Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 246/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 907/2021 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 246/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100250

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9152

Núm. Roj: SAP M 9152:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2019/0002902

Recurso de Apelación 907/2021 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 336/2019

APELANTE:DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA

PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO

CARNES Y VEGETALES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

SENTENCIA Nº 246/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D.LUIS PUENTE DE PINEDO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 336/2019 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconvenido-apelante (apelado) Carnes y Vegetales S.L., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla y asistida por el Letrado D. Diego Miranda Gómez, y de otra, como demandada-reconviniente-apelante (apelada) Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA, S.A.), representada por la Procuradora Dª. Itziar Bacigalupe Idiondo y asistida por la Letrada Dª. Ana López Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, en fecha 28 de julio de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caro en representación de la entidad mercantil Carnes y Vegetales, S.L., contra la mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., debo:

1º.- CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Distribuidora

Internacional de Distribución S.A (DIA) a que abone a la demandante la cantidad de 1.454.495,83.- euros, junto con el interés legal desde la interposición de la demanda, y los previstos en el 576 LEC.

2º.- No hacer expresa imposición de costas;

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Bacigalupe en representación de la entidad mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., contra Carnes y Vegetales, S.L., debo:

1º.- CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Carnes y Vegetales, S.L. a que abone a la demandante reconvencional la cantidad de 498.593,81.- euros, junto con el interés legal desde la interposición de la demanda, y los previstos en el 576 LEC.

2º.- Imponer las costas de la demanda reconvencional a la demandada

reconvenida;'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fueron admitidos, de los cuales se dio traslado, presentando igualmente ambas partes respectivos escritos de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 23 de noviembre de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de junio de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Carnes y Vegetales, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIA), en reclamación de 2.497.924,64 €, manifestando que ambas partes mantuvieron relaciones comerciales desde el año 2013, suministrando la demandante productos por ella fabricados, de acuerdo con las condiciones comerciales que se renovaban anualmente. Las condiciones que se aplicaban a cada año se actualizaron por última vez en la denominada plantilla del año 2017, firmada el 19 de octubre de ese mismo año. En el año 2018 se comunicó por la parte actora que no aceptaban continuar con las mismas condiciones, dada la caída de ventas, iniciándose contactos para intentar alcanzar un acuerdo. Finalmente, el 13 de julio de 2018 se remitió una propuesta por doña Lorenza, en representación de la demandada, que no fue aceptada por la parte actora, de lo que informó por correo electrónico remitido el 16 de julio. Pese a no haberse formalizado un acuerdo para ese año, doña Lorenza le remitió los importes de la liquidación hasta el 31 de julio en base a la plantilla del año anterior, en función de criterios que no habían sido negociados ni acordados.

Por la parte actora se impugnaron facturas correspondientes a cargos emitidos por la demandada por defectos en el etiquetado y codificación de productos por un importe de 991,65 €. En segundo lugar, discrepó también de las facturas emitidas por incidencias en logística y nivel de servicio, con un importe de 310,81 €. En tercer lugar, se impugnaron los cargos en base a una plantilla que no fue aceptada y que incluía 774.246,08 € por aportaciones en valor y 268.376,10 € por redenciones. Asimismo, se impugnaron facturas y cargos emitidos por la demandada, correspondientes a productos MDD, y, por tanto, en los que la titularidad correspondía a CD Supply Innovation, S.L. (CDSI). En tal sentido se emitieron facturas por un importe total de 1.454.000 € por cargos que resultaban improcedentes. Como consecuencia se reclamaba por importes facturados y cargados indebidamente por la demandada a la actora un total de 2.497.924,64 €, con los correspondientes intereses de demora.

Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda formulando igualmente demanda reconvencional. Se indicaba en este escrito de contestación que la relación comercial entre las partes distinguía los denominados productos de marca nacional, cuya titularidad correspondía a la demandante, con marcas tales como Apis, de otros productos de marca propia (MP) o marcas de distribuidor, habitualmente denominados marcas blancas, en los que se fabricaban por la parte actora, pero se comercializaban con las marcas del propio distribuidor. Ambas tenían sus propias condiciones contractuales, de forma que existían también plantillas entre los años 2015 y 2019 para los productos de marca de distribuidor (MDD).

En relación a la fecha de finalización de la relación comercial, lo cierto es que se continuó desarrollando con productos de marca propia hasta el mes de mayo de 2019, mientras que, en relación a los productos de marca nacional, quedó extinguida el 31 de julio de 2018 al no llegar a un acuerdo entre las partes. En cuanto a los acuerdos aplicados en el año 2018, lo cierto es que las nuevas plantillas no llegaron a aceptarse, pero se siguieron aplicando la suscritas en octubre de 2017, siendo lo habitual en años anteriores que se firmase en el mes de septiembre u octubre y mantuviese en su vigencia hasta la renovación al año siguiente. Por tanto, se entendía plenamente aplicable la plantilla de precios y condiciones del año 2017 hasta la extinción de la relación comercial en el mes de julio de 2018.

Seguidamente se destacó cada uno de los conceptos reclamados a través de la facturación se correspondía con los acuerdos alcanzados en relación a los precios, por lo que carecían de fundamento las reclamaciones formuladas, precisando, en relación con la nota de cargo número NUM000, de 23 de julio de 2018, con un importe de 498.593,81 €, que había sido compensada con facturas emitidas por la demandante a CDSI por haberlo cedido DIA a esta sociedad al no existir en ese momento ningún importe pendiente de pago por DIA para compensarlo. Como consecuencia de todo ello, se entendió que no podía prosperar la demanda interpuesta.

Asimismo, se interpuso demanda reconvencional en relación al citado cargo de 498.593,81 €, que se correspondía con los folletos y etiquetas que DIA había emitido del total pactado para una anualidad. La propia parte actora lo aceptó mediante correo electrónico de 18 de julio de 2018 en una parte, hasta la suma de 214.489,44 €, de modo que, si se estimase que la compensación no era correcta, estaría legitimada para reclamar el citado importe.

Como consecuencia, se interesó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta y por vía reconvencional la condena a la parte demandante al pago de 498.593 €, más los intereses legales correspondientes y pago de costas.

Carnes y Vegetales, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional reiterando que no había una plantilla comercial aprobada y consensuada para el año 2018, sin que en ningún momento se hubiese aceptado que se mantuviesen las condiciones estipuladas para el año 2017. En todo caso, en relación a la factura de 498.593,81 €, en ningún caso se había acreditado que se hubiese incurrido en los costes de apoyo promocional y publicidad especial durante el año 2018 a los que esa cantidad se refería, por lo que se interesó la desestimación de la reconvención.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda dictó sentencia el 28 de julio de 2021 en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta condenando a Distribuidora Internacional de Distribución, S.A., a pagar la suma de 1.454.495,83 €, más los intereses legales correspondientes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la demanda; por otro lado, se estimó íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por esta contra Carnes y Vegetales, S.L., condenándole a pagar la suma de 498.593,81 €, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas derivadas de esa demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Recursos de apelación. Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba, debiendo revocarse la condena de la parte demandada respecto de la cantidad de 1.454.000 €. En segundo lugar, se alegó la procedencia de las notas de cargo giradas por la parte apelante por defecto de calidad, que habían sido excluidas en la sentencia. En tercer lugar, se alegó la procedencia de condenar a la parte actora al pago de las costas de primera instancia para el supuesto de estimación del recurso interpuesto.

