Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 246/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 607/2019 de 09 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 246/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100192
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6486
Núm. Roj: SAP B 6486:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170071767
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012060719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012060719
Parte recurrente/Solicitante: SERVI CONTROL RUBI, S.L.
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo
Parte recurrida: Augusto
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
Jessica Julián Ibáñez
Barcelona, 9 de junio de 2021
Antecedentes
'
Se imponen las costas de este pleito a los demandados.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/04/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julián Ibáñez .
Fundamentos
Todo ello con los intereses desde la fecha de reclamación judicial y las costas del proceso.
Los demandados se oponen a las pretensiones de contrario con base a los siguientes argumentos: primero, falta de legitimación activa al haber adquirido la titularidad de la mesa en pago de honorarios debidos por la empresa ELECTRONIC MOBILE PHONE, S.L. en fecha 1 de marzo de 2017; segundo, inexistencia de responsabilidad por no tener contratados los servicios de vigilancia y seguridad (que no constituye su objeto social ni está autorizada administrativamente a tal efecto), sino exclusivamente para el control de acceso y apoyo a protección civil; tercero, falta de acreditación del valor de la mesa; y, cuarto, inexistencia de reconocimiento de responsabilidad.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Rubí se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2019
Por la representación procesal de la parte actora SERVI CONTROL RUBI, S.L. se interpone recurso de apelación contra dicha resolución en base a las siguientes consideraciones: primero, incongruencia por falta de pronunciamiento debido sobre la falta de legitimación activa; segundo, inexistencia de reconocimiento de responsabilidad e indebida aplicación de la doctrina de los actos propios; tercero, falta de legitimación activa; cuarto, ausencia de responsabilidad por no asumir labores de vigilancia y control; y, quinto, falta de acreditación del valor de la mesa de luces.
La apelada se opone al recurso interpuesto mostrando su plena conformidad con los argumentos contenidos en la sentencia de instancia e interesando su confirmación.
Sobre dicha cuestión debemos recordar que ante estos supuestos de incongruencia omisiva dispone el artículo 215 de la LEC el cauce procesal para la subsanación de aquellas omisiones en que pudieran incurrir las sentencias y autos, disponiendo el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil la imposibilidad de alegar infracciones procesales a través del recurso de apelación sino se ha producido la previa denuncia en la instancia, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
De este modo, la falta de ejercicio por la parte apelante de la facultad de complemento de la sentencia por el cauce y plazos legalmente establecidos en el citado artículo 215 de la LEC, impide que pueda introducirse por las partes, en el presente recurso de apelación, la incongruencia omisiva. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo concluyendo que
No obstante, y a mayor abundamiento, la sentencia si se pronuncia sobre dicha cuestión cuando indica en el último párrafo del fundamento segundo, tras apreciar que ha existido un reconocimiento de la responsabilidad por la demandada, que
Por tanto, el primer motivo de apelación se desestima.
La parte actora, en aras a acreditar la titularidad de la mesa de iluminación sustraída cuyo importe es reclamado, aporta documento de cesión de titularidad de la misma por parte de ELECTRONIC MOBILE PHONE, S.L.; cesión efectuada en compensación de los trabajos realizados por cuenta de la citada mercantil. Así mismo, se aporta factura emitida por SONOGALINDO, S.L. relativa al precio de la misma.
La parte demandada, cuestiona la titularidad de la mesa de sonido y, por consiguiente, la legitimación activa de la actora, dado que el documento de cesión es de fecha 1 de marzo de 2017, siendo así que las fiestas mayores y, por tanto, la sustracción de la mesa de iluminación, se produjo en fecha 2 de julio de 2016.
La sentencia recurrida considera que, con base a los actos propios del demandado que habría asumido la responsabilidad y compromiso de pago del valor de la mesa (según el contenido de lo correos electrónicos intercambiados entre las partes), no sería necesario entrar al análisis de la titularidad de la mesa de iluminación objeto de reclamación.
Los argumentos de la sentencia no se pueden compartir en tanto que el pretendido reconocimiento de la responsabilidad a través de los correos intercambiados entre las partes no impide que pueda cuestionarse, posteriormente, la falta de legitimación activa pues, el derecho a la percepción de la indemnización, de ser procedente, tan sólo reside en el titular del bien sustraído; cuestión incluso controlable de oficio.
