Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 246/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1000/2021 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 246/2022
Núm. Cendoj: 08019370182022100232
Núm. Ecli: ES:APB:2022:4992
Núm. Roj: SAP B 4992:2022
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120208073568
Recurso de apelación 1000/2021 -F
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L' DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 316/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012100021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012100021
Parte recurrente/Solicitante: María Milagros
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Rafael Azcarate De La Pinta
Parte recurrida: Blanca
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Ramon Casafont Capdevila
SENTENCIA Nº 246/2022
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Dª Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 13 de mayo de 2022
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 316/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L' DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de María Milagros contra la Sentencia de 11/05/2021 y en el que consta como parte oponente el Procurador Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Blanca, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda de incapacidad promovida por el Procurador Sr/ª ACIN, en nombre y representación de D/ª Blanca respecto de D/ª María Milagros , debo declarar y declaro a este/a última incapaz para regir su persona y administrar sus bienes, en los términos que a continuación se dirá; quedando sometida al régimen de tutela que será ejercida por la entidad DIRECCION001 la cual asumirá principalmente la gestión económica de su patrimonio y el control de su salud y toma de medicación en los siguientes términos :
En cuanto a la toma de la medicación y la gestión patrimonial, deberá asumir , en concreto, la gestión tanto de los ingresos y gastos de la incapaz como la de su patrimonio , no pudiendo gestionar ésta ultima, de modo independiente y autónomo, una cantidad superior a 400 € al mes, cantidad que destinara únicamente a sus gastos de bolsillo. El resto será gestionado por la entidad, que asumirá todos sus gastos básicos (vivienda, hipoteca, alimentación, vestido, gastos médicos y farmacológicos, tarjetas de transporte etc....) Necesitando la presunta incapaz autorización de la entidad tutelar para cualquier disposición de dinero que exceda, en cada ocasión aislada de 200 euros (y en varias de 400 al mes), en consumo, compras o extracción de cantidades vía cajero y otra de entidad bancaria en que estén depositados sus ingresos y domiciliadas sus cuentas. Debiendo solicitar autorización a la entidad tutelar en los gastos o reintegros por importe de más de 200 euros; y en lo que, en conjunto y como gastos de bolsillo, exceda de más de 400 al mes; y en los gastos relativos a los conceptos antes enumerados como de gestión y asunción por parte de la entidad tutelar.
Igualmente controlara la institución tutelar la toma de la medicación que precise, efectuando un seguimiento y control constante en este aspecto.
Todo ello sin hacer imposición de las costas que se hubieran ocasionado'.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 3 de mayo de 2022 a las 11 hrs.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del debate. Decisión de primera instancia. Posición de las partes ante este tribunal.
La Sra. Blanca presentó demanda de limitación de la capacidad de su hermana María Milagros. Expone que padece un deterioro cognitivo moderado que la imposibilita en sus capacidades de decisión en relación a sus bienes y patrimonio y la hace dependiente para la mayoría de las actividades económicas de la vida diaria.
El informe médico forense de 27-11-2020 realizado mediante videoconferencia recoge que María Milagros padece un DIRECCION002 con tendencia a la querulancia, interpretaciones delirantes del entorno familiar, pobre control de impulsos, dificultades de planificación con mala adherencia terapéutica y escasa conciencia de enfermedad. Consigna también que los ingresos hospitalarios han sido múltiples, el último en unidad de agudos en enero de 2020. En septiembre de 2020 volvió a ingresar por descompensación maníaca con verborrea , discurso desorganizado , disminución de las horas de sueño y mala adherencia terapéutica. A la exploración observó que María Milagros se mostraba hostil y suspicaz, querulante, con empleo de lenguaje poco coherente, irritabilidad y juicio crítico alterado sin conciencia de realidad, sin conciencia de enfermedad y de necesitar tratamiento ( fols. 33 y 34).
En marzo de 2021 ingresó involuntariamente en la planta de psiquiatría del HOSPITAL000 de Catalunya por descompensación de su enfermedad y crisis.
El 19-3-2021 se practica la entrevista judicial que aprecia en ella discurso incoherente, agitación y nerviosismo. ( fol 66).
El informe médico forense de 23-3-2021 consigna que María Milagros nacida el NUM000-1967 está diagnosticada de DIRECCION002, (siendo otros diagnósticos sugeridos DIRECCION003, y DIRECCION004) que ha requerido de múltiples ingresos (2003, 2007, 2008, 2011, 2014, 2019, 2020 de febrero a junio y de septiembre de 2020 a la actualidad) por episodios maniformes y descompensaciones de patología de base. Por esta razón necesita apoyos para realizar actos económico jurídico administrativos, para el ámbito de la salud (manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, autocuidado y consentimiento para recibir tratamientos), para el ámbito de la contratación manteniendo su plena autonomía en las ABVD solo si se encuentra estabilizada ( fol 65 a 67).
