Sentencia CIVIL Nº 246/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 89/2020 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100282

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:282

Núm. Roj: SAP LO 282/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00246/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 48 1 2018 0000073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000104 /2018
Recurrente: Africa
Procurador: SARA VALDELVIRA ORTIGOSA
Abogado: ANA SANZ SANTAMARIA
Recurrido: Bruno
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: EDUARDO DIEZ LARREA
SENTENCIA Nº 246 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso
nº 104/2018, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 89/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Logroño en cuyo fallo se establece: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Valdelvira Ortigosa, en nombre y representación de doña Africa , contra don Bruno , debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos; y debo declarar y declaro como medidas inherentes a dicho pronunciamiento las siguientes: No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Africa a cargo de don Bruno .Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas...' .



SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Africa se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la contraparte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO. - Seguido el recurso por todos sus trámites, formado el oportuno rollo de apelación fue designada ponente la magistrada de esta Audiencia provincial Dª María del Carmen Araújo García que, previa la pertinente deliberación, expresa en la presente el parecer de la Sala.



CUARTO . - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por la misma formulada en cuanto a la pretensión de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales a su favor y a cargo del demandado, interpone la demandante recurso de apelación, solicitando 'se dicte resolución por la que revocando la recurrida se dicte otra por la que se aprecie el derecho a percibir pensión compensatoria indefinida con cargo al señor Bruno '.

Alega la recurrente que aun siendo cierto el importe de la pensión de jubilación del Sr. Bruno , la recibe en 14 pagas, que prorrateadas supone unos ingresos de 975,19 euros al mes, por lo que 'al cifrarse los ingresos anuales del demandado en 11.702,28 euros y carecer de cargas familiares, procede la pensión compensatoria, no en la cuantía que se solicitó en la demanda al desconocer los ingresos del demandado, pero si una cantidad proporcional a sus ingresos'.

Alega la parte apelante que la pensión de jubilación del demandado se vio incrementada como consecuencia de la concesión por parte de la Seguridad Social de la solicitud del demandado de un complemento a mínimos por cónyuge a cargo que obviamente dejará de percibir si no se reconoce pensión compensatoria. Y, añade, que la demandante tiene '70 años de edad, ha estado a lo largo de su matrimonio (20 años) dedicada al cuidado de su marido y su casa. En el momento actual su acceso al mundo laboral es del todo inviable, siendo acreedora, a juicio de esta parte de una pensión compensatoria al cumplirse los requisitos del art 97 del cc. Se dice en la Sentencia que no se ha acreditado los ingresos que percibe la recurrente, pues bien, el día de la vista se aportó certificado de la Seguridad Social de 'situación actual' relativa a octubre de 2018 de persona sin recursos. ... fue acogida en un piso de Cruz Roja tras cursar la denuncia contra su marido, porque carecía de ingreso alguno que le permitiese atender sus necesidades básicas, si bien, al adquirir el estatuto de víctima, le fue concedida la ayuda económica por víctima de violencia de género que viene recogida en la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género al cumplir los requisitos ( edad, carecer de rentas que, en cómputo mensual, superen el 75% del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, tener especiales dificultades para obtener un empleo, entre otros). Ayuda temporal que le permitió alquilar una habitación. Pues bien, de nuevo ha vuelto al piso de Cruz Roja y desde servicios sociales están intentando que se le conceda una pensión no contributiva, sin que en el momento actual se haya acordado.' Y, concluye, 'doña Africa es acreedora de la pensión compensatoria y entendemos acreditado que la que tiene insuficiencia de medios es ella teniendo que recurrir a los servicios sociales para atender las necesidades más básicas, mientras que el demandado tiene unos ingresos de casi mil euros mensuales que destina a su sustento y esa cantidad ha sido la que ha sufragado, no sólo sus necesidades sino también las de mi patrocinada cuando estaba casada con él y conceder una pensión indefinida en favor de mi patrocinada en proporción a sus ingresos no va a poner en grave riesgo su propia existencia.' La contraparte se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, alegando que la apelante no ha revelado con claridad sus fuentes de subsistencia; que no puede establecerse una pensión compensatoria en función de los ingresos y medios económicos del demandado, que son insuficientes para hacerla efectiva, al menos sin comprometer su propia subsistencia y con riesgo de someterlo a una situación de indigencia. Añade que su pensión de jubilación, de retirársele el complemento de mínimos a consecuencia del divorcio, se vería reducida. Y, por último, alega la parte apelada que la contraria, al solicitar en su recurso el establecimiento de una pensión compensatoria, no de 400 euros mensuales como se solicita en la demanda, sino proporcional a los ingresos del demandado, introduce una mutatio libelli.



