Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 246/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 607/2019 de 09 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA

Nº de sentencia: 246/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100192

Núm. Ecli: ES:APB:2021:6486

Núm. Roj: SAP B 6486:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120170071767

Recurso de apelación 607/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 238/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012060719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012060719

Parte recurrente/Solicitante: SERVI CONTROL RUBI, S.L.

Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo

Parte recurrida: Augusto

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

SENTENCIA Nº 246/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

Jessica Julián Ibáñez

Barcelona, 9 de junio de 2021

Ponente: Jessica Julián Ibàñez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 238/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto SERVI CONTROL RUBI, S.L. contra Sentencia - 26/02/2019 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Augusto.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Vazquez Domínguez, en nombre y representación de Don Augusto frente a Servi Control Rubi S.L, condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de diez mil novecientos treinta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (10.939,51 euros ).

Esta cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el abono de la cantidad total debida.

Se imponen las costas de este pleito a los demandados.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/04/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julián Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de DON Augusto, contratado por STAR NUT S.L. para asumir las gestiones de sonido e iluminación durante las fiestas mayores organizadas por el Ayuntamiento de Rubí, se interpuso demanda de reclamación de la cantidad de 10.939,51 euros contra SERVI CONTROL RUBI S.L., como empresa encargada del control y vigilancia de las fiestas indicadas, al producirse el robo de la mesa de control de iluminación, marca Avolites, Modelo Tiger Touch II, propiedad de aquél y que se encontraba depositada en la carpa montada en la plaza Salvador Allende.

Todo ello con los intereses desde la fecha de reclamación judicial y las costas del proceso.

Los demandados se oponen a las pretensiones de contrario con base a los siguientes argumentos: primero, falta de legitimación activa al haber adquirido la titularidad de la mesa en pago de honorarios debidos por la empresa ELECTRONIC MOBILE PHONE, S.L. en fecha 1 de marzo de 2017; segundo, inexistencia de responsabilidad por no tener contratados los servicios de vigilancia y seguridad (que no constituye su objeto social ni está autorizada administrativamente a tal efecto), sino exclusivamente para el control de acceso y apoyo a protección civil; tercero, falta de acreditación del valor de la mesa; y, cuarto, inexistencia de reconocimiento de responsabilidad.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Rubí se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador - sr. Vazquez Domínguez, en nombre y representación de Don Augusto frente a Servi Control Rubí SL, condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de diez mil novecientos treinta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (10.939,51 euros). Esta cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el abono de la cantidad total debida. Se imponen las costas de este pleito a los demandados'.

Por la representación procesal de la parte actora SERVI CONTROL RUBI, S.L. se interpone recurso de apelación contra dicha resolución en base a las siguientes consideraciones: primero, incongruencia por falta de pronunciamiento debido sobre la falta de legitimación activa; segundo, inexistencia de reconocimiento de responsabilidad e indebida aplicación de la doctrina de los actos propios; tercero, falta de legitimación activa; cuarto, ausencia de responsabilidad por no asumir labores de vigilancia y control; y, quinto, falta de acreditación del valor de la mesa de luces.

La apelada se opone al recurso interpuesto mostrando su plena conformidad con los argumentos contenidos en la sentencia de instancia e interesando su confirmación.

SEGUNDO.- Expuestos los términos de la controversia, en primer término, analizaremos la infracción del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la falta de legitimación activa.

Sobre dicha cuestión debemos recordar que ante estos supuestos de incongruencia omisiva dispone el artículo 215 de la LEC el cauce procesal para la subsanación de aquellas omisiones en que pudieran incurrir las sentencias y autos, disponiendo el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil la imposibilidad de alegar infracciones procesales a través del recurso de apelación sino se ha producido la previa denuncia en la instancia, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

De este modo, la falta de ejercicio por la parte apelante de la facultad de complemento de la sentencia por el cauce y plazos legalmente establecidos en el citado artículo 215 de la LEC, impide que pueda introducirse por las partes, en el presente recurso de apelación, la incongruencia omisiva. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo concluyendo que 'cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento'es exigible 'la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215LEC'( sentencias 314/2015, de 12 de junio , y 384/2015, de 30 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del alto tribunal, entre otras muchas).

No obstante, y a mayor abundamiento, la sentencia si se pronuncia sobre dicha cuestión cuando indica en el último párrafo del fundamento segundo, tras apreciar que ha existido un reconocimiento de la responsabilidad por la demandada, que 'no es preciso analizar la realidad del robo, la titularidad ni aun la asunción por la demandada...'

Por tanto, el primer motivo de apelación se desestima.

TERCERO.-A continuación procede analizar, si la actora tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad pretendida.