La sentencia de 11-5-2021 a la vista de la prueba practicada aprecia una alteración grave de su capacidad intelectiva y volitiva por razón de la patología que padece y dispone una tutela para el ámbito de la salud y el económico (gestión en sentido amplio) y nombra a la FUNDACION DIRECCION001 para que realice las funciones tutelares por estar la hermana desbordada por la situación y el padre ser persona de edad muy avanzada ( 91 años). Ambas partes piden aclaración.
El auto de 27-5-2021 aclara la sentencia y dispone que el alcance de la incapacidad es parcial y referida a las actividades indicadas en el informe forense punto 2º que pasa a detallar y entre las que se incluyen en el ámbito económico-jurídico administrativo la capacidad para otorgar poderes a favor de terceros, la capacidad de realizar disposiciones testamentarias, la capacidad de votar y todas las decisiones de capacidad contractual.
La Sra. María Milagros recurre en apelación. Denuncia que el auto aclaratorio desborda la finalidad prevista en los arts. 214 LEC y 267 LOPJ. También considera que la sentencia dictada vulnera la Convención de ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York el 13-12-2006 y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico optando por un modelo de ' apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad alejándose de los sistemas sustitutivos propios de la figura de tutor.
Hace referencia directa a la Ley 8/2021 , de 2 de junio todavía no en vigor y considera que, en su caso y dado que se ha modificado solo parcialmente la capacidad, no puede quedar sometida a un régimen de tutela propio de una limitación total de la capacidad que dejará de existir cuando entre en vigor la citada ley sino que deberá quedar sometida a un régimen de curatela sin poder de representación o de sustitución.
En tercer lugar y en cuanto al alcance y extensión de las funciones de curador entiende la apelante que la limitación a 400 euros/mes no es ajustada a derecho si se tiene en cuenta que viene gestionando su pensión integra sin mal uso o mala gestión probadas por lo que entiende que debe mantenerse la gestión y administración de la prestación que percibe en su totalidad.
En cuarto lugar estima que la aclaración de la sentencia la ha privado de derechos fundamentales personalísimos como lo es el derecho a testar, a contraer matrimonio y el derecho de sufragio, con infracción de la normativa de aplicación.
Pide por todo ello se revoque la sentencia, se parta de una modificación parcial de la capacidad y se establezcan con detalle los actos para los cuales necesitará apoyos preservando su autonomía y derechos reconocidos en el art. 212 y ss CCC, debiendo nombrarse un curador para apoyar sus decisiones propias en actos patrimoniales y para el seguimiento farmacológico ( fol. 88).
La demandante se ha opuesto al recurso. Entiende que el auto aclaratorio era pertinente y se ajusta a la previsión del art. 214 CCC. Considera también que a partir de la prueba practicada ha resultado acreditado que la patología de María Milagros ha tenido una evolución negativa y de mal pronóstico y destaca que durante todo este procedimiento han sido una constante los ingresos psiquiátricos encontrándose nuevamente ingresada desde el 3-7-2021.
El Ministerio Fiscal pide inicialmente la confirmación de la sentencia.
El informe médico forense pedido por este tribunal y emitido el pasado 23-3-2022 concluye que la Sra. María Milagros de 55 años presenta un DIRECCION004 de DIRECCION002. A nivel cognitivo las exploraciones confirman la existencia de un deterioro cognitivo leve como consecuencia de las secuelas del traumatismo craneoencefálico sufrido en 2008. Respecto a su grado de autonomía consigna que a nivel de las actividades básicas de la vida diaria (ABVD) (higiene, aseo personal, vestirse, comer, desplazamientos) como las instrumentales cotidianas (ABIVD) (comprar, preparar comida, cuidados de la casa) presenta competencias en fase de estabilización de los síntomas. En cuanto a las competencias a nivel patrimonial económico-jurídico-administrativas, necesita soporte y ayuda importante y exhaustiva ante el riesgo de gastos innecesarios , posible recaída en la adicción al juego patológico , presenta competencias para la administración de cantidades pequeñas de dinero ( dinero de bolsillo) Y en cuanto a las competencias para el cuidado de la salud, no presenta competencias, ha presentado durante la evolución de su patología de base múltiples descompensaciones, actualmente desconoce el tratamiento que efectúa, riesgo importante de descompensaciones por abandono del tratamiento.
