Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 246/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1161/2019 de 16 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES
Nº de sentencia: 246/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100214
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2264
Núm. Roj: SAP MA 2264:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 360/2017 al que se acumuló el 1035/2017 procedentes ambos del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte demandada en la instancia respecto del procedimiento nº 360/2017 y demandante en el nº 1035/2017, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Rivas Martín y defendida por la letrada Sra. Arjona Núñez. Es parte recurrida Dª Consuelo, parte demandante en la instancia respecto del proceso nº 360/2017 y codemandada en el nº 1035/2017, y que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Cotoruelo Bandera y asistida por el letrado Sr. Raimundo Frías. También fue parte demandada en el procedimiento nº 1035/2017 D. Nicanor y Dª Consuelo.
Antecedentes
Con fecha 30 de octubre de 2018 se dicta auto de aclaración y subsanación de sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba:
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Invoca la parte apelante como motivos de apelación, respecto de la demanda que dio lugar al procedimiento 360/2017:
1/ infracción de los artículos 218.1 y 412.1 de la LEC y 24.1 de la CE y la interpretación dada por nuestra jurisprudencia, así como un error en la apreciación de la prueba y errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate porque el único motivo de impugnación del acuerdo alegado por la demandante-apelada es la falta de notificación formal a la demandante previa a la Junta celebrada en fecha 28 de noviembre de 2016, mientras que en la sentencia se han analizado motivos que no han sido alegados de contrario ni controvertidos;
2/ infracción de los artículos 18.2 y 3 y 17. 8 de la LEC y la interpretación dada por nuestra jurisprudencia por falta de legitimación activa en la impugnación del acuerdo comunitario y por caducidad de la acción, así como infracción de los artículos 77.1 y 217.1 y 2 de la LEC y 24.1 de la CE en relación a la pérdida de derechos procesales e indefensión, conteniendo la sentencia contradicción en cuanto a que la apelada es copropietaria de los locales afectados y accionó por sí misma sin anunciar que lo hacía en beneficio de la copropiedad y haber supuesto la acumulación de ambos procesos una pérdida de derechos para la apelante al haber estimado la concurrencia de legitimación activa porque los otros copropietarios sí estaban personados y opuestos a la demanda interpuesta por la CP frente a todos los propietarios de los locales, añadiendo que, en cualquier caso, su acción estaba caducada.
Respecto de la demanda que dio lugar al procedimiento 1035/2017 invoca como motivo de apelación la existencia de infracción de los artículo 7.1 y 9.1 de la LPH, así como el artículo 397 en relación con el 396 del CC y la interpretación dada por nuestra jurisprudencia, con error en la apreciación de la prueba por inexistencia de consentimiento tácito y contradicción en la sentencia al estimar que se desmonte y retire la maquinaria de extracción de humos instalada en el ojo patio comunitario, pero desestimar la retirada del resto por nulidad del acuerdo en esos puntos, habiéndose impugnado por la apelante en el momento procesal oportuno el informe pericial aportado por la apelada, no habiendo sido ratificado por su autor y, sin embargo, haber sido prueba en que se apoya el Juzgador de Instancia.
Dª Consuelo, parte demandante en el proceso 360/2017 y codemandada en el 1035/2017, se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de juicio lleva a la Sala a las siguientes consideraciones, tal y como se expondrá en los fundamentos de esta resolución.