La parte actora, en aras a acreditar la titularidad de la mesa de iluminación sustraída cuyo importe es reclamado, aporta documento de cesión de titularidad de la misma por parte de ELECTRONIC MOBILE PHONE, S.L.; cesión efectuada en compensación de los trabajos realizados por cuenta de la citada mercantil. Así mismo, se aporta factura emitida por SONOGALINDO, S.L. relativa al precio de la misma.

La parte demandada, cuestiona la titularidad de la mesa de sonido y, por consiguiente, la legitimación activa de la actora, dado que el documento de cesión es de fecha 1 de marzo de 2017, siendo así que las fiestas mayores y, por tanto, la sustracción de la mesa de iluminación, se produjo en fecha 2 de julio de 2016.

La sentencia recurrida considera que, con base a los actos propios del demandado que habría asumido la responsabilidad y compromiso de pago del valor de la mesa (según el contenido de lo correos electrónicos intercambiados entre las partes), no sería necesario entrar al análisis de la titularidad de la mesa de iluminación objeto de reclamación.

Los argumentos de la sentencia no se pueden compartir en tanto que el pretendido reconocimiento de la responsabilidad a través de los correos intercambiados entre las partes no impide que pueda cuestionarse, posteriormente, la falta de legitimación activa pues, el derecho a la percepción de la indemnización, de ser procedente, tan sólo reside en el titular del bien sustraído; cuestión incluso controlable de oficio.

Sentado lo anterior, valorada la prueba debe concluirse que concurre legitimación activa en la persona de la actora, dado que su titularidad se desprende: primero, del documento de cesión de la titularidad aportado a los autos por el que ELECTRONIC MOBILE PHONE S.L. cede la mesa al actor; segundo, la testigo sra. Juana (esposa del demandado) afirma que, la titularidad de la mesa se le cedió en pago de parte de las cuantías debidas por los trabajos realizados a la cedente; tercero, los testigos, sr. Fabio y sr. Felipe (que han declarado por ambas partes) afirman que la mesa era titularidad del demandado y que se estrenó en dicho evento. Todo lo anterior nos conduce a concluir como acreditada la propiedad de la mesa de sonido en la persona de la actora.

Se cuestiona dicha titularidad con base: por un lado, a la fecha del documento de cesión que parece indicar, de modo manuscrito, que la cesión se efectuó en el año 2017 (siendo así que la sustracción se produjo en junio de 2016); y, por otro lado, en que los testigos declaran que era una mesa de sonido nueva y, en particular, el sr. Felipe, afirma que la mesa fue adquirida para dicho evento en el establecimiento Bofill, único autorizado para la venta y distribución del modelo sustraído, Tiger Tuch II.

Sin embargo, dichas consideraciones no hacen desaparecer la legitimación activa en tanto que: primero, a fecha de la demanda es el titular de la mesa sustraída y tiene derecho a efectuar las reclamaciones oportunas sobre la misma; segundo, por más que parezca que el documento dispone como fecha de cesión el año 2017 no debemos obviar la condición de administradora en la empresa cedente de la esposa del demandado; y, tercero, resulta irrelevante el lugar de adquisición de la mesa y si esta era nueva, pues lo determinante es que el acuerdo con la cedente era un pago en 'especie' de parte de los honorarios pendientes de percibir por los servicios prestados a la cedente por el demandante (que el pago se efectúe en especie no implica que tenga que realizarse mediante la entrega de una mesa antigua o de segunda mano).

Por todo lo anterior, el motivo se desestima.

CUARTO.-A continuación, procede analizar, en segundo término, la falta de legitimación pasiva que, la demandada recurrente funda en la ausencia de funciones de vigilancia de seguridad y la ausencia de actos propios.

Por lo que se refiere a la doctrina de los actos propios, sostenida por la actora y acogida por la sentencia de instancia, se hace necesario recordar que se trata de una creación jurisprudencial elaborada a partir del principio de buena fe consagrado en el artículo 7.1 del Código Civil y, en este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2020, Recurso 3276/2016 ROJ: STS 608/2020 - ECLI:ES:TS:2020:608, con cita de su sentencia 50/2014, de 6 de febrero 'La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'.

En sentencias anteriores, como la de 16 de febrero de 2005, Recurso 3141/1998 ROJ: STS 950/2005 - ECLI:ES:TS:2005:950 venia recordando 'que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil'.

Finalmente, en la sentencia de 30 de enero de 1999, recurso 2296/1994 (ROJ: STS 516/1999 - ECLI:ES:TS:1999:516) resume los requisitos para que prospere la doctrina de los actos propios y, así, indica que 'para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual, ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994 , 30-10-1995 y 24-6-1996 )'.

La anterior doctrina ha sido finalmente consagrada en el artículo 111.8 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña que determina: 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.