En el acto de la vista la parte apelante se ha ratificado en su petición y el Ministerio Fiscal ha interesado el reajuste legal de la sentencia de primer grado, se mantengan apoyos para la Sra. María Milagros en el ámbito de la salud y en el económico- jurídico y administrativo, dejando sin efecto las privaciones específicas para el ejercicio de los derechos personalísimos que la sentencia dispone. Con nombramiento de una nueva FUNDACION que pueda atender de forma específica los apoyos descritos.
SEGUNDO.- Capacidad. Reajuste legal. Cambio de paradigma.
Al tiempo de resolver la presente apelación es aplicable la nueva Ley 8/2021 de 2 de junio que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, normativa que está en vigor desde el 3 de septiembre de 2021 y resulta de aplicación también a los pleitos en tramitación conforme dispone su Disposición Transitoria Sexta.
Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 ' La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar 'para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica', con la 'finalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad' ( art. 249 CC )'.
En aplicación de esta nueva normativa no cabe pues modificar o limitar la capacidad.
En el Código Civil el anterior régimen de protección (tutela y curatela), para aquellas personas que precisan un apoyo, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial, mientras que en el Código Civil de Catalunya ha sido reemplazado por la asistencia en el Decreto Ley 19/2021 de 31 de agosto por el que se adapta el Código Civil de Catalunya a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad que modifica el capitulo VI 'La asistencia' y cuya Disposición transitoria segunda bajo el epígrafe de 'Revisión de las medidas judiciales en vigor' dispone que 'a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código Civil de Cataluña no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad'.
La asistencia se configura así como 'un instrumento de apoyo flexible y que abarque la diversidad de situaciones en las que una persona con discapacidad puede requerir un apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica'. La tutela y la curatela persisten para los menores de edad.
Como dijimos en la sentencia de 15 de septiembre de 2021 ( Rollo 250/2021),
'2.4 En este contexto, la regla básica ha de ser que, en todo lo que no esté determinado judicialmente como necesitado de apoyo, la persona con discapacidad puede ejercer su capacidad jurídica, lo que obliga a la Sala a concretar el elenco de situaciones posibles en las que deberá apoyar al incapaz el asistente.
El Tribunal Supremo hablaba de un 'traje a medida' y la doctrina apunta a que el Juez ha de valorar 'las habilidades funcionales de la persona en relación al diagnóstico y síntomas de su enfermedad, así como las repercusiones que éstas tengan en las distintas dimensiones de su vida social y jurídica' (por ejemplo, la capacidad del afectado para el control de su salud, la patrimonial, la adaptativa e interpersonal en su vida diaria, la de percepción y comunicación, etc.) y, a la vista de las repercusiones de la enfermedad en todos y cada uno de los elementos volitivos o cognitivos que determinan la capacidad de obrar, dictar una sentencia personalizada, en la que se detallen los menoscabos y los apoyos necesarios para seguir ejercitando sus derechos, manteniendo intactos aquellos ámbitos que no se vean afectados. Se trata de que pueda ejercer su capacidad jurídica con total garantía de seguridad, revisando cada cierto tiempo si el apoyo se lo permite. Y para elaborar ese traje a medida 'hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinadas actuaciones'. 'Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda' ( SSTS de 7 de marzo de 2018 -ROJ:TS 732/2018), 6 de marzo de 2018 -ROJ:TS 709/2018) y las que en ellas se citan)'.
A la vista de las posiciones de las partes la cuestión a dirimir aquí es si María Milagros, por razón de las patologías que le aquejan necesita algún tipo de apoyo de los previstos en la normativa aplicable.
TERCERO.- Asistencia. Ámbito y extensión.
No hay cuestión o controversia en este caso sobre la necesidad/ oportunidad de la asistencia. La recurrente la admite para poder desarrollar de una forma plena y adecuada su capacidad. Discrepa únicamente en cuanto al ámbito y extensión de las funciones del asistente que entiende además deberá actuar sin funciones de representación.
Y en este sentido vamos a estimar en parte el recurso formulado.