Para dotar de claridad la presente resolución se hace necesario determinar las acciones que se ejercitaban en la demanda. En ella, la actora es Dª Consuelo y lo hace frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ejercitando acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de fecha 28 de noviembre de 2016. Sostiene que es cotitular registral de las fincas Registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002, pertenecientes a la referida CP y que son locales. Se basa en los siguientes hechos: 1/ la Junta se celebraría el 28 de noviembre de 2016; 2/ el día 15 de diciembre de 2016 recibe en su domicilio a efectos de notificación la información relativa a la Junta; 3/ Dª Consuelo recibe en fecha 2 de febrero de 2017 requerimiento extrajudicial vía burofax (documento 4), por parte de la Comunidad de Propietarios, en la cual se informa del plazo de un mes para la desinstalación de supuestas nuevas instalaciones y obras llevadas a cabo en el local; 4/ el 24 de febrero de 2017 y 22 días más tarde de la recepción de dicho burofax y, por tanto, contando desde dicha fecha el plazo para votar en cuanto a los ausentes a la misma, consigna voto en contra del acuerdo adoptado (documentos 7 y 8); 5/ Existe un pago de cuota extraordinaria por dicha zona y hace más de 30 años que se utilizan, alegando consentimiento tácito desarrollado en fundamentación jurídica. En el SUPLICO de la demanda se solicita
Tras oponerse la parte demandada (alegando: 1/ falta de legitimación activa por: - no haber votado en contra dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acuerdo, - no demandar el resto de copropietarios; 2/ la notificación de la Junta fue 11 días antes de la celebración; 3/ la notificación del acta fue antes del 2 de febrero; 4/ la maquinaria de extracción de humos se ha instalado recientemente en el ojo patio; 5/ en la terraza se ha instalado un cerramiento de estructura metálica; 6/ en el ojo patio se ha instalado una cocina techada; 7/ no ha existido permiso para ello, negando existencia de consentimiento tácito; 8/ necesidad de autorización de CP para nuevas instalaciones; 9/ impugnación de la pericial por su valor probatorio al ser parcial; 10/ alegación de caducidad de la acción por el transcurso de más de tres meses), se convoca a las partes a la audiencia previa donde la parte demandante avisa de la existencia de procedimiento en el que se invoca litispendencia (el nº 1035/17 tramitado en el mismo Juzgado), si bien la juez da trámite de litispendencia, cuando el propio letrado ha dicho que no la está invocando, sino informando y a meros efectos ilustrativos de que se ha alegado en el otro proceso, de tal forma que, al finalizar la misma, y ante la insistencia de dicho letrado de que no se ha opuesto por él en este proceso 360/2017 litispendencia, se corrige por la juzgadora sosteniendo que no es cuestión que se discute en este proceso. En dicho acto procesal se fijaron como hechos controvertidos: 1/ defecto en la convocatoria por falta de citación, 2/ defecto en la remisión del acta y fecha de instalaciones, así como 3/ legitimación activa, 4/ el sistema de comunicación entre CP y comuneros, 5/ si la demandante ha votado en contra en plazo de 30 días, 6/ si la acción ha caducado, 7/ si, en definitiva, el acuerdo es nulo;
Ello entronca con el primero de los motivos de apelación formulado. El Magistrado de instancia concluye en su fundamentación que
Quedó claro en la audiencia previa que no se impugnaba el contenido o fondo del acuerdo, sino las formalidades existentes para adoptarlo, concretamente, en cuanto a la convocatoria, la citación a la junta y, además, un posible defecto en la remisión del acta. Todo ello ha sido desestimado, con independencia de que el juzgador haya considerado que concurre legitimación activa, que la oposición al acuerdo se ha efectuado en forma y que la acción no estaba caducada. Sin embargo, desestimada la acción, estima parcialmente la demanda al entrar a conocer sobre el contenido del acuerdo, contenido que en este proceso no ha sido impugnado, como quedó fijado en la audiencia previa. Con ello, se puede concluir que concurre una infracción de los artículos 218.1 y 412.1 de la LEC, tal y como alega la parte recurrente al carecer de congruencia con la demanda por apartarse de la causa de pedir.
Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Por tanto, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que se produzca una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum'), que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, señala que:
Resumiendo, dice el Tribunal Supremo, que la causa de pedir sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso. Así se constata de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC cuando dispone que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso y que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
Por tanto, el primero de los motivos de apelación alegados ha de ser estimado, lo que comportaría la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante y sin necesidad de entrar a conocer el resto de motivos alegados respecto de la demanda que dio lugar al procedimiento nº 360/2017, salvo en cuanto a las siguientes motivos procesales: la falta de legitimación activa y la improcedente acumulación de procesos con pérdida de derechos para la apelante y accionante en el segundo de ellos, el nº 1035/2017.
Y es que se ha de confirmar la concurrencia de legitimación activa de Dª Consuelo para ejercitar la acción de nulidad de acuerdo comunitario por falta de formalidades legales, dado que se trata de una comunidad de bienes ordinaria a la que resulta aplicable el criterio general admitido en jurisprudencia consolidada de reconocer legitimación activa a cualquier condueño o comunero, que puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (entre otras, SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999). El reconocimiento de tal legitimación se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes ( STS 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009) y cuando se ha negado es porque los condueños se habían opuesto expresamente al ejercicio de la acción o porque el éxito de la acción ejercida no había de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad.