La aplicabilidad de la doctrina de los actos propios configurada por el Tribunal Supremo es igualmente aplicable a la luz del precepto transcrito y así ha sido acogido por el Tribunal Superior de Justicia en los términos que esta Sala expuso en su sentencia de 13 de febrero de 2020, Recurso 477/2018 (Roj: SAP B 878/2020 - ECLI:ES:APB:2020:878) por la que recordábamos ' Ya el Tribunal Supremo , en su sentencia de 18 de octubre de 2011, REC 1344/2007 resalta el contenido del citado precepto oponiéndola a la inexistencia en el Código Civil español de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos ; si bien si la clásica regla ' venire contra factum proprium non valet ', de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que ' protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior.

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su auto de 28 de junio de 2012 ha examinado la doctrina de los actos propios con mención del auto del mismo Tribunal de 14 de julio de 2008 , Rec. Cas 59-2008, que, a su vez, cita los autos de 30 de noviembre de 2006 Rec. Cas.68/2006 y de 20 de diciembre de 2007, Rec. Cas. 38/2007, que se referían a la infracción de la doctrina de los actos propios en el recurso de casación por interés casacional señalando como:

'...el motivo allí planteado sobre actos propios carece de relevancia casacional, toda vez que se trata de un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos de libre valoración por los tribunales, que tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que hubieran resultado probados, en definitiva, de una cuestión de índole procesal y no de una verdadera infracción sustantiva......'

Desde esta perspectiva corresponde a este Tribunal la valoración de aquella conducta en los específicos términos que pudieren suponer la admisión de la validez del testamento o su ejecución voluntaria. Considerando que, tal y como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 334/ 2005, de 27 de abril :

'...La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 y 10 de octubre de 1988 ...'.

'...El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia de 5 de octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de junio de 1994 ...'.

'...Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. ( Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996 , en Sentencia de 30 de enero de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 2 de julio de 2002 y 25 de julio de 2000 ...'.

También el Tribunal Supremo, en su sentencia 766/2000, de 25 de julio establece:

'...El principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación: que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ...'.

La sentencia del Tribunal Supremo 77/1999, de 30 de enero , por su parte indica como:

'... para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civi , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994 , 30-10-1995 y 24-6-1996 ), ...'.

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos no puede concluirse que concurra una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa demandada de asumir el coste de reposición de la mesa de sonido.

Entiende la actora y acoge la sentencia de instancia que concurren actos propios constitutivos de un reconocimiento y aceptación de responsabilidad con el compromiso de asumir el coste del valor de la mesa de luces sustraída, con base al correo electrónico remitido por el sr. Íñigo, de Servi-Control Rubí, SL, dirigido al actor, en el que indica 'en relación al siniestro acaecido (...)' 'tras la desestimación continuada y encontrándonos en un proceso de litigito con la misma(aseguradora), que podría dilatar más la espera, hemos decidido abonarles el coste de la misma'.

En relación a dicho correo electrónico, el sr. Íñigo (tras reconocer que la empresa le encomendó la gestión del siniestro producido), afirma que efectuó la oferta por su propia cuenta y sin solicitar autorización previa por los responsables de Servi-Control Rubí SL. Es cierto que indica que siempre ha sido autorizado para realizar gestiones como buscar clientes y efectuar ofertas fijando y negociando el precio del servicio sin que nunca haya sido desautorizado a tal efecto. Sin embargo, indica que nunca se había encontrado en un supuesto como el de autos y afirma que, no es apoderado de la empresa y que, en el caso enjuiciado, la sociedad decidió, pese al compromiso asumido por él, no efectuar el pago.

Partiendo de lo anterior, y en contra de lo acogido por la sentencia, debe significarse que la doctrina de los actos propios debe regirse respecto de actos propios de aquél frente al que pretende hacerse valer la expectativa generada lo que, en el caso de las personas jurídicas, exigiría que se tratara de actos propios de quien dispone de facultades para comprometer a la sociedad (es decir, quien puede asumir obligaciones en nombre de la persona jurídica) lo cual no acontece en el caso de autos. Por más que se le encomendara la gestión del siniestro, ello no alcanza a decidir (por exceder de las facultades de un mero trabajador no apoderado) si procede asumir el pago de una indemnización económica, declinada por la compañía de seguros, sino efectuar labores más bien de intermediario, sin delegación de la capacidad de decidir.

Por tanto, las argumentaciones de la actora y de la sentencia recurrida no pueden acogerse; lo que nos lleva, a analizar si, efectivamente, la demandada no cumplió adecuadamente las funciones que tenía encomendadas y, por tanto, si debe responder de los daños derivados de dicho incumplimiento.