Carnes y Vegetales, S.L. interpuso recurso de apelación contra esta sentencia alegando, en primer lugar, error de valoración de prueba al considerar que seguía estando vigente en la plantilla del año 2017, que no había sido prorrogada para el año 2018. En segundo lugar, se alegó vulneración de la doctrina jurisprudencial en relación al artículo 1281 del Código Civil sobre interpretación de los contratos y el principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 del Código Civil. En tercer lugar, se alegó la vulneración del artículo 217 LEC sobre carga probatoria, en relación a los cargos efectuados por logística, retenciones y aportaciones de valor. Como consecuencia de todo ello, se solicitó que se condenase a la parte demandada a pagar la suma de 2.497.118,01 €, más los intereses legales correspondientes.

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado de los mismos a las partes apeladas que dentro del plazo concedido presentaron escritos de alegaciones en los que interesó la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.-Error en la valoración de prueba: condena a la demandada al pago de 1.454.000 € por cantidades cedidas a CDSI. Ambas partes han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Carnes y Vegetales, S.L., e íntegramente la demanda reconvencional.

El primer análisis que debe efectuarse está referido al recurso interpuesto por la demandada, Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., la cual entiende que la sentencia había incurrido en error al condenar a esa entidad a pagar la suma de 1.454.000 €, en base a los documentos 77 a 103 del escrito de demanda.

Este concepto se analiza en el apartado quinto del tercer fundamento jurídico de la sentencia en el que se destacó que la venta de productos marca del distribuidor (MDD) fue atribuida a CDSI, de modo que la sentencia concluía que los cargos efectuados por DIA hasta un total de 1.454.000 € lo fueron de forma indebida, pues la única legitimada para hacerlo hubiera sido la entidad a la que se habían cedido la distribución y venta de esos productos.

Frente a ese razonamiento, la parte apelante argumentó que, aunque se entendiera que era a esa sociedad a la que correspondía la emisión de las notas de cargo, y no a DIA, había sido admitido que fue CDSI, y no DIA, la que compensó esas cantidades ingresándolas en su patrimonio, hasta un total de 1.454.000 €. De este modo, esa sociedad descontó ese importe de las facturas que se adeudaban a Carnes y Vegetales, S.L. Al ser así, se entendía que existía una evidente falta de legitimación pasiva de DIA en relación a la reclamación de ese importe, puesto que fue CDSI quien procedió al descuento de las facturas, de modo que, si DIA no había percibido esa cantidad, tampoco se habría beneficiado en modo alguno de la misma, por lo que no estaría en ningún caso obligada al pago del importe reclamado por tal concepto.

Al respecto lo primero que debe destacarse es que el recurso interpuesto por la parte demandante no ha afectado a la estimación íntegra de la demanda reconvencional, pronunciamiento con el que se ha aquietado. Debe recordarse que la reclamación formulada en la reconvención presentaba unas características análogas a las que en este recurso se están cuestionando. La mecánica pactada entre las partes, según se indica por la propia parte apelante, se basaba en que la relación de los proveedores MDD de DIA se gestionaba por CDSI, pero la emisión de la nota de cargo las continuaba realizando DIA, sin perjuicio de la posterior cesión para que integrase las cantidades correspondientes en su relación con el proveedor.

Precisamente en la sentencia se argumentó que, del mismo modo que había una indebida facturación por parte de DIA, habría que considerar que la demanda reconvencional había de ser estimada porque la facturación se había realizado por DIA, pero la compensación se había efectuado por CDSI. Por tanto, existiendo ya un pronunciamiento firme en la sentencia de primera instancia que estimó la demanda reconvencional, las consecuencias se extienden a ambas partes. Incluso la propia parte demandada en su demanda reconvencional asumía que ambos pronunciamientos estaban relacionados por basarse en realidad en unos mismos hechos.

La consecuencia que todo ello implica es que los cargos por un importe total de 1.454.000 € fueron emitidos indebidamente por DIA, pues debieron serlo por CDSI, del mismo modo que esta última había cobrado una factura correctamente emitida por DIA respecto a marca nacional. Lo cierto es que del relato efectuado por doña Remedios se deduce que se había generado una confusión entre la mercantil CDSI, que era la que compraba la mercancía, pero carecía de establecimientos de venta, de modo que DIA era quien ejecutaba las tareas y emitía los correspondientes cargos por ser quien prestaba los servicios.

