Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 246/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 534/2019 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 30030470022020100217
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:2823
Núm. Roj: SJM MU 2823:2020
Encabezamiento
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº i96/534/19-3 (al que se acumula el I96/534/19-2), derivado del Concurso 534/19, a instancia de AGRÍCOLA GABARRÓN, S.L., GUADAFRUIT DE LORCA, S.L., SAT GAHOSUR 9.740, AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés y con la asistencia letrada del Sr. Ruiz Ruiz, y a instancia de NATURAL SALADS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Molina, y con la asistencia letrada de la Sra. Méndez Martínez, frente a la Administración Concursal de ARKADIA EUROPA 1983,S.L., y frente esta última, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saura Vicente, y con la asistencia letrada de la Sra. Sánchez Hernández, sobre impugnación de lista de acreedores.
Antecedentes
El 17 de febrero de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Molina, actuando en nombre y representación de Natural Salads, S.L. presentó igualmente demanda de impugnación de lista de acreedores. Esta demanda dio lugar al incidente I96/534/19-2.
Fundamentos
El 17 de febrero de 2020, el procurador de los tribunales Sr. Arcas Barnes, actuando en nombre y representación AGRÍCOLA GABARRÓN, S.L., GUADAFRUIT DE LORCA, S.L., SAT GAHOSUR 9.740, AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L., presentó escrito de impugnación de la lista de acreedores.
El 17 de febrero de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Molina, actuando en nombre y representación de Natural Salads, S.L. presentó igualmente demanda de impugnación de lista de acreedores. Esta demanda dio lugar al incidente I96/534/19-2, que ha sido objeto de acumulación al presente.
En el presente concurso se tramita propuesta anticipada de convenio presentada por la concursada.
La Administración Concursal ha presentado informe.
En el informe de la Administración Concursal, el resumen del listado de acreedores reconoce un total de créditos contingentes ordinarios por importe de 7.912.032,23 €, lo que supone impedir el voto del 68,90% de los acreedores ordinarios.
Y ello es así, aunque los créditos de los demandantes aparecen reflejados en la contabilidad de Arkadia. Los demás créditos contingentes reconocidos no tendrían tal constancia en la contabilidad de la concursada.
El importe reconocido en la contabilidad asciende a 7.317.975, 51 €, y a los demandantes se ha reconocido una cantidad de 7.417.131,32 euros, que fueron los importes comunicados.
Pone de manifiesto que en los procedimientos judiciales mantenidos con Arkadia, no se está discutiendo la realidad o existencia de los créditos en esa parte tan sustancial, sino cuestiones como el vencimiento y la exigibilidad de los citados créditos.
Con referencia al Juicio Ordinario 960/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia, Natural Salads, S.L. reclama a Arkadia por importe de 7.400.290,94 €, y se estarían planteando por la concursada las siguientes cuestiones:
- Falta de legitimación activa de Natural Salads, por las cesiones de crédito por importe de 1.530.133,11 €. Dicha cesión se habría realizado a las actoras.
- Falta de vencimiento de algunas facturas a la fecha de interposición de la demanda el 2 de septiembre de 2018.
- La posible compensación por los daños y perjuicios que Natural Salads habría ocasionado a Arkadia, que debería reducir el importe reclamado por el impago de las facturas.
Por tanto, no se está cuestionando la realidad ni la existencia del crédito de Natural Salads, que posteriormente fue cedido a terceros.
En cuanto a la compensación, ésta no sería oponible en el marco concursal por aplicación del artículo 58 de la LC, y además el crédito de Arkadia no sería líquido, vencido, ni exigible.
Se pretende que se reconozcan como ordinarios no contingentes los siguientes créditos, que serían los recogidos en la contabilidad de Arkadia:
- A AGRÍCOLA GABARRÓN GARCÍA, S.L. se le reconozca un crédito ordinario por importe de 972.547,96 €.
- A AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L. se le reconozca un crédito ordinario por importe de 144.488,88 €.
- A GUADAFRUIT DE LORCA, S.L. se le reconozca un crédito ordinario por importe de 376.269,27 €.
- A NATURAL SALADS, S.L. se le reconozca un crédito ordinario por importe de 5.366.920,40 €.
- A SAT GAHOSUR se le reconozca un crédito ordinario por importe de 457.549 €.
El importe restante del crédito reconocido a cada una de las actoras, sería reconocido como contingente.
NATURAL SALADS, limita su demanda al reconocimiento como ordinario Del crédito que le es propio por importe de 5.366.920,40 €.
Avisan todas las demandantes del riesgo de aprobación de un convenio especialmente gravoso, con una quita del 85% y una espera de 34 meses, sin tener en cuenta a los acreedores que representan el 68,9% del pasivo ordinario reconocido por la concursada. Y la concursada ostenta activos valorados en 7.600.000 €, pudiendo los mismos aumentar si prosperasen acciones rescisorias.
