Sentencia CIVIL Nº 246/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 246/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 182/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 246/2021

Núm. Cendoj: 42173370012021100337

Núm. Ecli: ES:APSO:2021:337

Núm. Roj: SAP SO 337:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00246/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G.42173 41 1 2019 0001560

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2020

Recurrente: Serafin

Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ

Abogado: Serafin

Recurrido: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L.

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

SENTENCIA CIVIL Nº 246/2021

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)

==================================

En Soria, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 124/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado D. Serafin, representado por la Procuradora Sra. Andrés González, y asistido por el Letrado Sr. López Navarro.

Y como apelado y demandante AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO SARL, representado por la Procuradora Sra. Ortiz López y asistido por el Letrado Sr. Márquez Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

'ESTIMO, parcialmente, la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL contra Serafin, condeno al demandado a abonar a la actora las cuotas adeudas por principal desde la nº 42 a la 120, con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

ESTIMO, parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por Serafin contra AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL y debo declarar y declaro vulnerado el honor del demandante, condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la suma de 2.000 euros con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 182/2021, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, yxwe3

PRIMERO. -Interpone recurso la representación procesal de D. Serafin, contra la sentencia nº 63/2021 de fecha 26 de abril de 2021 del Juzgado de Instancia nº 1. La sentencia dictada en la instancia, conforme al suplico de la demanda, estima parcialmente la demanda y condena al demandado Serafin a abonar a la actora AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL, 'las cuotas adeudas por principal desde la nº 42 a la 120, con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo', que es artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial hasta sentencia y desde ésta hasta su completo pago, el artículo 576 de la Lec, y ello considerando que en la demanda se invoca la acción de resolución del contrato por mor del artículo 1.124 del Código Civil, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, y considerando que habiéndose liquidado el contrato el 12 de junio de 2017, tras el impago de cuotas desde el 27 de junio de 2016 ó 27 de agosto de 2016, casi un año de demora permite que el incumplimiento pueda ser calificado de grave, frustrando las legítimas expectativas del demandante, a quien incumbe el derecho a reclamar la devolución del total capital prestado con los correspondientes intereses desde la interpelación judicial ( arts. 1100, 1101 y 1108 del CC ). Y opta por esta solución, tras considerar, que la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo con base a cualquier incumplimiento incluso el impago de una cuota, es abusivo, e igualmente considera abusivo el interés de demora establecido en el contrato fijado en un 26%, lo cual supone superar en más de 6 puntos el previsto para el interés remuneratorio. E igualmente la sentencia dictada en la instancia, conforme al suplico de la demanda reconvencional, estima parcialmente la demanda reconvencional presentada contraAXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL. Ya con carácter precio la actora reconvenida se allanó a la pretensión contenida en la reconvención consistente en lareclamación de la cantidad de 10.123,86 €, en concepto de intereses remuneratorios indebidamente abonados, realizada de adverso. Y ya en la sentenciadeclara vulnerado el honor del demandante Serafin, condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la suma de 2.000 euros con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo, artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial hasta sentencia, y desde ésta hasta su completo pago los del artículo 576 de la Lec, y ello considerando que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del demandado por incumplimiento de los deberes que incumbían a Axactor al no rectificar el importe de la deuda, datos a los que han podido tener acceso las empresas que hayan realizado consultas acerca del demandado, ya que la deuda anotada en el fichero de ASEF, en fecha 7 de marzo de 2019, fue la inicialmente reclamada en el proceso monitorio; sin embargo, tal deuda fue reducida en 3.007,23 euros por auto de 15 de noviembre de 2019, sin que la entidad acreedora realizase ninguna comunicación al respecto a Equifax, que si efectuó el demandado en el mes de febrero de 2019 y por tanto se canceló la anotación. Considera la sentencia que no existen daños patrimoniales derivados de la vulneración del derecho al honor, y que el reconviniente cuantifica en 2.421,69 euros correspondientes a los costes ejecutivos del procedimiento ETJ nº 71/2017 seguido ante el Juzgado nº 2 de Soria por las deudas con la comunidad de propietarios y en 2.748,15 euros correspondientes a los costes ejecutivos del procedimiento ETJ 39/2017 seguido ante el Juzgado nº 4 de Soria por las deudas con el Banco Popular, que no ha podido sufragar al no conceder financiación diversas entidades bancarias, ya que no existe prueba cumplida que acredite que la denegación de crédito para reordenar su situación económica se haya derivado de la inclusión en fichero de morosos de una deuda de 19.012,82 €, y así el demandante no obtuvo crédito ni CAIXABANK que fue la única que accedió al sistema, ni tampoco de otros bancos que no lo hicieron, y del mismo modo no se acredita que de no figurar dicha deuda en el fichero le hubieran concedido créditos, puesto que al demandado le constan otras anotaciones, aunque por importes muy inferiores, no quedando acreditada la relación de causalidad. Y por lo que se refiere a los daños morales, teniendo en cuenta que fueron tres las empresas que consultaron el registro, entidades de crédito y telefonía, debiendo tenerse en cuenta que desde la inclusión de la deuda el día 7 de marzo de 2019, hasta el dictado del auto que disminuía la cantidad (15 de noviembre de 2019) la anotación podía estar justificada, siendo desde entonces cuando podría valorarse su cancelación como finalmente ocurrió, tras las gestiones del demandado, el día 26 de febrero de 2020, y que durante estos meses resultó afectada su imagen de solvencia patrimonial; se considera ponderado fijar en 2.000 euros la indemnización correspondiente a daños morales.