Específicamente y en cuanto a la capacidad de testar, ya dijimos en sentencia de 28 de noviembre de 2109 que 'El testamento es un negocio jurídico unilateral y personalísimo y el art. 421-3 CCCat establece una presunción de capacidad para testar. El art. 421-9 articula un sistema completo para la comprobación de la capacidad del otorgante incluso en el supuesto de declaración de incapacidad judicial, al modo que lo hace el citado art. 665 del CC común. De conformidad con el principio del favor testamenti debía presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad natural para testar. La norma sustantiva ha de ponerse en relación con el precepto procesal que impone que en la sentencia que declare la incapacidad se determinará la extensión y los límites de ésta, el citado artículo 760 de la LEC. La Convención de Nueva York consagra el respeto de la dignidad inherente a la persona, la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas, la no discriminación, la participación e inclusión plenas. La igualdad de oportunidades. La demandada ha sido diagnosticada de esclerosis múltiple primaria en fase avanzada y deterioro cognitivo tipo Alzheimer en fase evolutiva avanzada, enfermedad de carácter permanente y degenerativa. A tenor del criterio antes referido, su capacidad será valorada en el momento de emitirla por el Notario actuante, por lo que no procede restringir en este momento su derecho a testar'.
Respecto a la privación del derecho de sufragio debemos estar por una parte a la nueva regulación tras el dictado de la Ley Orgánica 2/2018 de 5 de diciembre para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General ( LOREG), para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad modifica el art. 3 de la LOREG dejando sin contenido el art. 3.1 en sus apartados b) y c) y da una nueva redacción al precepto con el siguiente tenor: ' toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera' e incluye también una disposición Adicional Octava con la siguiente redacción: ' A partir de la entrada en vigor de la Ley de Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad , quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1 b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley'.
Y debemos tener también en consideración la reciente reforma introducida en esta materia que entró en vigor el pasado 2 de septiembre de 2021 antes referida conforme a la cual no cabe de forma genérica declarar una privación de derechos.
En consecuencia vamos a estimar el recurso en cuanto a las privaciones de derechos que la sentencia contiene y afectantes a derechos personalísimos de la Sra. María Milagros, derecho de sufragio, derecho a contraer matrimonio y derecho a testar, que dejamos sin efecto en cumplimiento de la previsión legal aplicable.
CUARTO.- Asistencia con funciones representativas.
La Sra. María Milagros es una mujer todavía joven, con estudios superiores que ha trabajado durante una parte importante de su vida. Tras separarse pasó a vivir con sus padres fallecidos recientemente. Su hermana siempre ha estado muy pendiente de ella y ha sido la persona que se ha ocupado de todo pero en estos momentos se encuentra desbordada por la situación.
María Milagros está aquejada de una patología crónica que puede cursar a brotes de mayor o menor gravedad en función de la adherencia terapéutica, los estresores vitales a los que pueda enfrentarse y la concurrencia de un posible consumo de tóxicos, consumo que en estos momentos, estando ingresada no consta.
En la entrevista del pasado día 3, a pesar de las dificultades advertidas hemos constatado que le preocupa su salud, aunque minimice su patología de base, que le gustaría vivir en un piso tutelado y poder realizar actividades formativas y hobbies como la cocina. María Milagros conserva habilidades para las funciones más básicas de la vida diaria y también para las instrumentales que no revistan complejidad. Sin embargo la prueba practicada y específicamente los informes médicos aportados acreditan una evolución muy negativa de su patología con frecuentes descompensaciones en estos últimos años por abandono de la medicación y controles médicos que han requerido de ingresos cada vez más largos para su estabilización y con peor recuperación. Resulta claro pues que María Milagros necesita de determinados apoyos específicos, intensos y exhaustivos para poder ejercer todas sus capacidades de forma plena, adecuada y beneficiosa para ella.
Al tiempo de la entrevista volvía a estar ingresada y no apreciamos cambios significativos que modifiquen los valorados en exploraciones anteriores en cuanto a su capacidad para tomar decisiones de forma autónoma en su esfera personal (tratamientos médicos,) como en la patrimonial, con una franca ausencia de planificación y control ajustados a su realidad (riesgo de juego patológico) y con una severa minimización de su patología que , pensamos , le puede llevar a incurrir de nuevo en graves riesgos económicos.
En este sentido vemos preciso que María Milagros cuente con apoyo de un asistente en el ámbito completo de la salud que abarcará un seguimiento y control exhaustivo y directo de las visitas psiquiátricas, medicación y vinculación con el CSM así como la atención médica general, ( especialmente odontológica). También requiere apoyo en el ámbito económico, jurídico y administrativo. Están pendientes ahora algunos trámites sucesorios derivados del fallecimiento de su padre. La Sra. María Milagros puede disponer libremente de dinero de bolsillo ajustado a sus ingresos y necesidades y que en estos momentos vemos adecuado en 400 euros mensuales.
La asistencia deberá ser con funciones de representación para todos los actos en los ámbitos descritos ( art. 226-4.3 CCC).
El ejercicio de las funciones de asistencia se debe corresponder con la dignidad de la persona y tiene que respetar sus derechos, voluntad y preferencias ( art. 226-1 CCC).