Sentado lo anterior, valorada la prueba debe concluirse que concurre legitimación activa en la persona de la actora, dado que su titularidad se desprende: primero, del documento de cesión de la titularidad aportado a los autos por el que ELECTRONIC MOBILE PHONE S.L. cede la mesa al actor; segundo, la testigo sra. Juana (esposa del demandado) afirma que, la titularidad de la mesa se le cedió en pago de parte de las cuantías debidas por los trabajos realizados a la cedente; tercero, los testigos, sr. Fabio y sr. Felipe (que han declarado por ambas partes) afirman que la mesa era titularidad del demandado y que se estrenó en dicho evento. Todo lo anterior nos conduce a concluir como acreditada la propiedad de la mesa de sonido en la persona de la actora.
Se cuestiona dicha titularidad con base: por un lado, a la fecha del documento de cesión que parece indicar, de modo manuscrito, que la cesión se efectuó en el año 2017 (siendo así que la sustracción se produjo en junio de 2016); y, por otro lado, en que los testigos declaran que era una mesa de sonido nueva y, en particular, el sr. Felipe, afirma que la mesa fue adquirida para dicho evento en el establecimiento Bofill, único autorizado para la venta y distribución del modelo sustraído, Tiger Tuch II.
Sin embargo, dichas consideraciones no hacen desaparecer la legitimación activa en tanto que: primero, a fecha de la demanda es el titular de la mesa sustraída y tiene derecho a efectuar las reclamaciones oportunas sobre la misma; segundo, por más que parezca que el documento dispone como fecha de cesión el año 2017 no debemos obviar la condición de administradora en la empresa cedente de la esposa del demandado; y, tercero, resulta irrelevante el lugar de adquisición de la mesa y si esta era nueva, pues lo determinante es que el acuerdo con la cedente era un pago en 'especie' de parte de los honorarios pendientes de percibir por los servicios prestados a la cedente por el demandante (que el pago se efectúe en especie no implica que tenga que realizarse mediante la entrega de una mesa antigua o de segunda mano).
Por todo lo anterior, el motivo se desestima.
Por lo que se refiere a la doctrina de los actos propios, sostenida por la actora y acogida por la sentencia de instancia, se hace necesario recordar que se trata de una creación jurisprudencial elaborada a partir del principio de buena fe consagrado en el artículo 7.1 del Código Civil y, en este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2020, Recurso 3276/2016 ROJ: STS 608/2020 - ECLI:ES:TS:2020:608, con cita de su sentencia 50/2014, de 6 de febrero
En sentencias anteriores, como la de 16 de febrero de 2005, Recurso 3141/1998 ROJ: STS 950/2005 - ECLI:ES:TS:2005:950 venia recordando
Finalmente, en la sentencia de 30 de enero de 1999, recurso 2296/1994 (ROJ: STS 516/1999 - ECLI:ES:TS:1999:516) resume los requisitos para que prospere la doctrina de los actos propios y, así, indica que
La anterior doctrina ha sido finalmente consagrada en el artículo 111.8 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña que determina:
La aplicabilidad de la doctrina de los actos propios configurada por el Tribunal Supremo es igualmente aplicable a la luz del precepto transcrito y así ha sido acogido por el Tribunal Superior de Justicia en los términos que esta Sala expuso en su sentencia de 13 de febrero de 2020, Recurso 477/2018 (Roj: SAP B 878/2020 - ECLI:ES:APB:2020:878) por la que recordábamos '
Desde esta perspectiva corresponde a este Tribunal la valoración de aquella conducta en los específicos términos que pudieren suponer la admisión de la validez del testamento o su ejecución voluntaria. Considerando que, tal y como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 334/ 2005, de 27 de abril :
También el Tribunal Supremo, en su sentencia 766/2000, de 25 de julio establece:
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos no puede concluirse que concurra una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa demandada de asumir el coste de reposición de la mesa de sonido.
Entiende la actora y acoge la sentencia de instancia que concurren actos propios constitutivos de un reconocimiento y aceptación de responsabilidad con el compromiso de asumir el coste del valor de la mesa de luces sustraída, con base al correo electrónico remitido por el sr. Íñigo, de Servi-Control Rubí, SL, dirigido al actor, en el que indica
En relación a dicho correo electrónico, el sr. Íñigo (tras reconocer que la empresa le encomendó la gestión del siniestro producido), afirma que efectuó la oferta por su propia cuenta y sin solicitar autorización previa por los responsables de Servi-Control Rubí SL. Es cierto que indica que siempre ha sido autorizado para realizar gestiones como buscar clientes y efectuar ofertas fijando y negociando el precio del servicio sin que nunca haya sido desautorizado a tal efecto. Sin embargo, indica que nunca se había encontrado en un supuesto como el de autos y afirma que, no es apoderado de la empresa y que, en el caso enjuiciado, la sociedad decidió, pese al compromiso asumido por él, no efectuar el pago.
