Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00246/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
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Equipo/usuario: MC
N.I.G.36055 41 1 2019 0000827
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ
Recurrido: Juan Manuel
Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA
Abogado: JUAN GAISSE FARIÑA
S E N T E N C I A Nº : 246/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a ocho de junio de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ, y como parte apelada, Juan Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. OLGA MARIA VEIGA SILVA, asistido por el Abogado D. JUAN GAISSE FARIÑA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tui, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimola demanda formulada a instancia de DON Juan Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga María Veiga Silva contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Alonso Fernández y en consecuencia declaro la nulidad de los contratos de permuta y compraventa de acciones y derechos de Banco Popular referidos en el fundamento de derecho primero, por vicio en el consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar a la parte actora el importe invertido en acciones, ascendente a 32.027,15 euros más los intereses legales desde la fecha de los contratos, con devolución por el actor, en su caso, de lo obtenido por dividendos.
Con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la primera de las pretensiones de la demanda y declara la nulidad de los contratos relativos a acciones de Banco Popular concertados en los años 2012 y 2016, con la consiguiente condena de devolución del importe invertido.
Se trata en este caso de un total de 9.885 acciones de Banco Popular de las que era titular el demandante por sucesivas adquisiciones por compraventas y permutas realizadas por un total de 32.128 euros coincidente con el importe de la condena.
Esta estimación tiene su fundamento en la vigente Jurisprudencia que relaciona la Juez a quo siguiendo el criterio de esta Audiencia Provincial, coincidente con el de la mayoría de las Audiencias Provinciales, que tiene su base en las sentencias del Tribunal Supremo que también reproduce.
SEGUNDO.-Al igual que otros casos similares de acciones de Banco Popular, el demandado Banco Santander muestra su disconformidad con este criterio y promueve recurso de apelación con varios motivos contrarios a la estimación. Motivos que tienen en común su coincidencia casi literal con los de otros recursos de apelación que ya han sido desestimados por sentencias anteriores de este mismo Tribunal, lo que nos permite la remisión a la misma fundamentación.
El motivo primero es la caducidad de la acción de anulabilidad en relación a la adquisición de acciones en febrero y diciembre de 2012 y en diciembre de 2015. Hemos resuelto este tema en los fundamentos segundo y tercero de nuestra sentencia 190/2021, de 6 de mayo, en los siguientes términos:
'Para la resolución de la cuestión inicial, caducidad de la acción y errónea determinación del 'dies a quo' o inicial del cómputo del término cuatrienal, que establece el Art. 1301CC en relación a la Acción de Nulidad por Error en el Consentimiento, hemos de estar a línea jurisprudencial última del Tribunal Supremo que plasma en el Fundamento Jurídico SEGUNDO de su Sentencia de 20 de Julio de 2020:
'Recurso de casación
1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1301CC, en lo que respecta al comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio, de cuatro años. Se afirma en el recurso que la doctrina del Tribunal Supremo es 'que el inicio de dicho plazo se producirá en el momento en el que el actor ha tenido o ha podido tener 'cabal y completo conocimiento del error' en el que ha incurrido', que en este caso, en lo que respecta al riesgo de pérdida del capital invertido como consecuencia de la insolvencia del emisor, no se produjo hasta el vencimiento del bono el 14 de agosto de 2011.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. En la interpretación del art. 1301CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.
Así como en el caso de la adquisición de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con las permutas financieras, en que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero); o con los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado. En el caso de los bonos necesariamente convertibles en acciones, hemos entendido que 'su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica' ( sentencia 357/2020, de 24 de junio).
Por lo que respecta al presente caso, los bonos adquiridos no son estructurados, sino valores de renta fija simple, y por sus características (tiene una duración de tiempo determinada, en este caso cinco años, al término del cual se recupera la inversión, y durante su vigencia genera un interés anual predeterminado) se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición. Sin perjuicio de que si el error denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, el cómputo del plazo comience cuando se advierte la existencia de ese riesgo, que en este caso, como muy bien argumenta la Audiencia, se produjo alrededor de agosto de 2008, que es cuando los demandantes reconocen en su demanda lo siguiente: 'fue entonces agosto/septiembre de 2008, cuando asesorados por terceros, supieron que la sociedad emisora FERGO AISA, S.A. no tenía liquidez para el pago de los cupones comprometidos en aquella fecha. Al parecer la sociedad estaba al borde de la quiebra y, por tanto, sus ahorros estaban en serio peligro.' (La negrilla es nuestra).