Acreditado que la Fundación designada y nombrada en la instancia no ha venido prestando la atención y los apoyos específicos con la frecuencia e intensidad precisas, acordamos como pide el Ministerio Fiscal que en ejecución de la presente resolución se nombre una nueva FUNDACION que pueda cumplir adecuadamente con la asistencia establecida.
El asistente rendirá cuentas anuales de su actuación e informará detalladamente al juzgado de los cambios relevantes que se hayan producido, indicando la evolución en su estado de salud, y todo lo que sea preciso para conocer de forma detallada su situación personal, familiar y laboral en los términos previstos en los arts.222-31 y 222-32 CCC.
El nombramiento de la persona que asiste y la toma de posesión del cargo se tienen que inscribir en el registro civil mediante la comunicación de la resolución judicial correspondiente ( art. 226-2.5 CCC)
Y la medida de asistencia se deberá revisar de oficio con carácter general cada tres años ( art. 226-2-5 CCC).
QUINTO.- Inmediata ejecutividad de lo resuelto.
Debemos recordar ahora que el nombramiento de asistente es eficaz, conforme al art.45.6 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria aún cuando se formule recurso extraordinario. Así lo hemos recordado en nuestros AAP, Civil sección 18 del 20 de diciembre de 2019 (ROJ: AAP B 11726/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11726A), SAP, Civil sección 18 del 18 de octubre de 2021 (ROJ: SAP B 12115/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12115), AAP, Civil sección 18 del 25 de febrero de 2021 (ROJ: AAP B 1000/2021 - ECLI:ES:APB:2021:1000A), AAP, Civil sección 18 del 09 de julio de 2018 (ROJ: AAP B 4135/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4135A ) y las que allí se citan.
La eficacia directa nace de la necesaria protección inmediata de los afectados, del carácter preferente de la tramitación ( art. 753.3 LEC) y del principio general de que los efectos de lo resuelto son directamente ejecutivos, regla general en todos los procesos de infancia, familia y capacidad ( arts. 762, 768, 771, 773.5, 774.5, 778 ter 7 LEC). Dictada sentencia, no es preciso adoptar medidas cautelares que reproduzcan sus dispositivos.
No es aplicable el art. 525.1, 1ª LEC, referido a la ejecución provisional de las sentencias en sus pronunciamientos 'constitutivos' en relación a la paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio y no a sus efectos. La referencia de este precepto a las sentencias sobre 'capacidad y estado civil' ha quedado tácitamente derogada al no ser ya posible la consideración de la incapacitación como constitutiva (Ley 8/2021).
Cuando la Ley expresamente establece el efecto suspensivo (protección de menores y sustracción internacional) los plazos de resolución de los recursos son perentorios ( arts. 778 quater 5 y 778 quinquies 11, 780 LEC), lo que refuerza la consideración de la regla general de ejecutoriedad.
SEXTO.- Costas.
Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por Dª María Milagros y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de l' DIRECCION000 en sede de Juicio verbal capacidad 316/2020 de que el presente rollo dimana, disponemos:
1.- Dejar sin efecto la declaración de limitación de la capacidad de Dª María Milagros. Y las limitaciones específicas para ejercer el derecho de sufragio, contraer matrimonio y testar.
2.- Proveer a María Milagros de medidas de apoyo en los ámbitos siguientes:
a)En el ámbito personal para la toma de decisiones adecuadas sobre su salud en concreto para el cumplimiento estricto del tratamiento médico pautado para las patologías descritas.
b) Y en el ámbito patrimonial para todas las decisiones jurídico económico administrativas que excedan de la administración ordinaria de sus intereses económicos y manejo de dinero de bolsillo en su caso que en este momento se estima ajustado en 400 euros mensuales.
3.- Designamos asistente a una nueva FUNDACION que será nombrada de forma inmediata en ejecución de la presente resolución.
4.-El ejercicio del cargo se ajustará a las previsiones de los arts. 226-1 y ss. CCC. La asistencia deberá ser con funciones de representación en los ámbitos descritos ( art. 226-4.3 CCC).
5.- El asistente rendirá cuentas anuales de su actuación e informará detalladamente al juzgado de los cambios relevantes que se hayan producido en la esfera personal indicando avances en el estado de salud de María Milagros, su lugar de residencia y su situación personal, familiar y laboral.
6.- La medida de apoyo será revisada cada tres años. En el caso de que se considere necesario modificar la medida de apoyo, se realizará la revisión en un periodo inferior.
No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Comuníquese al Registro Civil competente para su toma de razón.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinarioPOR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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