Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 22/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100286
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1068
Núm. Roj: SAP VA 1068/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00246/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47085 41 1 2019 0000177
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000068 /2019
Recurrente: Evelio
Procurador: MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: VANESA IZQUIERDO MUÑUMER
Recurrido: Gema
Procurador: ALVARO SANCHEZ CORRAL
Abogado: FERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A Nº 246/2020
Ilmos Magistrados Sres/a.:
D.FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D.FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintinueve de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 68 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MEDINA DEL
CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 22 /2020, en los que aparece
como DEMANDANTE-RECONVENIDA-APELANTE, D. Evelio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Dª. VANESA IZQUIERDO MUÑUMER, y como
DEMANDADA- RECONVINIENTE-APELADA, D. Gema , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ALVARO SANCHEZ CORRAL, asistido por el Abogado D. FERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ, sobre DISOLUCION
DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se ESTIMA la demanda de divorcio formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Isabel García Rodríguez en nombre y representación de Don Evelio frente a Doña Gema representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Sánchez Corral y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO contraído por Don Evelio y Doña Gema celebrado el día 30 de abril de 1977 en Mojados (Valladolid), con todos los efectos legales inherentes y se revocan los poderes que se hubieren otorgado entre ellos y se declara disuelta la sociedad legal de gananciales, y se ESTIMA PARCIALMENTE la reconvención formulada por Doña Gema , acordando las siguientes medidas que regirán el divorcio: 1.Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mojados (Valladolid), a Don Evelio .
2.Don Evelio y Doña Gema abonarán cada uno el 50% del IBI, del seguro, préstamos hipotecario y personal del matrimonio, siendo de cuenta exclusiva del Sr. Evelio los gastos generales de la vivienda tales como agua, luz, gas.
3. Se fija una pensión compensatoria, por una cantidad de 250 euros mensuales, que Don Evelio debe abonar a Doña Gema sin límite temporal, en la cuenta que ésta designe al efecto, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad a la que se aplicará la variación porcentual anual que experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya.
No se hace expresa condena en costas. '
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Evelio , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2020 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL- 252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).
En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).
SEGUNDO.- 'Sobre esta materia dispone el art.97 CC «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: [...]» Del citado precepto se deduce que para el establecimiento de una pensión compensatoria se ha de tener en cuenta la situación anterior y posterior del cónyuge para determinar si como consecuencia de la separación o divorcio se produce efectivamente empeoramiento. Interpretación dada en la STS 434/2011 Civil sección 1 del 22 de junio de 2011 ROJ: STS 5570/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5570 , en la que se fija doctrina sobre la pensión compensatoria. De dicha sentencia relacionado con el presente caso se debe destacar por un lado que no tiene carácter de alimentos, y que se debe tener en cuenta la situación del cónyuge al momento del divorcio o de la separación. Así señala: «El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria - entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. -Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.»
TERCERO.- En orden a resolver el recurso de apelación, debe ponerse de relieve que en el caso de autos debe considerarse acreditada la concurrencia del requisito legal del art. 97 C.C, es decir, que el divorcio ha supuesto para la parte apelada un desequilibrio económico en relación con la posición del apelante, que supone un empeoramiento en la situación de la parte apelada anterior en el matrimonio; teniendo en cuenta a este respecto, la larga duración del matrimonio, 43 años, la dedicación de la apelada a la familia, la casa y el cuidado de los cuatro hijos del matrimonio, la edad de la apelada 63 años, quien carece de formación, con un delicado estado de salud que la apelada no realiza actividad laboral, ni percibe pensión alguna, siendo obvias las dificultades de acceder a un empleo, habiendo vivido la familia durante l matrimonio esencialmente de los ingresos y la actividad laboral del apelante, quien percibe una pensión de incapacidad permanente total de unos 826 euros mensuales en 2018 y en catorce pagas, viviendo el apelante en la vivienda ganancial, por todo lo cual, la fijación de una pensión compensatoria de 250 euros mensuales, sin limitación temporal se estima proporcionada a las circunstancias concurrentes en el caso examinado, habiéndose observado en la sentencia, de instancia las reglas de la carga de la prueba (art. 217) y el requisito de congruencia, ya que la pretensión acerca de la que debía resolver y efectivamente resolvió, era la pretensión de fijación de una pensión compensatoria, en lo que concierne al concreto objeto de esta alzada, siendo cuestión distinta el hecho de haber incluido en su argumentación el Juzgador, una valoración de las diversas circunstancias concurrentes que tienen relevancia a los efectos de resolver acerca de la pretensión mencionada, sin que existe en aquella por otra parte, ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, relativa a la valoración de la prueba, por todo lo cual, procede concluir confirmando la resolución apelada, con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación, conforme al art. 398.1 de la LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Sra. MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia Nº 78/2019 de fecha 25-11-2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Medina del Campo, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

