Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 180/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100300

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:301

Núm. Roj: SAP SG 301:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00246/2020

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G.40194 41 1 2019 0000475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000070 /2019

Recurrente: Piedad

Procurador: PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Abogado: MARIA JOSE DIAZ GAITAN

Recurrido: Camilo

Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Abogado: JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS

S E N T E N C I A Nº 246 / 2020

C I V I L

Recurso de apelación

Número 180 Año 2020

Divorcio Contencioso nº 70/2019

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A N 3

En la Ciudad de Segovia, a siete de julio de dos mil veinte .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte. Acctal.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Camilo; contra Dª Piedad; sobre Divorcio Contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Serradilla Serrano y defendida por la Letrada Sra. Diaz Gaitán y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Martín Tapias y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo acordar y acuerdo la disolución del vínculo matrimonial existente entre D. Camilo representado por el procurador Sr. de Asís San Frutos y Dª. Piedad representada por el procurador Sr. Serradilla Serrano, en virtud de divorcio, con todos los efectos y consecuencias legales inherentes a tal declaración, y que con revocación de todos los poderes que se hayan podido otorgar los cónyuges, así como la disolución del régimen económico matrimonial existente durante la vigencia del matrimonio.

- No procede atribuir el uso del domicilio que fuera familiar a ninguna de las partes debiendo quedar este sujeto a la liquidación del régimen económico matrimonial.

- No proceded establecer pensión compensatoria alguna en favor de la esposa.

- Se establece la obligación de cada uno de los cónyuges de abonar la cantidad de 125 euros en favor del hijo común mayor de edad en la cuenta que este designe.

- Se atribuye el vehículo Set Ibiza matricula SKZ .... a la esposa.

No ha lugar hacer especial pronunciamiento en costas.

Firme que sea esta sentencia se inscribirá en el registro Civil.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación de la esposa Dª Piedad la sentencia de divorcio, en dos exclusivos extremos, concretamente el referido a la no atribución a la misma del uso de la vivienda familiar, y el relativo a la pensión compensatoria que interesaba en su reconvención, y que la sentencia de instancia no considera procedente.

Como cuestión previa, alega la recurrente infracción de lo preceptuado en el art. 218 de la L.E.C. y vulneración de la tutela judicial efectiva, ante una sentencia que alega dictada con falta de motivación, no dedicando apartados diferentes a la cuestión relativa al uso de la vivienda familiar y a la relativa a la pensión compensatoria, sino que en apenas página y media se despacha ambas cuestiones, cuando las dos peticiones se fundamentan en distintos preceptos, añadiendo que no se analiza sobre cuál es el interés más necesitado de protección, cuestión básica para un pronunciamiento ajustado a derecho sobre atribución del uso de la vivienda sin hijos a cargo, interesando la nulidad de la sentencia por este motivo, ya que ni siquiera se alude a la edad de la recurrente o a su estado de salud, ni a su vida laboral o cualificación profesional, ni sobre la duración del matrimonio.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación, no podemos acoger tal pretensión de la recurrente. Si bien podemos compartir con la apelante que la fundamentación de la juez a quo para rechazar la atribución del uso de la vivienda y la pensión compensatoria interesadas por la esposa resulta un tanto escueta, al no aludirse a todas las circunstancias a tener en cuenta a tal efecto. Sin embargo, esta parquedad en la fundamentación no equivale a falta de fundamentación, si con la misma se expresa con suficiencia los motivos en que se sustenta la decisión, como acontece en el presente caso.

Al respecto, como ya indicábamos en la sentencia nº 161/2017 de esta Sala de fecha 3 de julio de 2017 (recurso 45/2017), entre otras muchas, ciertamente la doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero), motivación a la que expresamente se refiere el artículo 120 de la Constitución. Pero añadíamos que, no obstante, resulta significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que el Tribunal Constitucional ha efectuado del artículo 24 de la Constitución, se ha sostenido la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero). En todo caso, para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en la misma se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre).