Presenta recurso de apelación el demandado reconviniente Sr. Serafin, solicitando que estimando el recurso de apelaciónse revoque al sentencia de instancia declarando: 1) en cuanto la demandase declare expresamente en el falloel carácter abusivo y la nulidad de la cláusula séptima del contrato, referido al vencimiento anticipado; y la desestimación íntegrade las pretensiones económicas de la demandante, en los términos indicados, al no existir ninguna deuda pendiente de pago relacionada con dicho contrato, y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandante; y 2) en cuanto a la demanda reconvencional, se declareque la inclusión de D. Serafin, en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, por una pretendida deuda inexistente de 19.012,82 €, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, yse condenea AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL a abonar a D. Serafin: a) la cantidad de 5.169,84 euros en concepto de daños patrimoniales, en los términos que figuran en la presente demanda reconvencional, incrementada en los intereses procesales que correspondan; b) la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de daños morales, incrementada en los intereses procesales que correspondan; c) la cantidad de 2.154,87 euros en concepto de intereses legales, correspondientes a la deuda reclamada y admitida por la demandada reconvencional de 10.123,86 euros, correspondientes a la devolución de las cantidades pagadas de más, a fecha de la liquidación presentada, por cuotas de intereses del préstamo anuladas, y todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

El demandado reconviniente y ahora recurrente desarrolla varios motivos en su recurso de apelación. Por lo que se refiere a la demanda: 1) considera que la cuantía del procedimiento debe de ser corregida siendo la de 16.786,19€ (19.012,82 € de deuda cedida, menos 2.226,63 € de los intereses previamente anulados en el proceso monitorio), de dicha cantidad,1.092,40 €corresponde a cuotas ya devengadas y 15.693,75 €corresponde a cuotas pendientes de devengar, vencidas anticipadamente en base a la cláusula séptima del contrato; 2) entiende que es preceptivo un pronunciamiento expreso en el fallo, 'declarando abusiva y nula la cláusula séptima del contrato', y lo solicita en el presente recurso de apelación, y ello en coherencia con lo argumentado en el fundamento de derecho segundo, y considera que de la declaración de abusividad se extraen por la sentencia unas consecuencias que no son acordes con la doctrina del Tribunal Supremo que la propia sentencia invoca ( STS 9 de junio de 2020), ya que en aquellos casos el Tribunal Supremo limita la reclamación a las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda, y no de toda la cuantía del préstamo, manteniendo vigente el contrato de préstamo. El demandante solamente se refiere al artículo 1124 del Código Civil, pero no ejercita ninguna de las dos opciones que posibilita, debiendo seguirse la jurisprudencia antes indicada optando por la pervivencia del contrato y pago exclusivamente de lo que se debía; y en cualquier caso el impago de 9 cuotas de las 120 que representa en total el préstamo, no es incumplimiento grave; 3) la entidad demandante no es titular del contrato, sino segunda cesionaria de la pretendida deuda resultante y además la determinación de la deuda debe referirse a la fecha de la liquidación y primera cesión (cuota 50) y no a la fecha de la interposición de la demanda (cuota 75), y en definitiva el demandante al ser segundo cesionario solo puede reclamar la parte no anulada, las cuotas devengadas desde que se produce el impago hasta la liquidación y primera cesión de los derechos de crédito, lo que asciende a la cantidad de 1.092,40 €; 4) en relación con la deuda pendiente de pago considera que nada se debe, ni ha existido nunca deuda vencida ni exigible, considerando que en coherencia por como tiene que entenderse la cesión, solo de la parte que se debía en ese momento, y la nulidad declarada de intereses remuneratorios y de los moratorios, que nada debe, e incluso la actora le debe dinero a él; 5) las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la entidad demandante.