Partiendo de lo anterior, y en contra de lo acogido por la sentencia, debe significarse que la doctrina de los actos propios debe regirse respecto de actos propios de aquél frente al que pretende hacerse valer la expectativa generada lo que, en el caso de las personas jurídicas, exigiría que se tratara de actos propios de quien dispone de facultades para comprometer a la sociedad (es decir, quien puede asumir obligaciones en nombre de la persona jurídica) lo cual no acontece en el caso de autos. Por más que se le encomendara la gestión del siniestro, ello no alcanza a decidir (por exceder de las facultades de un mero trabajador no apoderado) si procede asumir el pago de una indemnización económica, declinada por la compañía de seguros, sino efectuar labores más bien de intermediario, sin delegación de la capacidad de decidir.
Por tanto, las argumentaciones de la actora y de la sentencia recurrida no pueden acogerse; lo que nos lleva, a analizar si, efectivamente, la demandada no cumplió adecuadamente las funciones que tenía encomendadas y, por tanto, si debe responder de los daños derivados de dicho incumplimiento.
Sobre dicha cuestión, sostiene la parte demandada que fueron contratados para el ejercicio de funciones de control de accesos y de instalaciones, pero en ningún caso para el ejercicio de funciones de vigilancia de seguridad. Funciones para las que, además, no se encuentra autorizada y no constituye el objeto de su sociedad.
Hemos de partir de lo dispuesto en la
Junto a lo anterior, se aporta documentación del Registro Mercantil acreditativa del objeto social de la entidad y Certificado de la Dirección General d'Administració de Seguretat de la Generalitat de Cataluña, en el que se indica que no consta autorizada como empresa de seguridad privada ni en la base de datos Segurpri del Ministerio de Interior. En el mismo sentido, consta certificación de la Unidad Central de Seguridad Privada, Brigada Central de empresas y personal del Ministerio de Interior por la que se certifica que no consta inscrita en el Registro Nacional de Seguridad Privada.
Por su parte, los testigos Martin y Íñigo indican que tan sólo asumieron las funciones de controladores de accesos y de instalaciones, lo que se traduce en el control de acceso al recinto de las personas autorizadas (portadoras de una pulsera identificadora) y de posibles fugas de agua, cortocircuitos... Sin embargo, reafirman que nadie asumió la función de vigilancia y seguridad.
La resolución de la cuestión planteada radica en determinar las funciones del controlador de accesos y si, en el caso de autos, se ha producido un incumplimiento de las mismas como causante del evento dañoso que determina la reclamación.
Para ello, hemos de traer a colación el Decreto 112/2010, de 31 de agosto, que aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuyo artículo 60 dispone que
De lo anterior resulta que, como indica la parte demandada y los testigos que han depuesto en el acto, sus funciones se limitan a verificar que, al recinto, tan sólo acceden personas autorizadas pero, en ningún caso, asumen las funciones propias de los vigilantes de seguridad privada y, por tanto, ello determina que no asumen las funciones de prevención de delitos penales.
De este modo, tomando en consideración que el propio testigo de la actora, sr. Fabio afirma que, cuando regresaron a la carpa observaron desde el interior que los velcros de la parte posterior de la carpa estaban reventados y que, en todo caso, las personas que pudieron sustraer la mesa de luces no accedieron por la zona de paso autorizada superando (indebidamente) el control de acceso asumido por la empresa demandada; podemos concluir que se trató de una entrada ilícita por una zona no habilitada como acceso y de modo oculto para no ser percibidos, lo que conduce a considerar que la demandada no es responsable del suceso al no estar entre sus funciones prevenir delitos. Cuestión distinta sería que, por error, hubiera permitido acceder a terceras personas que no hubiera identificado o que se hubieran identificado falsamente y, una vez en el interior, hubieran cometido la sustracción.
Con base a todo lo anterior, procede la estimación del recurso y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia se desestima íntegramente la demanda.
Respecto de las costas de primera instancia, al revocarse la sentencia y desestimarse íntegramente la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