Se denuncian maniobras fraudulentas, entre las cuales estarían las adquisiciones de créditos por parte de La Lloma, S.A., que además de adherirse por su crédito por importe de 1.052.446,11 € ha adquirido los créditos de Bankinter y Deutsche Bank.
Los administradores y antiguos administradores de la concursada estarían consiguiendo créditos a través de terceros para evitar la aplicación del artículo 122.2 de la LC, que impide el derecho a voto de las personas relacionadas.
La Administración Concursal contesta el 16 de marzo de 2020, y el 12 de marzo de 2020 (acontecimiento 502).
Se opone a la pretensión de las actoras, considerando que las demandas carecen de suficiente motivación y que sus argumentos suponen una queja por los efectos propios de la clasificación como contingentes de los créditos.
Son créditos inciertos en cuanto no constaría su existencia hasta que no sean reconocidos en el procedimiento que se plantea, de conformidad al artículo 87.3 de la LC. Respecto de los créditos se ha planteado contienda, y hasta que no recaiga sentencia firme o susceptible de ejecución no pueden ser reconocidos.
La AC no advierte maniobra fraudulenta en la concursada, pues la propuesta anticipada de convenio se presentó tras la solicitud de concurso, por lo que necesitó de unas adhesiones mayores.
En cuanto al reconocimiento de los créditos en la contabilidad de la concursada, no supone reconocimiento alguno ni nacimiento de derecho en favor de las actoras. El que la concursada lo haya contabilizado sería prueba de una actuación contable ordenada.
El 29 de abril de 2020 y el 12 de marzo de 2020 contesta la concursada (acont. 504).
Pone de relieve la gran conflictividad entre las partes, que incluso han acudido a la vía penal. Incide igualmente en la relación entre la cedente de los créditos y las cesionarias, calificando tales cesiones como irregulares.
Tales cesiones además fueron posteriores al inicio del Juicio Ordinario 960/2018, el cual principia por demanda el 3 de septiembre de 2018.
Las cesiones de crédito se han impugnado en el procedimiento ordinario 267/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia por la entidad de Control Logístico del Sureste, S.L.
También la concursada ha interesado la nulidad de las cesiones en el Juicio Ordinario 554/2019 seguido en el Juzgado número 10 de Murcia.
En el Juicio Ordinario 918/2018 seguido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Lorca Guadafruit ha interesado la compensación del crédito que tiene reconocido, para extinguir el crédito que a su favor exige la concursada.
Relata que en el Procedimiento Ordinario 563/2019 seguido también a instancias de Guadafruit frente a Arkadia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, en el que igualmente está siendo objeto de contienda judicial la cantidad de 16.820,97 €.
Impugna la legitimación de las actoras para interesar el reconocimiento como crédito ordinario no contingente el correspondiente a Natural Salads.
En cuanto al reconocimiento contable de los créditos, ello responde a los principios contables del devengo, prudencia y no compensación, según se regula en el RD 1514/2007 del 16 de noviembre que regula el Plan General de Contabilidad.
En los diversos procesos sí que se está discutiendo sobre la existencia, titularidad y legitimidad de los distintos créditos reclamados como ordinarios, y además se está interesando la compensación de dichos créditos por los daños y perjuicios que otros incumplimientos habrían originado a la concursada.
Tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, los créditos litigiosos como contingentes se regulan del siguiente modo.
ARTÍCULO 261. CRÉDITOS SOMETIDOS A CONDICIÓN.
(...)
3. Los créditos sometidos a condición suspensiva serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro.
4. La confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.
5. Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.
ARTÍCULO 262. CRÉDITOS LITIGIOSOS.
1. Los créditos litigiosos seguirán el mismo régimen de los créditos sometidos a condición suspensiva.
2. A los efectos de esta ley tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo.
En cuanto a la falta de legitimación activa puesta de manifiesto por la concursada para que AGRÍCOLA GABARRÓN GARCÍA, AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, GUADAFRUIT DE LORCA, SAT GAHOSUR, demande en nombre de NATURAL SALADS, la excepción no puede tener acogida por cuanto Natural Salads ha demandado también el reconocimiento de su crédito como ordinario en el incidente i96/534/19-2, que ha sido objeto de acumulación al presente incidente, por lo que la cuestión carece de objeto.
Vigente la anterior legislación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1 del 8 de abril de 2019, en relación al concepto de crédito litigioso dice lo siguiente:
La doctrina estaba dividida en cuanto a la aplicación del requisito establecido en el artículo 1535 del código civil relativo a que la litigiosidad exigía en derecho concursal la contestación a la demanda. Parte de la doctrina consideraba que bastaba la interposición de la demanda si ésta era después admitida y se producían los efectos de la litispendencia regulada en el artículo 410 de la LEC.
Con la precisión del artículo 262.1 se exige la contestación a la demanda.