Y también fórmula recurso el demandado reconveniente por lo que se refiere a la estimación parcial de la demanda reconvencionalconsiderando que debía ser estimada íntegramente la presentada. Ya se ha dicho que se solicitaba en primer lugar que se condene al demandante a abonar la cantidad de 10.123,86 euros, en concepto de devolución de las cantidades pagadas de más por cuotas de intereses del préstamo en remuneratorios indebidamente abonados, realizada de adverso a fecha de la liquidación presentada,más los intereses legales correspondientes, y a dicha pretensión se allanó el actor, peronada se dice sobre los intereses legales correspondientes a dicha cantidad de10.123,86 €, por lo que nos encontramos en un supuesto de incongruencia omisiva, debiendo ser intereses legales de las cantidades indebidamente pagadas, desde su pago indebido, hasta su completa devolución, que ascienden a 2.154,87 €. Por otra parte, insiste el recurrente que su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, por una pretendida deuda inexistente por importe de 19.012,82 €, habiendo sido consultado por BANKINTER, VODAFONE y CAIXABANK, y por una deuda inexistente, y no sólo por lo que se refiere a los intereses anulados en el proceso monitoria, es origen de daños patrimoniales y morales. Hay que tener en cuenta que se considera que la sentencia no es ajustada a derecho y que la deuda debe reducirse, tal como establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a las cuotas devengadas hasta la interposición de la demanda y, en nuestro caso, referidas a la liquidación y cesión del crédito, es decir reducirse a 1.092,40 €. Y, además, en la alegación cuarta, está parte considera que a dicha deuda debe descontarse la cantidad indebida pagada en las 41 primeras cuotas, por los intereses remuneratorios anulados, por importe de 11.216,26 €, cantidad que supera a la deuda reclamada, por lo que no existe deuda y, está situación se extiende a toda la vida del préstamo, por lo que en ningún momento ha existido, ni puede existir tal deuda. Razón por la que si existe relación de causalidad entre el daño causado y la anotación el fichero de solvencia patrimonial que divulga una deuda inexistente, y fue lo que determinó que le denegaran créditos para atender a su delicada situación patrimonial. Los daños patrimoniales se cuantifican en 2.421,69 euros correspondientes a los costes ejecutivos del procedimiento ETJ nº 71/2017 seguido ante el Juzgado nº 2 de Soria por las deudas con la comunidad de propietarios y en 2.748,15 euros correspondientes a los costes ejecutivos del procedimiento ETJ 39/2017 seguido ante el Juzgado nº 4 de Soria por las deudas con el Banco Popular . Y también daños morales por importe de 6000 € y no los 2000 € reconocidos, con base al mismo argumento de la inexistencia de la deuda. Las costas deberán ser impuestas a la demandada.

La parte actora reconvenida solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto con confirmación de la sentencia de instancia.

La Sala anuncia la desestimación del recurso por los motivos que a continuación expondremos.

SEGUNDO. -Debemos de partir del hecho de que, según documentación acompañada por el actor junto con su escrito de demanda, y antes en el monitorio, y también es reconocido en la contestación a la demanda de juicio ordinario, consta acreditado que la demandante en su día suscribió un contrato de préstamo con el Banco de Santander con fecha 27 de marzo de 2013, con una duración de 10 años. En el clausulado de dicho contrato se fijaba un tipo de interés remuneratorio TAE del 19,27%, que fue declarado nulo por el auto dictado por el Juzgado en el marzo del proceso monitorio; además de unos intereses moratorios, establecidos en el 26%, y en la cláusula séptima referida al vencimiento, se establecía la posibilidad de acordarlo 'cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones de pago', lo que significaba la posibilidad de resolver el contrato por el incumplimiento de una sola cuota. La cláusula que contenía la regulación del interés moratorio y la del vencimiento anticipado han sido declaradas abusivas por la sentencia dictada en la instancia.

De la prueba más arriba referida, resulta que el crédito sobre el que versa el presente litigio crédito era un préstamo personal, modalidad de préstamo consumo tipo fijo, suscrito entre el demandado con fecha 27 de marzo de 2013, y que fue cedido por Banco Santander, S.A., a la sociedad AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, enuna cartera de créditos entre las que se encuentra el crédito objeto de la presente demanda, según testimonio notarial individualizado de la cesión del crédito vinculado al contrato de numeración NUM000 y escritura intervenida por el Notario de Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres el día 12/06/2017 con el número 185 de su protocolo. Y posteriormente con fecha 29 de septiembre de 2017 AXACTOR PORTFOLIO HOLDING ABcedió a la sociedad AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.à r.l. el crédito, según escrituracon el número 334 de su protocolo del Notario D. Javier Navarro-Rubio Serres, cesión que no fue individual, sino que se hizo en el marco de una venta masiva de créditos se hizo. En el proceso monitorio del que deviene el ordinario hoy en apelación se certificó una deuda en relación el contrato de préstamo, concertado entre el Sr. Serafin y BANCO SANTANDER, y con base a la liquidación practicada con fecha 12 de junio de 2017, por importe de 20.127,01 € cantidad que se desglosa en las siguientes partidas: 1.426,03 €, en concepto de capital vencido. 3.007,23 €, en concepto de intereses ordinarios. 0,00 €, en concepto de intereses de demora. 15.693,75 €, en concepto de pendiente de vencer. En dicho proceso monitorio se dictó auto con fecha 15 de noviembre de 2019 en el que se declarar la abusividad de la condición particular relativa al interés remuneratorio del contrato que vincula a las partes por reputar abusivo el interés pactado, eliminando dicho pacto del contrato, descontando del importe reclamado la suma de 3.007,23 euros. Por lo demás el demandado presentó oposición en el monitorio. Posteriormente fue presentada demanda de juicio ordinario en el que se reclamaba al demandado 19.012, 82 €. Como se puede comprobar existe una diferencia entre lo reclamado en el proceso monitorio, 20.127,01 € y lo reclamado en el juicio ordinario que asciende a 19.012,82 €, lo que la parte demandada achaca al hecho de que se habían pago tres cuotas del préstamo que indebidamente se reclamaban, siendo esta afirmación lógica e indiciariamente acreditada si se tienen en cuenta los actos propios de la propia actora, que introduce en el juicio ordinario una rebaja en la reclamación 1.115, 19 €, que más o menos coincide con tres cuotas (359,27 € cuota, según documentación aportada por la actora, y también por la demandada). Una vez presentada esta demanda de juicio ordinario, el Juzgado dictó diligencia de ordenación en fecha 28 de mayo de 2020, por la que se requería a la actora que aclarase el aumento de la cuantía impagada con respecto al monitorio del que trae causa este procedimiento, y en cumplimiento de lo requerido en la misma, la parte actora señaló que efectivamente existía un error al señalar como importe de la demanda 19.012,82 €; cuando el importe adeudado y reclamado asciende a 17.119,78 €. Efectivamente, no se dice en el escrito presentado a que es debido este error, pero parece que se vuelve a cometer otro error en el cálculo, ya que reclamado en el proceso ordinario 19.012,82 €, pareciera esta cantidad debía ser reducida en coherencia con el auto dictado con fecha 15 de noviembre de 2019 en el seno del proceso monitorio en el que se declaró la abusividad de la condición particular relativa al interés remuneratorio del contrato que vincula a las partes, eliminando dicho pacto del contrato, descontando del importe reclamado la suma de 3.007,23 euros. Lo cierto es que dicha diligencia de ordenación fue notificada a ambas partes, y traslado el escrito a la parte contraria sin que nasa se dijera por ésta.

