Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 861/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100141
Núm. Ecli: ES:APV:2020:692
Núm. Roj: SAP V 692/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 861/19
SENTENCIA Nº 246/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL- JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el nº
295/2017, por BANKIA SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Jose Antonio Navas González y
dirigido por el Letrado Dª Cristina Azpitarte López-Jamar contra Dª Benita representado en esta alzada por el
Procurador Dª Vanessa Ramos Ruiz y dirigido por el Letrado Dª. Mª Dolores Roda Herrero, y contra D. Florian
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Benita .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 3/6/19, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Navas González, contra D. Florian en rebeldía, y contra Dª Benita representada por la Procuradora Dª Vanesa Ruiz Ramos y en consecuencia: 1.- Declaro perdido el beneficio de plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario objeto de las presentes actuaciones, y su obligación de pago del total capital pendiente de amortización que asciende a 48.722,10 euros. 2.- Condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora el importe del saldo deudor del préstamo que incluye el capital impagado, más los intereses remuneratorios y moratorios que se devenguen hasta la revocación del beneficio del plazo. 3.- Condeno a los demandados al pago de los intereses moratorios que se sigan devengando sobre la totalidad del principal, una vez liquidado este, hasta el completo pago de la deuda, liquidados al tipo pactado en la escritura de préstamo, que será calculado en ejecución de sentencia conforme a la operación aritmética que consta en el título. 4.- Declaro que dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registral n.º NUM000 de Yátova, del Registro de la Propiedad de Chiva, n.º 1. Todo ello con imposición de las costas derivadas de este procedimiento a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Benita , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de abril de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Bankia formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Florian y Dª Benita en ejercicio de acción declarativa de vencimiento anticipado y con fundamento en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Alega la demandante que el 28 de julio de 1999 se formalizó escritura de préstamo hipotecario, siendo el importe prestado 5 millones de pesetas, que mediante escritura de 19 de diciembre de 2006 se amplió y modifico el préstamo hasta un total de 60.000 euros y fijándose una duración de 300 cuotas es decir con vencimiento el 28 de diciembre de 2013. Que los demandados han incumplido su obligación de pago, siendo la última cuota pagada la del 28 de agosto de 2013. Dº Florian fue declarado en rebeldía y Dª Benita se opuso a la demanda y formuló reconvención siendo esta inadmitida por auto de 7 de noviembre de 2018 por falta de competencia objetiva. La contestación se planteó en los siguientes términos, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula 4º de las estipulaciones no financieras en relación a que se puede ceder el contrato o crédito sin notificarlo al deudor y sin su consentimiento y también se alegó la falta de legitimación activa por la titulizacion del crédito y la dación en pago judicial. La sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Benita .
SEGUNDO.- En cuanto a lo que constituye el contenido del recurso de apelación, en primer lugar se reitera la falta de legitimación activa como consecuencia de la titulizacion del préstamo y además por que la demandante no ha acreditado ser titular del crédito pues era Bancaja. El motivo ha de ser desestimado por que aún en el caso de que haya sido titularizado, es criterio de esta Sala que la entidad acreedora no pierde la legitimación para reclamar el crédito, y así en Sentencia de 3 de junio de 2019 decíamos lo siguiente: '...La legitimación viene siendo admitida, y así, entre otras la SAP de Madrid de 15 de octubre de 2018 -citada también por la SAP de Valencia de 17 de diciembre de 2018-, señala lo siguiente: '1.- El marco jurídico de la titulización de créditos, en lo que aquí interesa, viene configurado por la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario (en adelante, LMH) Y RD 716/2.009 de 24 de abril que sustituyó íntegramente al RD 685/1992, de 17 de marzo, que la desarrollaba; la Ley 19/92, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulación hipotecaria y la Ley 5/2.015, de 27 de abril de fomento de la financiación empresarial en cuyo título III( arts.15 a 42 ) se recoge el régimen jurídico actual de las titulizaciones. Y en esta, el art. 15.1 de la Ley 5/2015 define los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo. 2.- La legitimación activa ordinaria es de origen legal y corresponde al banco emisor que conserva la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario. La legitimación al Fondo se atribuye 'por subrogación' y con carácter 'subsidiario' activándose si la entidad financiera, donde reside la legitimación activa primaria, no actúa en defensa del crédito.