En cuanto al Juicio Ordinario 960/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia, el documento ocho de la demanda es la contestación de la concursada.
La decisión que ha de adoptarse en esta resolución no exige valorar el fondo de las cuestiones que se están dirimiendo en los juzgados de primera instancia.
El objeto de este incidente es resolver en relación a si en juicio se está discutiendo la exigencia, legitimidad y existencia de los créditos considerados contingentes.
En cuanto al Juicio Ordinario 960/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia, como ya se ha indicado, el documento ocho de la demanda es la contestación de la concursada.
El reconocimiento de los créditos de las actoras en la contabilidad de la concursada no es óbice para su reconocimiento como contingentes. Y ello es así porque el principio de prudencia exige que la contabilidad refleje todos aquellos datos que puedan ilustrar sobre una merma de la capacidad económica de la sociedad, del mismo modo que no ha de dejar constancia de hipotéticos aumentos de capital futuro.
Asimismo, corresponde a la Administración Concursal el reconocimiento de los créditos, con la condición que considere (artículos 259 y siguientes del texto refundido). Y ello sin vinculación a la contabilidad de la concursada.
Para determinar si en el Juicio Ordinario 960/2018 se discute sobre la existencia, legitimidad y vencimiento de los créditos de las actoras se debe analizar el contenido de la contestación de Arkadia (documento ocho de la demanda).
La demanda distingue entre una parte de la deuda reclamada por campañas anteriores a marzo de 2016, que considera que no es líquida, vencida ni exigible, por cuanto se habría pactado una especial forma de liquidación o de pago de la deuda. Se niega que la deuda esté vencida en ninguno de los plazos por la cesión de un crédito a favor de la concursada.
En cuanto a las deudas posteriores a marzo de 2016 estas habían sido objeto de cesión a las actoras, y en el juicio ordinario se excepciona la falta de legitimación activa.
También se pone de manifiesto que algunas facturas no estarían vencidas por importe de 744.922,17 €.
Y finalmente se alega la compensación de estas deudas por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la actora en cuanto a su obligación de suministro. El incumplimiento habría afectado a la relación de Arkadia con diversos clientes y se pretende el cálculo de los perjuicios para compensar la deuda por la vía del artículo 408.1 de la LEC.
Recuérdese que conforme al artículo 153.1 del TRLC (antiguo artículo 58 de la LC), la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
A la vista de lo expuesto se dan los presupuestos para considerar los créditos reclamados como contingentes por litigiosos:
- litigio en el que se ha contestado a la demanda y se ha puesto de relieve una controversia.
- Controversia que versa sobre la existencia, liquidez y vencimiento de los créditos declarados contingentes.
Las referencias al carácter fraudulento del convenio, no requieren pronunciamiento en esta resolución. Y ello por cuanto la mala fe o el intento de fraude debería provenir de la Administración Concursal, que es la que clasifica el crédito como contingente. Y en este caso no se alega mala fe o intento fraudulento originado por la Administración Concursal, ni puede ser apreciado .
La concursada menciona también los siguientes procedimientos que también tienen su mención en el informe de la Administración Concursal.
-Juicio ordinario 554/2019 seguido en el juzgado número 10 de Murcia, referente a la nulidad de las cesiones a instancias de la propia concursada. En este litigio se referiría a la titularidad de los créditos pero no a su existencia, por lo que no podrían dar lugar a la consideración de litigioso de los créditos.
- Juicio ordinario 918/2018 seguido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Lorca, iniciado por Arkadia, contra Guadafruit, en el que esta última pide la compensación de su crédito. Este litigio también podría fundamentar una litigiosidad, porque la compensación supondría una forma de extinguir el crédito reclamado.
- Juicio ordinario 563/2019 en el juzgado de primera instancia número ocho de Murcia, en el que Guadafruit reclama 16.820,97 € a la concursada. No consta que se esté discutiendo en el mismo la existencia de dicho crédito, por lo que no puede derivar de este juicio una litigiosidad en el sentido que nos ocupa.
En atención a lo expuesto, y acreditada la litigiosidad de los créditos las actoras, las demandas interpuestas y acumuladas para su resolución debe ser desestimadas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LC, por remisión del artículo 196 de la LC, se imponen a las partes actoras.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por a instancia de AGRÍCOLA GABARRÓN, S.L., GUADAFRUIT DE LORCA, S.L., SAT GAHOSUR 9.740, AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil ARKADIA EUROPA 1983,S.L. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por y a instancia de NATURAL SALADS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Molina, y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil ARKADIA EUROPA 1983,S.L. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.
Todo ello con imposición de costas a las partes actoras.
Notifíquese a las partes y hágales saber que, contra la misma, por mor del artículo 547.1 no cabe recurso alguno, pero podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima si formulan protesta en el plazo de 5 días.
Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