En este sentido afirma la demandada en su escrito de contestación , que la actora partía de la base de ' que la demandada había pagado solo las 38 primeras cuotas del préstamo (de un total de 120) y que en la fecha que se produce la cesión del crédito, 12 de junio de 2017, se debía, tal como figura en la liquidación aportada, calculada con esa misma fecha, certificada por el propio demandante y no por el Banco de Santander, la cantidad de 15.693,75 € de capital pendiente de vencer, 1.426,03 € de capital vencido (correspondiente a 12 cuotas) y 3.007,23 € de los intereses de dichas cuotas, que son los que suprime el juzgado; pero dicha liquidación es evidentemente errónea, pues no coincide con la cantidad que figura en la cesión del crédito, con esa misma fecha y que era de 19.012,82 €. Reelaborando dicha liquidación, con los mismos datos, pero considerando pagadas las 41 primeras cuotas, el resultado obtenido es precisamente la cantidad indicada de 19.012,82 €, suma de la cantidad de 15.693,75 € de capital pendiente de vencer (al igual que en la liquidación anterior), 1.092,40 € de capital vencido (correspondiente a 9 cuotas, 3 menos que en la liquidación anterior) y 2.226,63 € de los intereses de dichas cuotas'.

Lo cierto es que la sentencia da por resuelto el contrato de préstamo y condena a la demandada a abonar a la actora las cuotas por principal desde la nº 42 a la 120, con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo', que es artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial hasta sentencia y desde ésta hasta su completo pago el del artículo 576 de la Lec,. Si se comprueba el documento número 4 acompañado al escrito de proceso monitorio, que contiene el cuadro de amortización del crédito observamos que con fecha 30 de agosto de 2016 se tuvo que haber pago la cuota 41, habiéndose presentado la demanda de proceso monitorio el 17 de julio de 2019. Y hay que considerar que dese la cuota 42, ésta inclusive, se dejó de pagar el préstamo no habiendo acreditado el demandado que ha seguido haciendo frente al préstamo.

TERCERO. -En primer lugar y por lo que se refiere a la cuantía del proceso, nada solicita en el suplico del recurso al respecto, limitándose a hacer una manifestación completamente extemporánea de la que considera que debe ser tal, razón por la que ningún pronunciamiento deberá ser realizado.

Lo único, poner de manifiesto, que efectivamente ha ocurrido con las cantidades lo ya consignado en el anterior fundamento, sin que al respecto se haya generado controversia en la tramitación del juicio.

CUARTO. -Pasaremos a continuación a analizar las incongruencias que considera el recurrente que existe en la sentencia. Y así, en primer lugar por la omisión en la parte dispositiva de la sentencia de un pronunciamiento expreso en el fallo, 'declarando abusiva y nula la cláusula séptima del contrato', lo que considera preceptivo; y en segundo lugar la incongruencia omisiva que denuncia yaque solicitando en la demanda reconvencional, entre otras cosas, que se condene al demandante a abonar la cantidad de 10.123,86 euros, en concepto de devolución de las cantidades pagadas de más por cuotas de intereses remuneratorios del préstamo indebidamente abonados, más los intereses de dicha cantidad, y si bien a dicha pretensión se allanó el actor, en escrito presentado,nada se dice sobre los intereses legales correspondientes a dicha cantidad de 10.123,86 €, que según liquidación presentada por su parte ascenderían a 2.154,87 €.

Por lo tanto, viene a considerar el recurrente que la sentencia es incongruente, en uno y otro sentido.

El derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o cosa distinta de la pedida por las partes ( SSTC 20/82, 161793 y 122/94). Ello conlleva necesariamente que a la hora de dictar sentencia no se puede conceder ni más de lo pedido (incongruencia extra petita), ni cosa distinta a la pedida.El juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso,delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa 'petendi' y el 'petitum' ( SSTC 144/91, 16/93). Por otro lado, el principio 'iura novit curia' autoriza al juez a no sujetarse a los razonamientos jurídicos que les sirven a las partes para motivar sus pretensiones a la hora de elaborar sus fallos ( SSTC 11/91, 144/91, 69/92) pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si se aprecian que son éstas las aplicables al caso, al igual que puede aplicar 'ex officio judicis' las normas relativas a los presupuestos procesales ( SSTC 77/86, 61/89), con un solo límite, a saber, que no se altere la causa 'petendi' y a través de ello alterar de oficio la acción ejercitada, por la razón de que si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, y el órgano judicial estimase otra distinta, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora vienen a situar al juzgador el 'thema decidendi'. Quiere decirse que se puede aplicar de oficio la norma jurídica que se entienda aplicable siempre que con ello no se modifique la acción ejercitada y se respeten los hechos alegados, y que han podido ser probados.

En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005).

En el supuesto enjuiciado no concurre ninguna incongruenciapor el hecho de que se haya dejado de consignar en el fallo expresamente 'la declaración de abusiva y nula de la cláusula séptima del contrato'.El demandado no lo pidió expresamente en el suplico de su reconvención, y lo hizo valer únicamente como motivo de oposición de su contestación a la demanda, que, por otra parte, es reconocido en el fundamento segundo de la demanda, en el que, recogiendo dicha oposición, manifiesta que por ello la demanda ha de ser estimada solo parcialmente. Sí examinamos lo que fue objeto de demanda reconvencional, vemos que el demandado rconveniente se limitó a solicitar que se declarase que su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial por una pretendida deuda inexistente de 19012, 82 € vulneró su derecho al honor, y que como consecuencia de ello debía condenarse a la demandante a abonar al demandado las siguientes cantidades: a) 10123,86 € como consecuencia de los intereses moratorios indebidamente pagados más los intereses legales correspondientes haciendo una petición subsidiaria de esta pretensión; b) en segundo lugar la cantidad de 5169, 84 € por daños patrimoniales y otros 6000 € por daños morales que podrá ser modificada en fase de prueba, por la intromisión legítima en su derecho al honor. En ningún momento solicitó expresamente en el suplico de su demanda reconvencional que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado siendo ello algo que lo hizo constar a efectos de oposición contra la reclamación de Cantidad ejercitada de contrario. La congruencia se mideponiendo en relación lo pretendido en la demanda o reconvención con la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido de que tiene que ser correspondiente; o dicho de otra manera confrontando la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa 'petendi' y el 'petitum'. Desde este punto de vista la sentencia dictada es completamente congruente por cuanto se manifiesta expresamente sobre las dos demandadas ejercitadas, y así por lo que se refiere a la reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora se estima parcialmente condenándola únicamente a satisfacer las cuotas adeudadas por principal desde la 42 a las 120 a 120 con los intereses establecidos en el fundamento de derecho séptimo; y por lo que se refiere a la demanda reconvencional, y además del allanamiento admitido durante la tramitación de la causa, se declara vulnerado el derecho de honor del demandante y se le condena al demandado a abonar a la actora la suma de 2000 € por daños morales por él con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo. No es preceptivo consignar en el suplico, a falta de petición de declaración expresa, lo que es un motivo de oposición, que está en el correspondiente fundamento jurídico.

Por lo que se refiere a los intereses de los intereses remuneratoriosque se allanó la demandante a devolver, por haberse declaro abusiva la cláusula que los preveía, lo cual tuvo lugar en el seno del proceso monitorio, ya que por auto dictado con fecha 15 de noviembre de 2019 en aquel proceso se declaró la abusividad de la condición particular relativa al interés remuneratorio del contrato que vincula a las partes por considerarlo abusivo, eliminando dicho pacto del contrato; cabe decir que efectivamente se presentó escrito con fecha 4 de febrero en el que la parte actora, se allanó a la reclamación de la cantidad de 10.123,86 €,en concepto de intereses remuneratorios indebidamente abonados, realizada de adverso, pero nada dijo de los intereses de dicha cantidad, que en cuanto cantidad indebidamente cobrada y cuya devolución es ordenada deberá ser liquidada. Es decir, omitió allanarse al pago de estos intereses, y la sentencia nada dice sobre este particular, debiendo ser subsanado en apelación, debiendo condenarse a la actora a abonar los intereses del artículo 1108Código Civil, desde la interpelación judicial hasta sentencia, y dese ésta a su completo pago el del artículo 576 LEc. Esta cuestión también pudo solventarse con una petición de aclaración del escrito de allanamiento, del auto que lo tuvo por formulado, e incluso de la sentencia de instancia.

QUINTO. -Entrado en el fondo de la cuestión está claro que en la demanda de ejercita una acción de reclamación de cantidad, basada en una resolución contractual, y así expresamente se invoca, el artículo 1124, en el apartado que dice, que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. Por lo que se refiere a la viabilidad de la acción de resolución contractual ejercitada al amparo del artículo 1124 del Código Civil se razona debidamente en la sentencia la concurrencia de los requisitos de dicha acción de resolución de contractual y lo que es más importante el incumplimiento del contrato por parte del demandado; y en este sentido considera que con independencia de que se haya declarado abusiva la cláusula de vencimiento que permitía al acreedor resolver el contrato por el impago de cualquiera de las cantidades debidas, lo cierto es que, además de la acción de reclamación con base a dicha cláusula contractual que ha sido declarada abusiva, también si estaba la acción de resolución contractual con base al impago del acreedor que ha durado que duró por más de un año.