Sin embargo, asumiendo esa argumentación, los servicios no se estarían prestando a la parte demandante, sino a CDSI. La parte apelante suscita la intervención de esa sociedad cuando así conviene a sus intereses, como entidad que contrataba con la demandante, pero la deja al margen cuando pretende atribuirse la legitimación para reclamar ese concepto, incurriendo en clara contradicción al reclamar por vía reconvencional sumas en los términos ya señalados.

De este modo, como bien señala la parte apelada, la mercantil demandada, o ha cobrado ya esa cantidad, o tiene un derecho de crédito frente a CDSI, sociedad del mismo grupo. Lo que ningún caso se ha acreditado es que haya una relación jurídica o mercantil que soporte esa reclamación, prueba que correspondía a la parte apelante.

Se argumenta, finalmente, en relación a este extremo que la sentencia había incurrido en error al no tener en cuenta que se procedió a la cesión, y que ésta no estaba supeditada al consentimiento de la parte contraria. Sin embargo, lo que la sentencia argumentó acertadamente es que los cargos se emitieron de manera indebida por DIA porque la legitimación únicamente le correspondería a CDSI en virtud de la transmisión de derechos que no es controvertido que se habría producido. Es por ese motivo que se estimó la demanda reconvencional, porque cada sociedad tenía su parcela en la relación comercial, y, como ya ha sido explicado, nadie impugnó ese planteamiento, de modo que lo argumentado en este sentido en el escrito de recurso carece de fundamento, pues en ningún caso DIA estaría facultada para emitir cargos en relación a productos que estaban fuera de la relación comercial que mantenía con la demandante, por lo que debe desestimarse el primer motivo de recurso invocado por la parte demandada.

CUARTO.-Error en la valoración de prueba: notas de cargo por defecto de calidad. La sentencia de primera instancia en relación a esta cuestión argumentó en el apartado primero del tercer fundamento jurídico que, de la pretensión contenida en la demanda, por un total de 991,65 €, únicamente se estimaba la demanda por recoger cargos indebidos por la cantidad de 495,83 €, correspondientes a la primera y última de las facturas reseñadas en la demanda.

En el escrito de recurso se mantiene, en primer lugar, la validez de la nota de cargo NUM001, de 11 de febrero de 2017, por un importe de 165,28 € (folio 226), considerando acreditado que la fecha de caducidad y número de lote resultaban parcialmente ilegibles, pese a que la sentencia argumentase que se podía observar que la fecha de caducidad era el 23 de febrero de 2020. Esa circunstancia se puso en conocimiento de la demandante, indicándole que se había detectado una caducidad ilegible en el 2 % de la mercancía chequeada.

Sin embargo, lo primero que debe destacarse es la ausencia de prueba, como se ponía de manifiesto en la sentencia impugnada, ya que, pese a indicar que se revisaban bote a bote, tan solo consta el envío de los correos en los que se indicaba la dificultad de lectura en el 2 %, lo cual resulta excesivamente vago e indeterminado, claramente insuficiente para entender acreditado el defecto que da lugar a la reclamación de ese importe.

En cuanto a la nota de cargo NUM002, de 14 de diciembre de 2017, con un importe de 330,55 € (folio 254), se basaba, según la parte apelante, en el reiterado incumplimiento de los estándares de envasado, como consecuencia de las faltas leves recurrentes. La reiteración de tres faltas leves por el mismo motivo dio lugar a la nota de cargo acompañada en el documento 26, haciendo referencia expresa a la indicación basada en las tres faltas leves.

