectivo contrato, en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa, ha de reunir dos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquélla de la que carecen sea, precisamente, la que de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivo la celebración del mismo y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta, es decir, que el error sea inexcusable, entendida esa es inexcusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció - T.S. 1ª SS. de 9 de abril de 1980, de 4 de enero y de 27 de mayo de 1982, de 14 y 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 y de 12 de julio de 2002-, (viii) que, el requisito de que el error ha de ser inexcusable no se menciona expresamente en el Código Civil y se deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado en el artículo 7 del Código Civil, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, siendo la función básica del requisito de la responsabilidad impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundada por la declaración - T.S. 1ª de 18 de febrero de 1994 y 28 de septiembre y 6 de noviembre de 1996-, y (ix) de manera que, si se declara expresamente probado que, en la celebración del contrato, el consentimiento de una de las partes contratantes estuvo viciado por error sustancial, lo jurídicamente correcto y preceptivamente obligado es decretar la nulidad del referido contrato - artículo 1265 del Código Civil-, de conformidad con la acción ejercitada, y no la resolución del mismo, vicio del consentimiento el invocado que no parece tener encaje en el motivo denunciado por la demandante principal, recurrente en apelación, como error-vicio del consentimiento, puesto que el contrato de opción de compra que pretende imponer la parte demandante con el clausulado adicional condicionante doble suspensivo a que se refiere, (i) que precisaría conformidad de la entidad bancaria Citibank, acreedor hipotecario y, a su vez, (ii) igualmente, de la aprobación y autorización de 'trustee'(administrador) al encontrarser el Sr. Fulgencio incurso en procedimiento de insolvencia ante los tribunales de Escocia, puesto que, de ser así y constar su justificación probatoria, devendría que llegado el 30 la abril de 2013 ante la no autorización bancaria y/o autorización del trustee, se le devolvería la prima de opción de compra de los 100.000 euros a los compradores, dejando sin efecto el contrato, lo que no consta en absoluto acreditado, debiendo, por tanto, estarse únicamente al ejemplar de contrato aportado a las actuaciones, en el que para nada se queda reflejo de tales condicionantes, obtención por escrito de aceptación del banco hipotecario Citibank, y aprobación y autorización escrita de'trustee'británico, a consecuencia de la insolvencia del Sr. Fulgencio declarada en Escocia, concurriendo mismo e idéntico clausulado en el contrato anterior de reserva, pues, bien ciertamente, como señala la sentencia recurrida, de haberse entendido esas condiciones como esenciales, hubiesen quedado recogidas por escrito desde un primer momento en el documento preparatorio de creación unilateral, lo que no se hizo, traduciéndose en recta interpretación de lo negociado en el sentido de que dichas circunstancias no entraban en juego, quedando únicamente pendiente la consumación del contrato de compraventa del pago del precio restante pactado, de manera que no se hacia depender el llegar a buen fin la contratación de que la venta fuese aceptada por administrador judicial ni por la entidad bancaria hipotecaria, más al contrario, lo acordado entre las partes era la venta de la vivienda por 1.000.000 de euros, cantidad de la que había de descontarse 100.000 euros ya entregados a cuenta, que lo eran en concepto de prima, entregándose el inmueble a los compradores libre de cargas, para lo cual los Sres, Fulgencio Carmen tenían acuerdo con Citibank para cancelar la deuda hipotecaria a través del dinero que entregaran los compradores, más otra cantidad adicional.

QUINTO.- La opción de compra es un contrato atípico o innominado, no contemplado en la ley, de configuración jurisprudencial, admitido en base al artículo 1255 del Código Civil y en la doctrina legal que ha perfilado su concepto y caracteres, siendo definido como un precontrato, en principio unilateral, en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de un contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales (i) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente y por su sola voluntad la realización de una compraventa, (ii) la determinación del objeto contractual, de manera que la compraventa futura queda plenamente configurada, y en particular el precio estipulado para la adquisición y (iii) la concesión de un plazo para el ejercicio de la opción, de todo lo cual se deduce que el optatario queda vinculado unilateralmente hasta tanto decida el optante ya que él no pueda retirar la opción hasta que transcurra el plazo convenido - T.S. 1ª SS. de 8 de marzo de 1991, 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1992, 4 de febrero de 1994, 14 de febrero de 1995 y 23 de abril de 2010-, siendo claro, pues, que no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que éste sea, debiendo subrayarse que, tanto la determinación del plazo como su eventual modificación, son cuestiones que afectan igual a los intereses de ambas partes, de manera que la finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde, en buena medida, a la peculiar naturaleza de éste, pretendiendo que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada; el plazo es, pues, el tiempo hábil durante el cual puede ejercitarse el derecho de opción, siendo característica esencial de la opción de compra que no necesita ninguna actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa que firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el concedente, sin que sin que éste deba realizar una nueva y ulterior declaración de voluntad; la única obligación, y aún ésta es eventual, consiste en entregar el optante el precio de la opción o prima cuando se hubiese constituido con carácter oneroso, por lo que el ejercicio, y su falta de ejercicio, pasan por constituirse como causas de extinción de la opción, es decir, el mero transcurso del plazo, sin ejercitar la opción produce su extinción, de ahí que el ejercicio del derecho supone el último acto de ejecución del contrato, es decir, su consumación y, como consecuencia la extinción de la relación contractual de la opción; el mero transcurso del plazo, sin ejercitar la acción, extingue tanto el derecho, que nació con una vida precisada, como el contrato, al que sucede otro tanto; demanera que pasado el plazo, el contrato se extingue y el derecho decae, quedando desvinculado el concedente, recuperando éste su plena libertad contractual, viendo levantada la prohibición de celebrar contrato o realizar actuaciones incompatibles sobre él; el transcurso del plazo opera este efecto automáticamente; por el contrario, el ejercicio opción conforme a su carácter de declaración de voluntad, determina el momento perfecto del contrato posterior y lo pone en estado de ejecución, doctrina ésta que aplicada al supuesto litigioso clarifica que, o bien no pueda entenderse que la opción de compra estuviera caducada, pues se fijó fecha para su ejercicio, 29 de abril de 2013 (cláusula 3ª), pero es lo cierto que no pudo llevarse a efecto el ejercicio del derecho del optante a consecuencia de que la vivienda objeto de compra no estaba libre de cargas conforme se había pactado, sin quedar desvirtuada esta conclusión en atención a los correos electrónicos cruzados entre las partes, pues del contenido de los mimos no cabe afirmar que los compradores aceptaran aquéllas dos condiciones que pretende imponer la parte concedente, o, en su caso, cabe entender que transcurrido dicho plazo se mantuvo un precontrato entre las partes contendientes en litigio, ya que se desprende de lo actuado que hubo voluntad concorde entre los contratantes de dejar sin efecto aquellas fecha pactada para el ejercicio de la opción y someter la validez de la compraventa a lo inicialmente pactado, tal y como se desprende de los burofaxes que se remiten las partes el 28 de mayo y 3 de agosto de 2013, tomando posesión de la vivienda los compradores y recibiendo los vendedores 50.000 euros para la compra de muebles, así como 100.000 euros el 13 de agosto de 2013, lo que denota que el argumento que se defiende en este proceso judicial la apelante es contrario a la doctrina de los actos propios, conforme a la cual cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de forma que produce en el otro una fundada confianza de que por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho perteneciente al sujeto ( artículo 7.1 del Código Civil) y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder, es decir, nadie puede ir en contra de sus propios actos, lo que reconduce a la confirmación del fallo judicial recurrido en la forma que se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio y doña Carmen, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moya Llorens, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1018/2016, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíq uese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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