Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 58/2018 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100304
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:380
Núm. Roj: SAP TO 380/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00246/2020
Rollo Núm.................... 58/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
P. Ordinario Núm.......650/2015.-
SENTENCIA NÚM. 246
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a dos de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 58 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 650/2015, en el que han
actuado, como apelantes Armando y Patricia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío
Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Velasco Zazo; y como apelados, Baldomero y Violeta representados
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 4 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por D.
Baldomero y Dª Violeta , defendidos por D. Daniel Bautista Vázquez y representados por Dª. Elena Sánchez Fernández, contra D. Armando y Dª Patricia , defendidos por D. Diego Velasco Zazo y representados por Dª. Nélida Tardío Sánchez, con los siguientes pronunciamientos: 1º) se acuerda la resolución del contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 2008 acompañado como documento número 2 a la demanda y referido en el exponendo primero de la misma, suscrito entre los demandados, como vendedores, y los demandantes, como compradores; 2º) como consecuencia de la anterior declaración, se condena a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 10.000 euros en concepto de devolución de cantidad entregada anticipadamente por los compradores a cuenta del precio total, más los intereses legales de dicha cantidad.
SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Armando y Dª Patricia , defendidos por D. Diego Velasco Zazo y representados por Dª. Nélida Tardío Sánchez, contra D. Baldomero y Dª Violeta , defendidos por D. Daniel Bautista Vázquez y representados por Dª. Elena Sánchez Fernández.
Se condena en costas a las partes demandadas.'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Armando y Patricia , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de he cho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: El recurso presentado por Armando y Patricia mantiene que existe un error en la valoración de la prueba porque entiende que solo fueron D. Baldomero y D ª Violeta quienes han incumplido con las obligaciones como compradores, también impugna que se considere que ha habido una estimación total cuando debería ser parcial e igualmente que haya habido condena al abono de intereses.
SEGUNDO: Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ''Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'.- En relación al mutuo disenso decíamos en la S. AP. Toledo, Sec. 1ª, de 23.5.2009, que la tesis jurisprudencial más segura al respecto, reconoce la posibilidad de la extinción de la obligación por el mutuo acuerdo solutorio -aunque tal posibilidad no esté recogida en el art. 1156, CC. -, que viene exigiendo (cfr. STS. 5.12.1940, 13.2.1965, 11.2.1982 EDJ 1982/19692 , 30.5.1984), el mutuo consentimiento en el abandono, pues lo que se contempla es '... una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ('contrarius conssensus' o 'contrarius voluntas'), que determina una inecacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de signicación inequívoca ( STS. 25.10.1999 EDJ 1999/32576 )'; o como señala la S. AP. Madrid, 22.6.2002 EDJ 2002/47900 , la fuerza vinculante de las obligaciones no puede ser extinguida por la voluntad de uno de los intervinientes ( arts. 1091 y 1256, CC. ), por lo que respecto del 'mutuo disenso' o 'contrarius conssensus' -con lo que sigue a la STS. de 13.2.1965 -, '...
presupone la existencia de un negocio jurídico vinculante para las disidentes, de carácter sinalagmático, que requiere para conseguir su inecacia la suscripción de común acuerdo de un nuevo convenio solutorio y liberatorio del anterior, o la realización de un comportamiento de todos los interesados dirigido a conseguir su terminación o impedir su normal desenvolvimiento ('re non secuta')'; por lo que la apreciación de tal posibilidad requiere de la apreciación, lógicamente probada, del deseo bilateral de extinguir, o la presencia de 'desistimientos unilaterales concurrentes' ( STS. 13.2.1965, 11.2.1982, 30.5.1984, SS. AA. PP. Málaga, 3.11.2005 EDJ 2005/299038 y Tenerife, 11.10.2004 EDJ 2004/179489 ). En denitiva, al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes ( STS.