Estima la parte apelante que resulta contradictorio que la sentencia dé por válidas las reclamaciones efectuadas en los documentos 27, 28 y 29 por defecto el etiquetado y, sin embargo, no considera exigible este último, que precisamente viene a establecer una sanción por los reiterados incumplimientos. Sin embargo, el hecho de que la sentencia ya dado validez a otras facturas no puede condicionar este pronunciamiento, sin perjuicio de que, de ser impugnado de contrario, pudiera ser revisado, pero lo cierto es que, por un lado, como se señala en la sentencia impugnada, no existe base probatoria suficiente para entender acreditadas las circunstancias que justificarían esa reclamación y, por otro lado, en modo alguno se objetiva el daño o perjuicio sufrido que motivase la penalización de esos 330,55 €. Por tanto, en ningún caso se admite que pueda existir un error en la valoración en la sentencia de primera instancia, por lo que debe igualmente desestimarse este segundo motivo de recurso.

La desestimación de los dos motivos invocados en el recurso formulado por DIA implica que carezca ya de contenido el relativo al pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO.- Error en la valoración de prueba: validez de la plantilla del año 2017. El primer error en la valoración de prueba invocado en el recurso interpuesto por Carnes y Vegetales, S.L. se fundamenta en que la sentencia de primera instancia erró al entender que seguía siendo plenamente aplicable la plantilla del año 2017, a pesar de que en la misma se indicó que seguiría siendo válida hasta la apertura de negociación en la siguiente anualidad. Desde ese punto de vista, entendía la apelante que si las plantillas fueran prorrogables carecería de sentido que se negociasen de forma anual y, en todo caso, ateniéndonos a la literalidad, su validez se extendería hasta la siguiente negociación, lo que descartaría una imposición unilateral de las condiciones por la parte contraria.

En este sentido, de la documentación obrante en autos se desprende, en primer lugar, que la práctica habitual que regía la relación entre las partes desde el año 2013 fue la negociación anual de la citada plantilla que recogía los términos en los que se desarrollaría la relación comercial, habiéndose firmado la del año 2013 el 3 de septiembre de este año, y en los sucesivos el 16 de diciembre de 2014, 13 de octubre de 2015, 1 de septiembre de 2016 y 19 de octubre de 2017. Quiere ello decir que la plantilla de cada año extendía sus efectos hasta el otoño del año siguiente en que se renegociaba y entraba en vigor un nuevo marco económico de relaciones comerciales.

Lo cierto es que ambos reconocen que hubo una renegociación para alcanzar un acuerdo en el año 2018, pero que finalmente las partes no pudieron lograrlo. Así se indica en el propio escrito de demanda al señalar que, tras muchos intercambios de comunicaciones, hubo una última oferta por parte de doña Lorenza en la que se indicaba el día 13 de julio que, de no aceptarse esa última propuesta, darían salida inmediata a la totalidad de los productos de la parte demandante. Carnes y Vegetales, S.L. no aceptó la propuesta el 16 de julio de 2018, extinguiéndose a continuación la relación comercial que se había venido manteniendo.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la aplicación de la plantilla de 2017 al primer semestre 2018 representa en realidad un método de desarrollo de la negociación análogo al que se había empleado en los años anteriores, con la única salvedad de que siempre se había alcanzado un acuerdo, fijando la fecha de eficacia en el nuevo convenio. Por el contrario, en el presente supuesto no llegaron a solucionar las discrepancias y se extinguió la relación comercial. De ello no puede derivarse, como se pretende en el recurso, que no existía un marco económico y contractual entre las partes, pues la única conclusión que en tal sentido puede extraerse es que se siguieron rigiendo por el del año 2017 hasta la extinción en el mes de julio de 2018. Lo contrario sería ir contra la literalidad de la plantilla del año 2017, como en el párrafo último del segundo fundamento jurídico de la sentencia se destaca, ya que extendería su vigencia hasta la próxima negociación, de lo que se desprende que, de no llegar a existir un acuerdo, el marco económico necesariamente tenía que ser el pactado en el año anterior.

La interpretación defendida en recurso por la parte demandante, en cuanto a que perdió su vigencia el mismo momento en que se iniciaron las negociaciones infructuosas del año 2018, conduciría a la absurda conclusión de que no existía relación comercial o que esta no estaba regulada por las partes.