El recurrente considera que se ha aplicado mal la Jurisprudencia que invoca la sentencia ( STS 9 de junio de 2020), ya que en aquellos casos el Tribunal Supremo limita la reclamación a las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de interposición de la demanda, y no de toda la cuantía del préstamo, manteniendo vigente el contrato de préstamo. Considera que no se está ejercitando la acción de resolución contractual sobre al base 1124 del Código Civil, y que debe mantenerse la pervivencia del contrato y pago exclusivamente de lo que se debe en el momento de la reclamación, y alega, en todo caso, que el impago de 9 cuotas de las 120 que representa en total el préstamo, no es incumplimiento grave. Y por lo que se refiere a la cesión, no siendo la entidad demandante titular del contrato, sino segunda cesionaria de la pretendida deuda resultante solo podrá reclamar la deuda pendiente en el momento primera cesión, que es lo que le cedieron (cuota 50) y no a la fecha de la interposición de la demanda (cuota 75), y además lo que no puede reclamar es la parte anulada del crédito y por ello no exista deuda, vencida, líquida y exigible y la demanda debe ser íntegramente desestimada.

Carece de razón el recurrente cuando dice que la sentencia se ha apartado de las consecuencias impuestas por el Tribunal Supremo en la jurisprudencia que se menciona en la propia sentencia ( STS 9 de junio de 2020), y la que se menciona en el recurso (STS número 101 del 2020/12 de febrero y 273/ 2020 de 9 de junio con cita de la jurisprudencia del TJUE), puesto que en aquellos caso invocados, las sentencias manifiestan ' que la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución y por ello deberá condenarse a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de la interposición de la demanda', yello a diferencia del caso que nos ocupara en que el demandante ha optado por la reclamación de la cuantía total del préstamo con base a una resolución contractual, invocando el artículo 1124 del Código Civil. Otra cosa distinta es que el incumplimiento del contrato sea de tal gravedad como para justificar su resolución, y en este caso sin duda el incumplimiento es grave, como dice la sentencia de la instancia, ya que como hemos dicho en el fundamento de derecho segundo el contrato de préstamo suscrito entre el Banco de Santander y el demandado fue celebrado el día 27 de marzo de 2013, con una duración de 10 años, y se declaró resuelto por el impago de al menos 9 cuotas debiendo además tenerse en cuenta que se trata de un contrato en el que si se comprueba el documento número 4 acompañado al escrito de proceso monitorio, que contiene el cuadro de amortización del crédito, observamos que con fecha 30 de agosto de 2016 se tuvo que haber pagado la cuota 41, habiéndose presentado la demanda de proceso monitorio el 17 de julio de 2019. Y hay que considerar que dese la cuota 42, ésta inclusive, se dejó de pagar el préstamo no habiendo acreditado el demandado que ha seguido haciendo frente al préstamo, y la sentencia condena al pago de la cuota 42 a la 120. Y, por lo tanto, debidamente resuelto el préstamo, igualmente carece de razón la parte recurrente para decir que la parte actora únicamente podía reclamar como máximo no ya las cuotas que se debían hasta el momento de la interposición de la demanda, sino las cuotas que se debían en el momento en que tuvo lugar la segunda cesión, e igualmente carece de razón en su entendimiento del contrato de cesión, y así su el razonamiento de la parte recurrente cuando dice que el primer cesionario y el segundo cesionario únicamente se pudieron colocar en la posición del primitivo contratante para reclamar unas determinadas cuotas, esto es, las que se debían en el momento de realizar la cesión y en todo caso las que se debían conforme al obligado mantenimiento del contrato, añadiendo que nunca podrá reclamar cuotas nulas.

Hay que tener en cuenta lo razonado en un caso semejante por esta misma sala, en concreto en la sentencia 154/2020 (recurso 157/2020), de la ponente Sra. PEREZ-FLECHA DIAZ de 14 de diciembre de 2020, cuando razona: ' La demanda interesa el pago de la cuantía adeudada por el demandado, no solo de las cuotas vencidas, sino también por el resto de la cantidad pendiente de abonar, al haberse declarado vencido en préstamo por el impago del prestatario de 9 cuotas. En el contrato se pactó que el importe objeto del mismo (11.500 €) se devolvería en 48 cuotas, más intereses, siendo que el demandado dejó de abonarlas a partir de la cuota nº 15, por lo cual, llegado el punto en el que había dejado de pagar 9 mensualidades, la entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado del préstamo en virtud de lo pactado en el contrato. En éste, en su cláusula 9, párrafo 1º, se decía que bastaba el impago de una sola de las cuotas para considerar resuelto el contrato y reclamar el resto de la cuantía adeudada.

Se hace entonces necesario valorar de oficio la validez de la citada cláusula de vencimiento anticipado, insertada en un contrato de préstamo personal. Para ello, seguiremos la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 .