SEGUNDO. - En cuanto a la alegación de mutatio libelli, ha de ser rechazada por el aforismo de -quien puede lo más puede lo menos- ya que la base fáctica para la petición se alega en la demanda, siendo la causa de pedir la misma. Pedido lo más: la pensión compensatoria de 400 euros mensuales, nada impide que el órgano judicial conceda lo menos: una pensión inferior a dicha cuantía. Y en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de junio de 2000 al declarar: ' La jurisprudencia reiterada de esta Sala declara que no se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando las sentencias se integran con peticiones que dan acogida a aspectos complementarios, accesorios y sobre todo cuando están substancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( SS. 5 Feb . y 12 Mar. 1990 , 18 Sep. 1991 , 3 Mar. 1992 , 15 Mar. 1993 7), 19 Oct. 1993 y 5 Feb. 1996 , entre otras), que es lo que sucede en este caso. El Fallo se presenta ajustado a las pretensiones de los recurrentes en línea de necesaria racionalidad flexible que posibilita su cumplimiento, por contarse con medios suficientes en el ámbito del proceso'.



TERCERO. - Como es sabido, la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , la pensión compensatoria es ' una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; así, '(...) el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge».

En el caso que nos ocupa, consta que el demandado, D. Bruno , percibe una pensión de jubilación de 835,80 euros por catorce pagas, a prorrata 975,1 euros mensuales, habiendo acreditado con factura que obra a los folios 85 y 224 de los autos que por alojamiento y manutención en la pensión en que reside abona 630 euros al mes. Dª Africa que cuenta 70 años, y durante los veinte años de matrimonio se dedicó a las tareas domésticas y cuidado de su esposo, 'con algún trabajo como empleada de hogar', según expresa el hecho quinto de la demanda.

No se cuestiona que al momento de la ruptura ambos residían en una habitación con derecho a cocina, en vivienda alquilada por otra persona. El cese de convivencia supone para Dª Africa la pérdida del lugar en que vivía y el sustento que le proporcionaba la pensión de jubilación del esposo, sin embargo, en escrito presentado por la representación procesal de la demandante-apelante, que obra al folio 92 de los autos, se expresa que 'subsiste con una ayuda social con la que puede pagar una habitación y poco más'; esto es, la demandante reconoce que cuenta con ayuda social, si bien no precisa su origen, ni la cuantía, como expresa la sentencia recurrida, considerando la Sala correcta la valoración efectuada por el Juez a quo en cuanto a que la demandante ' no ha revelado con claridad sus fuentes de subsistencia', únicamente consta que en la Seguridad Social su situación es la de 'asist. sanitaria personas sin recursos', según documento incorporado al folio 216 de las actuaciones.

En el recurso se refiere que aún no percibe pensión no contributiva que se le está tramitando desde servicios sociales, sin embargo, ninguna acreditación se aporta de la certeza de tal alegación, con carga de la prueba que a la actora correspondía y no ha cumplido. No se obvia que la acreditación de la carencia de ingresos o no precepción de prestaciones sociales implica la prueba de hechos negativos, como señala la sentencia de instancia, pero la carga de la prueba corresponde a la demandante y tratándose de cuestiones que han de constar en registros públicos con posibilidad de acreditación de las circunstancias negativas alegadas por la parte actora-recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , a la demandante corresponde pechar con el defecto de acreditación apreciado.

Conforme a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso, confirmando la sentencia de instancia, dada la opacidad de la actora en cuanto a la realidad de su situación y escasez de ingresos del demandado que, además, verá reducido el importe de su pensión de jubilación, tras la sentencia de divorcio, en cuanto a la diferencia que supone el incremento de mínimos por tener cónyuge a cargo, según resulta de la documental incorporada a los folios 217 y 218 de los autos.



CUARTO. Aún desestimado el recurso, dada la naturaleza del procedimiento y cuestión sometida a la consideración de la Sala, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Sara Valdevira Ortigosa, en nombre y representación de Dª. Africa , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño , en autos procedimiento de divorcio en el mismo seguido al nº 104/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 89/2020, confirmando la sentencia recurrida.

No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.