15.12.2004 EDJ 2004/197303 ); y además, reiterábamos en otras varias sentencias (por todas, SS. AA. PP.
Toledo, Sec. 1ª, 26.5.2009; 18.1., 4.4, 25.5.2011), el mutuo disenso '... constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el articulo 1156 del Código Civil . A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008 EDJ 2008/173125 , remitiéndose a la de STS. de 5 abril 1979 EDJ 1979/655 , arma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se inere o deduce inequívocamente»', que es lo que ocurre en la cuestión litigios que aquí se examina, ya que no se puede acceder a la causa de resolución aducida por los actores, por falta de prueba de la concurrencia del motivo que invocan, con lo que a la vez se evidencia un signo inequívoco de desistimiento voluntario en el cumplimiento de la obligación; pero ello no obstante, también se acredita que la mercantil vendedora, que ni requirió de otorgamiento -no está probado que los hiciera- de escritura pública, ni pidió la resolución judicial, sino que la aplicó de hecho (con infracción de la doctrina que viene a establecer que '... la resolución de los contratos se produce extramuros de la jurisdicción, pero que ha de ser ésta la que la declara bien hecha'), tampoco pretendió otorgar vigencia a lo pactado, en cuanto enajenó esos mismos solares a terceros, por lo que nos encontramos en presencia de desistimientos unilaterales concurrentes.' En este caso consta en la sentencia : 'El contrato de compraventa, aportado con la demanda, está suscrito el día 20 de octubre de 2008. En él se pacta la venta de un inmueble ubicado en la localidad de Navahermosa, cuyo número registral se concreta, (...) Se prevé, asimismo, que la escritura pública se otorgue entre el 10 y el 20 de enero de 2009. (...)Los actores también aportan requerimiento remitido a los demandados en fecha de 29 de octubre de 2014, en el que expresan su voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa que firmaron con los actuales demandados, para lo cual aducen un incumplimiento en el plazo para la firma de la escritura, reclamando la devolución de los 10.000 euros que entregaron en el momento de la firma del contrato privado. En última instancia, los actores aportan acta notarial, de 25 de marzo de 2015, en la que se incluyen dos fotografías de la finca vendida, corroboradas por el acta de presencia del notario, que reflejan cómo la misma está puesta a la venta con un letrero de una inmobiliaria. (...) desde marzo de 2012 hasta las fechas recientes no se ha acreditado que los vendedores hubieran formulado requerimiento formal alguno para instar a la contraparte la consumación del contrato y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública. No obra en autos dato alguno del que poder concluir que, con posterioridad, alguna de las partes instara formalmente a la otra a la ejecución del contrato. Más bien, al contrario, los vendedores iniciaron una actuación tendente a dar por extinguido el contrato, puesto que pusieron a la venta la finca inicialmente vendida, (...). En la grabación aportada con la contestación se puede escuchar el testimonio de la demandada en la que reconoce que los vendedores ofrecieron inicialmente la restitución del precio a los compradores. Y si bien los vendedores subsanaron los problemas existentes en la finca objeto del contrato, no consta, como hemos referido, que los vendedores desarrollaran una actuación tendente a instar formalmente la plena ejecución del contrato de compraventa. Se califica, por ello, la situación existente en el presente contrato como un mutuo disenso, a la vista de la inacción que ambas partes mostraron desde marzo de 2012 hasta poco tiempo antes al momento en el que se interpuso la demanda' De lo expuesto no se puede considerar que en este caso exista un error en la valoración de la prueba a la hora de concluir que se ha producido un mutuo disenso sobre todo en lo que es controvertido en esta apelación que es que por parte de los vendedores tampoco hubo una voluntad tendente a hacer cumplir el contrato celebrado ( de hecho la parca explicación de porque se puso la finca en venta es francamente endeble ) y así el juez de instancia ha valorado los siguientes hechos como determinantes de que el vendedor también ha incumplido el contrato pactado , por una parte el contrato prevé que la escritura pública se otorgue entre el 10 y el 20 de enero de 2009 , requerimiento remitido a los demandados en fecha de 29 de octubre de 2014 en el que expresan su voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa, para lo cual aducen un incumplimiento en el plazo para la firma de la escritura, ,acta notarial, de 25 de marzo de 2015, en la que se incluyen dos fotografías de la finca vendida, corroboradas por el acta de presencia del notario, que reflejan cómo la misma está puesta a la venta con un letrero de una inmobiliaria , grabación con ofrecimiento de devolución de lo aportado y como valoración personal , el juzgador ha dado credibilidad a la declaración efectuada por D. Baldomero en la que manifestó 'que pactaron inicialmente que la escritura se tenía que otorgar en 2009, pero no fueron nunca a la notaría. Añadió que desde 2010 y 2011 ya instó a los vendedores la devolución de lo pagado. Fue en octubre de 2014 cuando le remitió burofax con dicho objeto. No admitió que hubiera aceptado prórroga alguna en el contrato. Por ello, decidió al final comprar un tercer terreno para la instalación de su negocio, lo que tuvo lugar el 8 de agosto de 2014. El plazo, a su juicio, pactado fue esencial, puesto que necesitaba el solar para instalar su negocio. También aclaró que tenía conocimiento de que los demandados pusieron a la venta su finca. Dª Violeta describió el problema que se suscitó con la finca con ocasión de su cabida, que impedía que les concedieran una hipoteca. Reconoció que los vendedores se comprometieron a solucionar esta incidencia.