En esta resolución, el Alto Tribunal aborda por primera vez la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales. Parte de la doctrina general fijada por la Sala en relación con los préstamos hipotecarios, en sentencia 463/2019, 11 de septiembre , que estima que la previsión del vencimiento anticipado no es nula por sí misma, sino que la nulidad provendría de los términos en que fue redactada, pues para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. De esta forma,una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva.

A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato por lo que no resulta procedente la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor. Si en los préstamos hipotecarios existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LECy 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

La abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la reiterada jurisprudencia del TJUE. ' Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 ,declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: «Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)».

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda'. No obstante, lo anterior, el Tribunal Supremo expone a continuación en la misma Sentencia:

'SEXTO. - Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La estimación de los motivos de casación relativos al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también los recursos de apelación formulados por los demandados en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124CCy se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)'.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, la Sala concluye que debe declararse la nulidad, por abusiva, de la cláusula 9, párrafo 1º, del contrato de préstamo firmado entre Bankia y D. Bienvenido, que establecía la resolución del préstamo por el impago de una sola de las cuotas. Ahora bien, y siguiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo, como en la demanda no se pidió la resolución contractual, sino que se ejercitaron las acciones de cumplimiento de contrato, y de reclamación de cantidad, invocando expresamente los artículos 1.091, 1.255 y 1258 del C.C ., entre otros, la nulidad de esta cláusula no impide que se pueda condenar al demandado al pago de lo adeudado, cuya acreditación analizaremos a continuación'.

Y ello a diferencia de lo que ocurre en este caso, en que, SI se pidió en la demanda la resolución contractual, y ya hemos razonado que procede.

SEXTO. -Por lo que se refiere a la cesión, debe decaer la particular forma de entendimiento de este contrato por parte del recurrente, y considerar que, con base a doctrina jurisprudencial reiterada, con la simple perfección del negocio jurídico consensual escogido para la cesión de crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario. De tal manera que la relación crediticia inicial permanece inalterable, pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario). Es decir, el cedente transmite al cesionario, el mismo crédito que tenía contra el deudor, y este crédito debe experimentar la misma evolución y consecuencias que hubiera tenido si se hubiera ejercitado por el primitivo acreedor, y así declarado resuelto el crédito se puede reclamar el total debido, y de ninguna manera transmite el cedente al cesionario lo que se debe en el momento de la cesión, ya que permanece inalterable la relación crediticia.

Y, para que se produzca esta transmisión del crédito proveniente del negocio jurídico concertado entre el cedente y el cesionario, no se requiere ni se precisa del consentimiento, ni siquiera del conocimiento, del deudor cedido. A estos efectos resulta radicalmente irrelevante e intrascendente la opinión del deudor respecto de la cesión del crédito (aunque esté en contra de la cesión no le queda más remedio que soportarla). Ni siquiera, para que se produzca la transmisión del crédito, se le tiene que notificar la cesión al deudor cedido. Si bien, para evitar que el deudor resulte obligado a pagar más de una vez el crédito, se dice en el artículo 1.527 del Código Civil,que: 'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.' Siendo, presupuesto indispensable para la aplicación de este precepto, que nos encontremos ante un deudor que ha pagado su deuda, pues, tan sólo en este caso y nada más que en este caso (ante un deudor que no ha pagado el precepto es inexistente), deberá acudirse al dato de si se le ha notificado (en base al precepto transcrito basta con que tenga 'conocimiento' de la cesión aunque no se le hubiera notificado) y la fecha de la notificación, pero a los únicos y exclusivos efectos de la liberación del deudor cedido, sin que ello afecte a la validez y eficacia del negocio jurídico entre cedente y cesionario por mor del cual se cedió el crédito (En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 506/2015, de 30 de septiembre de 2015 ; 679/2009, de 3 de noviembre de 2009 ; 829/ 2004, de 13 de julio de 2004 ). Por ello y teniendo en cuenta lo acontecido en este proceso, se debe concluir que constando acreditado en documento público la compraventa del crédito que se reclama y que sirve de base a la demanda por el que la actora efectuó su reclamación, en base a una certificación notarial de cesión de crédito, que no consta desvirtuada por el resto de los medios probatorios de este proceso por lo que procede desestimar el motivo de oposición mencionado, máxime cuando de la documentación antes examinada se observa que si se ha producido dicha cesión en los términos que exige la normativa y jurisprudencia.