Así resulta del artículo 15 de la Ley 2/1.981 del Mercado Hipotecario que dispone 'El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación'. Y de los artículos 30 y 31 del RD 716/2.009 a cuyo contenido nos remitimos. 3.- Existe una nutrida doctrina jurisprudencial que conviene en la legitimación del acreedor hipotecario, en casos de titulización del crédito hipotecario. Así, y sin animo exhaustivo, AAP de Madrid, Secc. 18ª, 21/2015 de 28 de enero, AAP de Cádiz, Secc. 7.ª, 45/2015 de 23 de marzo, AAP Barcelona 25 de noviembre de 2.016, AAP Barcelona, sección 19, 19 de julio de 2018, Recurso: 351/2018. Y el AAP, Civil, de esta sección 8ª, del 29 de mayo de 2017, rec. 239/2017 '.Y en términos similares, añade la SAP Girona de 4 de abril de 2019 que: '...es clara la legitimación activa del acreedor hipotecario para el inicio de la ejecución hipotecaria y también de la acción declarativa en reclamación de las cantidades adeudas y ejecución de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios.
Y tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, sin perjuicio de la legitimación de la gestora del fondo en los casos mencionados, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella'. A tenor de tales consideraciones no cabe más que desestimar el motivo de apelación relativo a la falta de legitimación activa de la entidad demandante y a su vez en relación a los documentos aportados a autos en concreto la certificación de Bankia en la que se dice que el préstamo no está aportado a ningún fondo de titulizacion y en relación a sucesión de Bankia por Bancaja es un hecho notorio, pero es que a mayor abundamiento la demandada alega en relación a la dación en pago que en varias ocasiones se le solicito a la demandante la dación en pago ,luego le está reconociendo la legitimación. En segundo lugar se alega la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, pues bien dicha declaración de abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la estimación de la demanda al no sustentarse la acción declarativa ejercitada en dicha cláusula, sino en la pérdida del beneficio del plazo del artículo 1129 del Código Civil. Por lo que planteada como oposición a la demanda queda fuera de su concretó examen al no obstar a la pretensión deducida.En relación a la acción ejercitada se comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS.
del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario y que no es el caso pues como antes se ha dicho la resolución de instancia analiza correctamente la acción ejercitada. En el caso de autos los prestatarios dejaron de pagar las cuotas desde septiembre de 2013, un número que triplica las doce cuotas impagadas a que se refiere el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a la que se remite la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, y que mencionamos a título orientativo en orden a valorar la gravedad del incumplimiento desde un parámetro objetivo, por lo que la situación de impago por más de 7 años (sin que se haya acreditado el pago de cuota alguna durante la tramitación de este procedimiento) permite considerar una situación de incumplimiento grave y evidente de las obligaciones de los prestatarios que determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1129 del CC (vencimiento anticipado del crédito ante la situación de insolvencia del deudor). En cuanto a la dación en pago alega que se dan los requisitos y que en varias ocasiones se lo solicito a la entidad bancaria. En relación al RDL 6/2012 de 9 de marzo nada consta acreditado que la apelante haya solicitado la actuación de sus previsiones, esto es, no se acredita que haya solicitado la reestructuración de su deuda.Ha de recordarse que el citado art. 5. 4 establece que ...Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite...; y, en nuestro caso, no se acredita por la apelante que hayan comunicado al Banco apelado el encontrarse en situación de umbral de exclusión, con los requisitos que establece el art. 3 de dicho Real Decreto, momento a partir del cual dicho Banco en su caso vendría obligado a la aplicación de las previsiones de dicho Código, ni tampoco que hayan solicitado la novación del contrato...Téngase en cuenta que respecto a las Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de deudas hipotecarias, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del RDL 6/2012, sí que pueden solicitar y obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma, pero han de verificar la solicitud de reestructuración, con el acompañamiento de la documentación prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto. Esa solicitud está ausente, ni tampoco se determina la presentación de una propuesta concreta de plan de reestructuración, para su análisis por la entidad, etc., ni de alguna medida complementaria de quita, dación en pago , etc. Por tanto, la acreditación de que en los demandados concurre la totalidad de los requisitos exigidos en el Código de buenas prácticas y están situados en el umbral de exclusión, etc., para la aplicación de dicho Código, debió en su momento verificarse antes de la presentación de la demanda ya que, el cumplimiento que se invoca por los órganos judiciales de sus previsiones debe venir precedido del cumplimiento de dicha acreditación que se dice y de la solicitud correspondiente, lo que no consta .Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Benita , contra la sentencia de 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 295/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