En el presente caso, si bien en un mismo apartado se resuelven las dos cuestiones, lo cierto es que en la sentencia recurrida se expresan con suficiencia los motivos para el rechazo de ambas peticiones, básicamente al no apreciar desequilibrio económico ni las circunstancias precisas para la atribución del uso de la vivienda a la esposa, así como el establecimiento de la pensión compensatoria pretendida, siendo cuestión distinta que la recurrente no comparta los fundamentos de la decisión.

TERCERO.-En segundo lugar, alega la recurrente error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la denegación de pensión compensatoria o subsidiariamente cuando ésta se encuentre sin empleo por meses completos y continuados, alegando infracción de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, al considerar que por su parte se acreditó sin lugar a dudas el desequilibrio económico existente entre ambos litigantes tras el divorcio, con un claro empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, así como la desigualdad de oportunidades laborales y económicas en las que queda la recurrente como consecuencia del matrimonio y de su dedicación a la familia y al hijo, alegando que durante los 32 años de matrimonio se ha dedicado al cuidado de la familia y hogar, del hijo y esposo, dada la total dedicación del esposo a su trabajo en una granja porcina, habiéndose probado que durante los 19 primeros años del matrimonio vivieron de los ingresos del esposo de forma exclusiva, conforme admitió el propio demandante, habiendo firmado la recurrente su primer contrato de suplencias con SACYL en julio de 2006, tras 19 años de matrimonio y 9 años después de haberse inscrito en la Bolsa de empleo de dicho organismo, habiendo estado trabajando desde entonces días sueltos al mes p medios días, cubriendo vacaciones y/o bajas y sustituciones en el puesto de celadora, conforme consta por el Informe de Vida Laboral aportado con la demanda reconvencional, percibiendo una retribución de 35- 45 € si acude un día, y entre 160 a 200 € si le llaman más veces al mes y , si bien desde finales de 2018 ha estado de modo continuo trabajando cubriendo una vacante de celadora y ganando 1.000 € mensuales, la plaza que ocupa se va a cubrir por oposición y por concurso de traslados, pasando a relatar seguidamente la decisión de dividir las cuentas y las cantidades con que contaba cada uno, y añadiendo que tiene diagnosticada una enfermedad rara, en concreto la Macroglobulinemia de Waldenström que, según manifiesta, es un tipo de cáncer hematológico, que le exige someterse a continuos controles y enfermedad que, según sostiene la recurrente, la abocará a no poder trabajar, añadiendo que asimismo padece patología en su columna vertebral, considerando que la sentencia recurrida dispensa un trato distinto y hasta discriminatorio entre ambos cónyuges en cuanto a las enfermedades se refiere, al igual que respecto de sus respectivas situaciones económicas.

Así fundado el recurso en cuanto a la pretensión de fijación de pensión compensatoria, no podemos acoger el mismo. Para resolver la controversia al respecto ha de partirse de un dato fundamental, y es que, como se indicaba en la sentencia de esta Sala de fecha 16/03/2015 (recurso 286/2014), la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para proceder a su valoración. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura pues, como señala la STS de 25/11/2011, no debe ser un medio para lograr la igualación entre cónyuges, sino que dicha pensión está concebida para compensar al cónyuge que se ha visto perjudicado como consecuencia de la ruptura matrimonial y para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

En efecto, la razón de ser y la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es la de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto, el criterio primario que debe examinarse es si efectivamente se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

CUARTO.-La ST S de 18 de marzo de 2014 señala que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que (...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'