Por ello ninguna transcendencia tiene las numerosas cuentas que hace el recurrente en su recurso, de lo que se debe o debería, debiendo de partir del hecho de que la sentencia de instancia consideró resuelto el contrato de préstamo y en su parte dispositiva obligó a pagar las cuotas pendientes de pago esto es desde la 42 a las 120 con los intereses del artículo 1108 desde la interpelación judicial hasta sentencia y desde está su completo pago los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y que, por otra parte la demanda reconvencional fue igualmente estimada por allanamiento en el aspecto del suplico en el que se reclamaba la cantidad de 10.123,86 €, en concepto de intereses remuneratorios indebidamente abonados, debiendo añadirse la obligación de pagar intereses de esta cantidad, que fue omitido en sentencia, que serán del artículo 1108 desde la interpelación judicial hasta sentencia y desde está su completo pago los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SÉPTIMO.- Y finalmente y por lo que se refiere al recurso planteado en relación con la admisión parcial de la reconvención, solicitando que sea total, con el argumento que como quiera que debía mantenerse el contrato de préstamo y no declararse resuelto, y su particular forma de entender la cesión (en el sentido de que la cesionaria únicamente podía reclamar lo que era objeto de débito en el momento en el que se produce la cesión), que se insiste en que la inclusión del demandado en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX (recurso consultado por BANKINTER, VODAFONE y CAIXABANK) , por una pretendida deuda inexistente por importe de 19.012,82 €, fue lesivo de su derecho al honor, y origen de daños patrimoniales y morales. Y, a su juicio, como la deuda debe reducirse hasta el absurdo, se debe considerar que sí existe relación de causalidad entre el daño causado y la anotación el fichero de solvencia patrimonial que divulga una deuda inexistente, y fue lo que determinó que le denegaran créditos para atender a su delicada situación patrimonial. Los daños patrimoniales se cuantifican en 2.421,69 euros correspondientes a los costes ejecutivos del procedimiento ETJ nº 71/2017 seguido ante el Juzgado nº 2 de Soria por las deudas con la comunidad de propietarios y en 2.748,15 euros correspondientes a los costes ejecutivos del procedimiento ETJ 39/2017 seguido ante el Juzgado nº 4 de Soria por las deuda con el Banco Popular. Y también daños morales por importe de 6000 € y no los 2000 € reconocidos, con base al mismo argumento de la inexistencia de la deuda. Las costas deberán ser impuestas a la demandada.

A la vista de la particular y curiosa reconvención tramitada por el juzgado de primera instancia, tanto desde el punto objetivo como desde el punto de vista procesal, que llegados a este punto y a este momento de la tramitación, y teniendo en cuenta que por parte del actor reconvenido no se formula recurso alguno al respecto, que lo procedente, proporcionado y ponderado es confirmar la sentencia de instancia, por la cual se le reconoce al demandando reconviniente la cantidad de 2000 € por daños morales derivados de su inclusión en el registro de morosos por la deuda por la de la que trae origen la presente causa, que se refiere a unas deuda existente y derivada de un contrato de préstamo que resultó impagado por el demandado. En definitiva, la deuda y el impago existían. Más daños morales, y además los daños patrimoniales, no tienen relación de causalidad con la deuda reclamada en la presente causa e inscrita en el registro de morosos, sino parece que deben de ser atribuibles a una desordenada situación económica del actor reconvenido, debiendo tenerse en cuenta además la forma en la que se ha solventado el presente litigio considerando que el préstamo fue correctamente resuelto y que la cesión implicaba la totalidad del crédito. En definitiva, no hay relación de causalidad entre los daños patrimoniales y morales reclamados, y la inclusión en el registro de morosos porque deuda existía, aunque no en la cuantía completamente adecuada. Y como dice la sentencia de instancia, no existen daños patrimoniales derivados de la vulneración del derecho al honor, y que el reconviniente cuantifica en 2.421,69 euros correspondientes a los costes ejecutivos del procedimiento ETJ nº 71/2017 seguido ante el Juzgado nº 2 de Soria por las deudas con la comunidad de propietarios y en 2.748,15 euros correspondientes a los costes ejecutivos del procedimiento ETJ 39/2017 seguido ante el Juzgado nº 4 de Soria por las deudas con el Banco Popular, ya que no existe prueba cumplida que acredite que la denegación de crédito para reordenar su situación económica se haya derivado de la inclusión en fichero de morosos por una deuda de 19.012,82 €, y menos que no pudo sufragar esas dudas por no concederle financiación diversas entidades bancarias, y así el demandante no obtuvo crédito ni CAIXABANK que fue la única que accedió al sistema, ni tampoco de otros bancos que no lo hicieron, y del mismo modo no se acredita que de no figurar dicha deuda en el fichero le hubieran concedido créditos, puesto que al demandado le constan otras anotaciones, aunque por importes muy inferiores, no quedando acreditada la relación de causalidad. Y por lo que se refiere a los daños morales, teniendo en cuenta que fueron tres las empresas que consultaron el registro, entidades de crédito y telefonía, y que pudieron existir datos erróneos, y que durante estos meses pudo resultar afectada su imagen de solvencia patrimonial; se considera más que suficiente fijar en 2.000 euros la indemnización correspondiente a daños morales.

OCTAVO. - Ladesestimación sustancial del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARcasi íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Andrés González, en representación de D. Serafin, contra la sentencia nº 63/2021 de fecha 26 de abril de 2021 del Juzgado de Instancia nº 1., que estima parcialmente la demanda y condena al demandado Serafin a abonar a la actora AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL, 'las cuotas adeudas por principal desde la nº 42 a la 120, con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo'; e igualmente estima parcialmente la demanda reconvencional presentada contraAXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL representada por el Procurador Dª Ortiz López, condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la suma de 2.000 euros con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo, con la única salvedad de incluir la condena a la actora de abonar los intereses del artículo 1108Código Civil, desde la interpelación judicial hasta sentencia, y dese ésta a su completo pago los del artículo 576 en relación con la cantidad la cantidad de 10.123,86 €, que se allanó a satisfacer en concepto de intereses remuneratorios indebidamente abonados. Y ello con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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