Detalló que ya en 2010 y 2011 comunicaron a la otra parte que no querían hacer el contrato y también expresó que los vendedores nunca les comunicaron que habían ya solucionado el problema. ' por lo cual lo que existe en este caso es una discrepancia sobre forma en la que el juez ha valorado la prueba pero no un error en la valoración de la misma por lo que el motivo se desestima .
TERCERO: El segundo motivo de apelación es considerar que no puede haber una estimación total de la demanda porque la demanda principal suplicaba que se declarase la 'Resolución del contrato de compraventa de fecha 20 de octubre de 2008....' '....como consecuencia del incumplimiento del mismo por los vendedores.' (el subrayado y resaltado son nuestros). Así mismo como pedimento accesorio se solicitaba en el suplico de la demanda 'que como consecuencia de la anterior declaración se condene....' '... a abonar a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 EUROS)...' por lo que considera que no puede haber lugar a una estimación total de la demanda, puesto que el 'mutuo disenso' - nada tiene que ver con el incumplimiento de una de las partes - acción de cumplimiento -, con cuyo fundamento se articula el petitum de la demanda, recogiéndose de forma expresa en el suplico de la misma, y en sus fundamentos jurídicos.
En la SAP de Toledo de 24-4-2013 trata la cuestión de la congruencia y expone 'Por tanto, debe concluirse que la resolución se ha producido no por la causa aducida en la demanda, sino por el mutuo disenso de las partes, que con la actitud que desplegaron dan lugar a tal declaración. Ahora bien, aún no pedida la resolución por esa causa, pueda la Sala acordarla, siempre que se contemplen en la misma sus efectos. En principio ese disenso supone la restitución de las prestaciones salvo que por la existencia de una causa que haya supuesto un perjuicio a una de las partes la otra esté en condiciones de exigir, además, una indemnización - art. 1124, CC.
-, exigencia que solo puede hacer quien esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones - STS. 19.11.2009 EDJ 2009/271304 y 28.1.2010 EDJ 2010/4733 -, lo que nos ha obligado a examinar si en este caso existió o no incumplimiento por alguna de las partes; y aquí se constata que el incumplimiento es mutuo, pues ni los actores cumplieron, ni el demandado exigió el cumplimiento, ni por sus propios actos -venta a terceros-, está en la posibilidad de cumplir; y sin que por ello se pueda tachar a la sentencia de incongruente porque concede aquello que se le pide, simplemente por causa distinta, que le viene dada por la decisión de las partes' En lo que interesa al motivo de apelación alegado la sentencia anterior concluye 'por lo que, en cualquier caso, la demanda deberá ser estimada, si bien por motivo distinto del esgrimido, acordándose la resolución por mutuo disenso y la devolución de las cantidades entregadas, si bien se estará en el caso de aplicar, con carácter necesario, la posibilidad que se ofrece a la Sala en el art. 394, LEC. , de no imponer las costas causadas en la primera instancia, a la vista de que, si de un lado se estima acción distinta de la ejercitada, de otra es el resultado de la prueba el que acredita el mutuo disenso de las partes que lleva a la resolución del contrato, en cuanto se está aplicando el art. 1124, CC. , en forma distinta que la suplicada por la demanda, lo que también fue denunciado en el recurso, aún por causa distinta ' con lo que si bien es cierto que se puede estimar la demanda y no afecta a la congruencia de la sentencia pero lo cierto es que no es una estimación total de la misma dado que no se ha resuelto el contrato como consecuencia del incumplimiento de los vendedores sino por mutuo disenso ( o sea por incumplimiento de ambos ) con lo que el motivo debe estimarse y no procedería hacer condena en las costas de la instancia ni en la demanda ni en la reconvención .
CUARTO.- Por último el recurso alega que el mutuo disenso es incompatible con las devolución de los intereses alegación en aplicación del artículo 1101 del CC al entender que solo es aplicable a los casos de incumplimiento contractual alegación que debe desestimarse porque en este caso los artículos mencionados en la sentencia se aplican por cuestión de la condena a una cantidad liquida y por tanto incurrirá en morosidad desde la reclamación judicial o extrajudicial y sin que exista razón para no aplicar los mencionados artículo en la medida que se ha concedido en la sentencia la cantidad reclamada en la demanda , la cuestión de la fecha a quo para devengar los intereses debe desestimarse porque la demanda solicita tal condena y entre los hechos establece reclamaciones extrajudiciales aunque en los Fundamentos jurídicos es cierto que no solicita los intereses desde una fecha determinada por lo que esta cuestión debe dejarse para el momento en que se liquiden tales intereses.
QUINTO : No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la repre sentación procesal de Armando y Patricia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 4 de octubre de 2017, en el Procedimiento Ordinario Núm. 650/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar en el FALLO debe constar que no procede hacer expresa condena en costas; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