Partiendo de la anterior doctrina, el desequilibrio que ineludiblemente debe acreditarse para tener derecho a la pensión compensatoria pretendida por la recurrente no consta en el presente caso. Ciertamente, cuando se inició el matrimonio, la esposa no trabajaba y efectivamente no parece cuestionarse que se dedicó al cuidado del hogar y del hijo común, pero no de forma ininterrumpida ni exclusiva, pues es la propia demandada la que admite que, constante el matrimonio, pudo estudiar y sacarse el título de auxiliar administrativa, admitiendo asimismo que hubo periodos en los que trabajó en un bar que regentaban sus padres. Además, consta que en el año 2006 comenzó a prestar servicios como celadora para el SACYL y, si bien se trataba inicialmente de suplencias, prestando servicios en periodos intermitentes, desde el año 2018 presta servicios continuados y por meses completos, ocupando una plaza vacante, que le reporta unos ingresos de unos 1.000 euro mensuales, situación que, aunque se alega, no consta vaya a cesar, abstracción hecha de las previsiones acerca de la plaza que ocupa a que se alude en el recurso, resultando significativo que la propia recurrente haya interesado (y obtenido en la sentencia, en pronunciamiento que no recurre) la obligación de cada progenitor satisfacer la suma de 125 € mensuales para subvenir las necesidades del hijo común, asunción de obligación que resulta irreconciliable para quien tenga una previsión de obtener unos ingresos máximos de 200 € mensuales por sustituciones laborales, salvo que cuente con otros ingresos. Además, consta acreditado documentalmente que ambos cónyuges llevan desde mediados de 2017 economías separadas, con cuentas bancarias individuales después de haber trasladado la mitad del saldo de la conjunta (15.500 €) a cuentas de titularidad separada, todo lo cual se ha producido años después del diagnóstico de la enfermedad a que se alude en el recurso que, como se indica en la sentencia recurrida, por el momento y afortunadamente no le da síntomas que impidan a la recurrente el desarrollo normal de su trabajo como celadora, por más que precise controles periódicos, desde luego plenamente conciliables con una vida laboral activa, amén de que cuenta con su titulación de auxiliar administrativa que, como se ha indicado, obtuvo constante el matrimonio, contando también con experiencia en hostelería, por el trabajo que desarrolló en el bar de sus padres. Por tanto, en el presente caso el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial o vinculado a la misma no consta acreditado con suficiencia, por lo que no existe base para decretar a favor de la recurrente y con cargo al esposo una pensión compensatoria, procediendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a este extremo, lo que exime de analizar el resto de circunstancias alegadas por la recurrente, solo relevantes a efectos de determinar el importe de la pensión, caso de que procediera.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar, incontrovertido que el hijo común del matrimonio, nacido en NUM000 de 1990 y, por tanto, próximo a cumplir 30 años de edad, vive de forma autónoma (sin perjuicio de percibir ayuda económica de sus progenitores), de conformidad con lo dispuesto en párrafo tercero del art. 96 del Código Civil la atribución corresponde al cónyuge en el que concurra el interés más necesitado de protección.

Y en este punto, ciertamente no parece verosímil no atribuir a ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, cuando uno de ellos la pretende. Si bien no apreciamos la concurrencia de un desequilibrio económico en la esposa y vinculado precisamente a la ruptura matrimonial y suficiente para fundamentar la pensión compensatoria que pretende, sí apreciamos sin embargo que la diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, admitida incluso por la juez a quo en su sentencia (una diferencia de unos 1.000 euros a favor del esposo, procedente de la suma de sus ingresos por su trabajo y de la pensión de invalidez que tiene reconocida) determina que consideremos que en este caso, a efectos de atribución del uso de la vivienda familiar, el interés más necesitado de protección es atribuible a la recurrente, que cuenta con ingresos inferiores con los que asume voluntariamente una suerte de obligación de alimentos a favor de su hijo, por más que viva de forma independiente. Por tanto, y por todo lo expuesto anteriormente, consideramos procedente atribuir a la recurrente el uso de la vivienda familiar por plazo máximo de dos años, salvo que con anterioridad se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, en cuyo caso habrá de estarse al resultado de tal liquidación.

Es por todo lo expuesto que procede la estimación parcial del recurso de apelación, exclusivamente en lo referente a la atribución del uso de la vivienda familiar y mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso y la materia de que se trata, no procede especial pronunciamiento al respecto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Piedad, frente a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 dictada en procedimiento de divorcio nº 70/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia, revocamos parcialmente dicha sentencia,exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, otorgando a la expresada recurrente el uso y disfrute del que fue domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso por plazo máximo de dos años, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación que se resuelve.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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