Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 246/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 633/2021 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AZNAR MALO, IKERNE
Nº de sentencia: 246/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100153
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1485
Núm. Roj: SJPI 1485:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, los autos de Juicio Verbal 633/2021 sobre nulidad y reclamación de cantidad, siendo demandante DON Patricio representado por el procurador Sr. Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Salinas Casanova y como demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. representada por la Procuradora Sra.Donderis y defendida por el Letrado Sr. Tronchoni, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
'1.-Se declare la nulidad del préstamo de fecha 21 de febrero de 2018 suscrito por DON Patricio por contener intereses usurarios, condenando a la demandada a reliquidar la deuda de forma que el actor deberá devolver únicamente el principal efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales.
2.-Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula donde se inserta el tipo de interés remuneratorio del 14,99 %TIN (16,06% TAE) por incumplir los criterios de transparencia e incorporación, condenando a la demandada a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato, y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, más los intereses legales
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
Fundamentos
Frente a tal tesis la parte demandada sostiene, en síntesis, que la cláusula del contrato relativa a los intereses remuneratorios superan el doble control de inclusión y transparencia, quedando además fuera del control de abusividad y que el interés remuneratorio pactado no es usurario. Añade que la actuación del demandado va en contra de sus propios actos. Solicita, así mismo, y atendiendo a que el demandante ha dispuesto de 4.000 euros y. únicamente ha devuelto 3.686,62 euros, que la sentencia que se dicte establezca la obligación del demandante de devolver los importes que restan.
Pues bien, La Ley Azcárate, Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura señala en su artículo 1 que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. También determina como nulo el precepto 'el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias'. Garantiza además el artículo 9 que 'lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'.
Debe considerarse además para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual 'en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo', apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que 'se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( Sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000), formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002)' ( STS de 22 de febrero de 2013).
La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada. En el caso que nos ocupa se sustenta la demanda en el primero de tales motivos, esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato es muy superior al habitual y desproporcionado, habiendo declarado la jurisprudencia de forma reiterada que la normativa expuesta se aplica también a los casos de tarjetas de crédito.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que '
Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada' ( STS 628/15, de 25 de noviembre).
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 4 de marzo de 2020 ha aclarado, finalmente, cuál es la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, en los siguientes términos:
En el caso de autos la T.A.E. aplicada fue del 16,06% en un préstamo personal concertado en 2018 y con un periodo de devolución de entre 12 y 84 meses. Las condiciones particulares del documento contractual que se aporta son genéricas en este sentido. Pues bien, el tipo de interés medio de las operaciones de crédito al consumo, de entre uno y cinco años, en nuestro Païs, en marzo de 2018 según las estadísticas del Banco De España era del 8,30%, de lo que se desprende que una TAE del 16,06% deba considerarse desproporcionada y, por tanto, abusiva. Además, la demandada no aporta criterio alguno que permita justificar la imposición de un interés tan alto en una operación como la que nos ocupa.
Procede estimar, por tanto, la demanda interpuesta.
Es decir, procede la estimación íntegra de la demanda imponiéndose a la demandante el pago exclusivamente del capital recibido en financiación imputando al mismo los pagos que ya haya efectuado, con devolución, por parte de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. de la parte de los mismos que exceda del concepto estricto de capital prestado, que es el único exigible.
No procede condenar a la demandante a abonar el importe de las cuantías no satisfechas dado que no se formula reconvención.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de DON Patricio, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. y en consecuencia:
1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el 9 de marzo de 2018.
2.- En consecuencia, debo declarar y declaro que DON Patricio tiene la obligación de entregar a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. el capital del que ha dispuesto en concepto de financiación.
3.- Y, por ello, debo condenar y condeno a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. a reintegrar a DON Patricio las cantidades que, en su caso, haya percibido y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
4.- Debo condenar y condeno a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad BANCO SANTANDER, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3162000013063321 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