Es por ello que, como explica la resolución recurrida, hemos de estar a la fecha en que los adquirentes de las acciones fueran conscientes del error padecido en su adquisición, por referido 'al riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor', el que ha de entenderse acaecido al momento de la evidencia pública de la situación derivada de la efectiva materialización del proceso de intervención del B. Popular SA, por la JUR y el FROB, producida por la Resolución de 7 de Junio de 2017; y esta fecha es la que ha de tomarse como de inicio, 'dies a quo', para el cómputo del plazo de caducidad de 4 Años aplicable a los Recursos de Anulabilidad conforme al Art. 1301CC. En esta línea SS AA PP Pontevedra S. 3ª de 11-III-21; Barcelona S. 11ª de 25-2020; Lugo S. 1ª de 12- 20; Madrid S. 8ª de 12-XII-20;....'
TERCERO.-El motivo siguiente se remite al criterio de otras Audiencias Provinciales alegando la no procedencia de la estimación de la acción de anulabilidad en función de lo establecido por los acuerdos de unificación de criterio de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria, y subsidiariamente, la no procedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los arts. 38 y 124 TRLMV.
Decimos al efecto en el fundamento tercero de la sentencia 147/21, de 12 de abril, que reproducimos:
'Comenzando por la tenencia o disponibilidad de Acciones de Anulabilidad e Indemnizatorias de daños y perjuicios por parte del demandante hemos de significar que el planteamiento del B. de Santander se apoya en los criterios de la Sala de Magistrados de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias, aprobados a 6 de Febrero de 2020 y 19 de Octubre de 2019, posicionamiento también seguido por la Sala General de la Audiencia de Cantabria de 20 de Febrero de 2020, plasmados luego en sucesivas resoluciones de sus Salas civiles ( SS AP de Oviedo S. 6ª de 20-II-20, S.5ª DE 28-v-20 , y de la AP de Cantabria S.2º de 26-II-20 , 23-IV-20 , entre otras muchas). La cuestión se concreta a decidir, a la vista de la legislación especial concurrente que contiene la Ley 11/15 de 18 de Junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, en la que, como explica su Exposición de Motivos entronca con la Ley 9/12 de 14 de Noviembre se acomete la transposición al ordenamiento jurídico especial de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de Mayo de 2014, por la que se establece un marco para la restructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, si es factible y asisten a los actores, como adquirentes y titulares de acciones de una entidad (B. Popular SA), incursa en sus procedimientos resolutorios y liquidatorios especiales para este tipo de entidades (que alcanzan a distintas soluciones o instrumentos jurídico económicos, Art. 25 Ley 11/15, Venta del negocio, transmisión de activos y pasivos a una entidad parte a una sociedad de gestión de activos o su recapitalización interna), habida cuenta de su específica regulación, si asisten a la parte actora adquirente de títulos de la misma, las posibilidades de reclamación y ejercicio de las acciones de nulidad relativa por vicio del consentimiento por defectuosa información, de los Art. 1301 y ss. CC, y de las que contemplan los arts. 38y 124 de la Ley del Mercado de Valores(RDL 4/2015), en relación a la Información del folleto en una OPS o en la contabilidad de la sociedad ya por omisión ya por ser incorrecta y por ello generadora de responsabilidad. Hemos de tener en cuenta que esta regulación de la resolución de una entidad financiera es un proceso singular, de carácter administrativo, por el que se gestiona la inviabilidad de aquéllas entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no puede acometerse mediante su liquidación concursal en base a razones de interés público y estabilidad financiera, decidiendo sobre la subsistencia o no de acciones más allá de la limitación que, a efectos reclamatorios de accionistas, acreedores y terceros titulares de activos o pasivos no transferidos contemplan los Arts. 25.8 , 37.2 b y 39.2 de la Ley 11/15 .
Entendemos que las acciones de Anulabilidad y las Indemnizatorias de daños y perjuicios, derivadas de la defectuosa o incompleta información facilitada a los inversores al momento de la adquisición de acciones, como terceros, ya en el mercado primario, directamente de la sociedad, ya en el secundario, mediante su compra en Bolsa, no se ven impedidas por el proceso resolutorio, con ulterior transmisión al B. Santander SA del B. Popular, según lo acordado por la Comisión Rectora del FROB de 7 de Junio de 2017, en aplicación de lo prevenido en la ley 11/15, que transpone la normativa supra contenida en la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento de la UE N.º 806/2014 de 15 de Julio.