Sobre dicha cuestión, sostiene la parte demandada que fueron contratados para el ejercicio de funciones de control de accesos y de instalaciones, pero en ningún caso para el ejercicio de funciones de vigilancia de seguridad. Funciones para las que, además, no se encuentra autorizada y no constituye el objeto de su sociedad.

Hemos de partir de lo dispuesto en la 'oferta económica'efectuada por SERVI CONTROL RUBI, S.L. para servicio Festa Major de Rubí 2016, a realizar entre varios controladores de accesos uniformados, fijando precio del servicio 'Auxiliar de Servicios', 'Servicio Controlador de Accesos' y 'valoración servicio Policía Local'; no identificándose más servicios que los descritos.

Junto a lo anterior, se aporta documentación del Registro Mercantil acreditativa del objeto social de la entidad y Certificado de la Dirección General d'Administració de Seguretat de la Generalitat de Cataluña, en el que se indica que no consta autorizada como empresa de seguridad privada ni en la base de datos Segurpri del Ministerio de Interior. En el mismo sentido, consta certificación de la Unidad Central de Seguridad Privada, Brigada Central de empresas y personal del Ministerio de Interior por la que se certifica que no consta inscrita en el Registro Nacional de Seguridad Privada.

Por su parte, los testigos Martin y Íñigo indican que tan sólo asumieron las funciones de controladores de accesos y de instalaciones, lo que se traduce en el control de acceso al recinto de las personas autorizadas (portadoras de una pulsera identificadora) y de posibles fugas de agua, cortocircuitos... Sin embargo, reafirman que nadie asumió la función de vigilancia y seguridad.

La resolución de la cuestión planteada radica en determinar las funciones del controlador de accesos y si, en el caso de autos, se ha producido un incumplimiento de las mismas como causante del evento dañoso que determina la reclamación.

Para ello, hemos de traer a colación el Decreto 112/2010, de 31 de agosto, que aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuyo artículo 60 dispone que '. Las funciones específicas del personal de control de acceso son las siguientes:

a) No permitir el acceso a las personas que no cumplan las condiciones establecidas por la persona titular del establecimiento o la persona organizadora, en ejercicio del derecho de admisión.

b) Impedir el acceso al interior del local a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de limitación general de acceso.

c) Hacer cumplir la normativa sobre limitación de la entrada de las personas menores y, a estos efectos, comprobar la edad de las personas que pretendan acceder, mediante la exhibición de los documentos oficiales de identidad.

d) Controlar que en ningún momento la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado y, en consecuencia, no permitir la entrada de más público.

e) Prohibir el acceso del público a partir de la hora límite de cierre o, en su caso, una vez iniciado el espectáculo o actividad, de acuerdo con sus condiciones específicas.

f) Informar inmediatamente a los vigilantes de seguridad privada de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevar a cabo para velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera. Si no hay vigilantes de seguridad privada, deben informar directamente de estas alteraciones a la policía de Cataluña.

g) En caso necesario, auxiliar a las personas que requieran asistencia sanitaria y llamar al teléfono de emergencias correspondiente.

h) Permitir y facilitar las inspecciones o controles reglamentarios a las personas que realicen estas funciones.

2. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones propias de los vigilantes de seguridad privada'.

De lo anterior resulta que, como indica la parte demandada y los testigos que han depuesto en el acto, sus funciones se limitan a verificar que, al recinto, tan sólo acceden personas autorizadas pero, en ningún caso, asumen las funciones propias de los vigilantes de seguridad privada y, por tanto, ello determina que no asumen las funciones de prevención de delitos penales.

De este modo, tomando en consideración que el propio testigo de la actora, sr. Fabio afirma que, cuando regresaron a la carpa observaron desde el interior que los velcros de la parte posterior de la carpa estaban reventados y que, en todo caso, las personas que pudieron sustraer la mesa de luces no accedieron por la zona de paso autorizada superando (indebidamente) el control de acceso asumido por la empresa demandada; podemos concluir que se trató de una entrada ilícita por una zona no habilitada como acceso y de modo oculto para no ser percibidos, lo que conduce a considerar que la demandada no es responsable del suceso al no estar entre sus funciones prevenir delitos. Cuestión distinta sería que, por error, hubiera permitido acceder a terceras personas que no hubiera identificado o que se hubieran identificado falsamente y, una vez en el interior, hubieran cometido la sustracción.

Con base a todo lo anterior, procede la estimación del recurso y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia se desestima íntegramente la demanda.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Respecto de las costas de primera instancia, al revocarse la sentencia y desestimarse íntegramente la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora.

QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de SERVI CONTROL RUBI S.L. y, en consecuencia, con REVOCACIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Rubí SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Augusto, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora. No hay condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.