Por tanto, contrariamente a lo que mantiene la apelante, no es preciso un consentimiento expreso de cada uno de los copropietarios, ni que la apelada ejercite la acción en nombre propio y en el del resto de comuneros, ni que todos ellos sean demandantes, pues basta con que no conste la oposición expresa y que del contenido de la pretensión que se ejercita se pueda inferir un beneficio para la comunidad en el caso de una sentencia estimatoria. Ninguna duda cabe de que la acción que se ejercita lo es en beneficio de la comunidad, pues se ataca un acuerdo comunitario en cuanto a sus formalidades que perjudica por igual a los tres propietarios, de la obligación que deriva del mismo de reponer los elementos alterados a su estado original, de tal forma que su nulidad, que es precisamente lo que se demanda, beneficia a la comunidad. Por ello, no puede negarse falta de legitimación activa a la demandante apelada, sin que incida en esta decisión la acumulación de ambos procesos, acumulación que, en todo caso, ha podido confundir en cuanto a distinguir los dos diferentes objetos o causas de pedir y cuya decisión de acumulación se fundamentó en ser uno prejudicial con respecto al otro sin que fuera objeto de recurso.
Mediante esta demanda, la CP es la demandante y ejercita acción de obligación de hacer frente a los titulares de los locales para dar cumplimiento al acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 28 de noviembre de 2016.
Analizada la prueba documental, pericial y visionado el juicio se extrae que existió desde 1977 autorización por parte de la CP para que el propietario de los locales en donde regentaba un bar pudiera techar el patio interior del edificio, de titularidad comunitaria, para hacer uso de él como almacén, si bien lo dejaría en el estado inicial, esto es, sin puerta de acceso y sin techar, en caso de traspaso, venta o alquiler o cuando la comunidad lo considerara oportuno. Ya en 1978 la CP solicitó al dueño del bar que retirara las mesas, hierros o armadura metálica, toldos, jardineras y plantas instaladas en las zonas comunes, pero, tras decidir demandarlo (cuya circunstancia no consta ni, si se ejercitaron las acciones, el resultado de ello), en 1996, según acta de Junta de 28 de noviembre, al tratar los problemas de olores del bar, se compromete el que lo regenta a poner un tubo y cerrar la ventana del ojo patio propiedad de la comunidad. Pero será en acta de Junta de 22 de febrero de 1999 cuando se constata que el regente del bar hace
Es cierto que nos encontramos ante elementos comunes, pero lo serían por destino, en cuanto que pueden ser desafectados por unanimidad, entre los que se comprenden los patios interiores, las terrazas a nivel o las cubiertas de parte del edificio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989 y 10 de febrero de 1992). Una vez concedida dicha autorización, debe ser respetada. Y así se ha mantenido a la vista y conocimiento de la CP y, aun cuando conocimiento no es consentimiento y lo primero no implica lo segundo, lo cierto es que en este caso hay una voluntad expresa manifestada por los comuneros en las Juntas de Propietarios referidas por las que se autoriza a los dueños del bar al uso de estos dos elementos comunes, por lo que ninguna infracción de los artículo 7.1 y 9.1 de la LPH ni 397 y 396 del CC, así como de la interpretación dada por nuestra jurisprudencia en la materia tampoco se aprecia error, como tampoco hay error en la apreciación de la prueba por inexistencia de consentimiento tácito, pues no solo es tácito el consentimiento, sino expreso y que solo podrá ser revocado por unanimidad como en el acta de 1999 se recogía.
Tampoco se observa contradicción en la decisión judicial de instancia cuando, respecto de la maquinaria para la extracción de humos concluye que no consta autorización para ello ni, añadimos, conocimiento de su real existencia, excediendo de la autorización de uso del ojo patio, dado que debe extenderse por la vertical del edificio desde el patio, constatándose, así mismo, que causa malos olores que impiden un uso adecuado del edificio y sus elementos privativos, así como crea riesgos de seguridad al no cumplir con la normativa, tal y como quedó acreditado con la pericial de D. Bernabe. Es cierto que en 1996, según acta de Junta de 28 de noviembre, al tratar los problemas de olores del bar, se compromete el que lo regenta a poner un tubo y cerrar la ventana del ojo patio propiedad de la comunidad, pero no se determina ni autoriza su colocación en el mismo patio, además de que debería cerrarse la ventana para evitar malos olores. Es lógico pensar que, dado que adyacente al y en el patio, hay una cocina, deba existir un sistema de evacuación de humos, pero no consta que se autorizara por ese punto ni que se conociera su instalación precisa, por lo que se considera ajustada a derecho, sin visos de arbitrariedad ni ilógica, la decisión tomada por el Magistrado de acordar su desinstalación en cumplimiento de lo acordado en el acta de 28 de noviembre de 2016, a fin de que pueda autorizarse una ubicación adecuada, sin molestias y cumpliendo la normativa.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