En este sentido estamos, como reseña laSAP PO S. 1ª de 19 de Octubre de 2020, a la línea jurisprudencial de la STJUE de 19 de Diciembre de 2013 que establece: 'la preeminencia de las normas de mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades, esto es, que las normas sobre responsabilidad por folleto o por hechos relevantes son 'lex specialis' respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas y a la de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016 que, en consideración a la misma establece 'según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado como un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no puede contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parece apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300y 1303 CC), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la pretensión del consentimiento'.
En definitiva, las acciones por defecto e inexactitud de información en su doble vertiente, de nulidad contractual ( Art. 1301y 1303 CC) y de resarcimiento de daños y perjuicios ( Arts. 37 y 38 , y Arts. 118 , 119 y 124 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de ValoresRDL 4/2015 de 23 de octubre), no son incompatibles ni se ven impedidas por lo prevenido en los Arts. 25.8 , 37.2 b ) y 39.2 de la Ley 11/15 de 18 de Junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, pues hemos de estar a la condición de terceros al momento de la adquisición, como reseña la STJUE de 19 de Diciembre de 2013en sus apartados 28 y 29: '28... las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de la información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.
29. En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trata frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.
Lo que viene estableciendo la anterior doctrina es que el incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento se viene a traducir en las acciones de anulabilidad o en las de resarcimiento de daños y perjuicios, dentro del régimen general en lo que contempla la normativa específica del mercado de valores, y que en cuanto las ejercita, no el accionista como tal sino como tercero inversor adquirente, y se derivan de irregularidades ajenas y anteriores a la adquisición de la condición de accionista por aquéllos, la responsabilidad procede del momento de su adquisición, con lo que son ajenas y no se ven impedidas por la normativa especial de la Ley 11/15. De este modo, habida cuenta que, a su vez, hemos de estar a la condición de Sucesor universal del B. de Santander en relación al B. Popular, a él le corresponde la legitimación pasiva respecto de las acciones aquí ejercitadas según lo explicado.'
CUARTO.-El resto de los motivos con idéntico enunciado también han sido resueltos en sentencias recientes de este Tribunal, entre ellas la 219/21, de 20 de mayo, en la que repetíamos:
' Es premisa aceptada la obligada información de las sociedades emisoras de valores sobre sus estados financieros y cuentas anuales, según establecen los arts. 34 ss. de la Ley de Mercado de Valoresaprobada por R.D.L. 4/2015, de 23 de octubre. Es un medio decisivo para conocer la situación financiera de la sociedad.
Y sobre la inexacta información no existen simples indicios sino que se ha calificado como un hecho notorio a la vista de la evolución de la entidad desde el año 2016, con progresivo empeoramiento que culmina con la resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del FROB en la que se dice que 'el 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Unica de Resolución la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el art. 18.4.c) del Reglamento U .E. nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano', y que 'la J.U.R. en su Decisión SRB/EES/201708 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el art. 18.1 del Reglamento U .E. nº 806/2014, y en consecuencia ha acordado declarar la resolución de la entidad por considerar que está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo razonable y por ser dicha medida necesaria por el interés público'.
Nuestra conclusión es que el folleto, con las cuentas e informes de 2016 no reflejaban la situación económica real, por lo que la información suministrada no era veraz ni fiel a la realidad'.
Con lo expuesto se resuelven asimismo las siguientes alegaciones que desglosa el recurso en error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes e incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.
Ambos se desestiman en base al consolidado criterio mayoritario y a la realidad deducida de los hechos posteriores. En esta línea destacamos lo que expone la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de fecha 31 de julio de 2020 : 'Cuando en supuestos como el presente, se genera una enorme litigiosidad en toda España, determinados hechos que resultan comunes a todos los procesos judiciales, no pueden enjuiciarse de forma aislada sin tener en consideración lo ya resuelto por otros tribunales, especialmente de forma abrumadoramente mayoritaria se establece una determinada fijación de los hechos. En este caso la real situación económica y financiera de la entidad BANCO POPULAR S.A. cuando en el año 2016 procede a la ampliación de capital, en relación con la información que aparece en el preceptivo folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital. El tratamiento del principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en relación a pronunciamientos aparentemente contradictorios, se concreta a los hechos, no al derecho que, forzosamente, será diverso. El Tribunal Constitucional ha considerado contrario a la lógica la declaración de que unos mismos hechos existieron y no existieron, lo que matiza cuando el juzgador aprecie de forma distinta los hechos. Dice la STC 28 septiembre 2009 que: Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4). En este mismo sentido nuestras sentencias núm. 565/2019, de 22 de octubre y núm. 234/2020, de 25 de mayo , entre otras'.
QUINTO.-Con la desestimación del recurso se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER SA y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.