Evidentemente, debe entenderse que sí que continuó desarrollándose la relación comercial hasta el mes de julio de 2018 y que, por tanto, necesariamente existía un marco en el que se desenvolvía esa contratación, que únicamente podía ser el último que había sido firmado. Frente a ello, la parte demandante podía haber cesado su relación comercial desde el mismo momento en que se manifestaron las divergencias entre las partes, pero lo cierto es que la relación continuó y los suministros siguieron produciéndose, por lo que no puede defenderse válidamente que, por un lado, la relación comercial continuó, pero, por otro, se sugiera que carecía de un marco económico por falta de acuerdo. Por tanto, en ningún caso puede estimarse este primer motivo de recurso en base al cual se pretendía la devolución de las cantidades reclamadas por incidencias de servicio y logísticas, aportación de valor y retenciones.

SEXTO.- Error en la interpretación de los contratos y el principio de relatividad de los contratos. En el segundo motivo de recurso la parte apelante volvió a incidir en la inaplicabilidad de las plantillas del 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil, reiterando los argumentos anteriormente examinados, en el sentido de que las plantillas no eran prorrogadas, de modo que la del año 2017 no podría extender sus efectos en el periodo al que se refiere la controversia solicitada en la presente litis.

Hemos de remitirnos a las anteriores consideraciones entendiendo que ni se ha producido una vulneración sobre las normas de valoración de prueba, ni infracción de precepto alguno, puesto que debe atenderse, efectivamente, a la voluntad de las partes por actos anteriores, coetáneos y posteriores, habiéndose ya concluido previamente que, por la forma en que se había desarrollado la relación comercial en años anteriores y por cómo se desarrollaron los hechos en el año 2018, sólo puede concluirse que la falta de acuerdo a lo largo del primer semestre del 2018 para pactar unas nuevas condiciones comerciales no puede vaciar de contenido la relación contractual, sino que, en la medida en que ésta continuó desarrollándose, quedaba regida por la plantilla del año 2017, de modo que también este motivo de recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Infracción del artículo 217 LEC sobre carga de prueba. El tercer y último motivo del recurso interpuesto por Carnes y Vegetales, S.L. plantea un error en la valoración de prueba por considerar que, en relación a las redenciones y aportaciones de valor, el juez a quo había entendido que era la demandante quien debía probar que no habían existido las aportaciones ni las retenciones, lo que implicaba una ' probatio diabólica' al tener que acreditar algo que no existía. Al respecto de la sentencia señala, en cuanto a las aportaciones en valor, que se correspondían con publicidad y fidelización, que la parte actora había actuado con sus propios actos al negar toda la actividad, sin especificar una cuantificación alternativa.

Pues bien, tal y como señala la parte apelada en relación a este extremo, debemos partir de la base de que en las aportaciones de valor se incluyeron en la nota de 23 de julio de 2018 por un importe de 498.593,81 €, que la propia parte demandante reconoció que era objeto de la demanda reconvencional, pronunciamiento al que expresamente se ha aquietado. Por tanto, al impugnarse esta partida en su totalidad, el recurso incurre en clara contradicción puesto que, por un lado, se argumenta que se asume el pago de la cantidad objeto de esa reconvención para, al mismo tiempo, cuestionar la totalidad de partidas de las aportaciones de valor.

Al margen de ello, la sentencia no exige la prueba de hechos negativos a la parte apelante, como se dice en el recurso, sino que entiende que está actuando contra sus propios actos al haberse aceptado cargos por conceptos relativos a las acciones de apoyo promocional, aunque fuesen en una cantidad inferior, que tampoco habían justificado. De hecho, cuando se remite la liquidación por inversiones recogidas en plantillas como apoyo promocional por un total de 439.586 €, de los 513.500 € que se habían proyectado en la plantilla, D. Romulo, en representación de Carnes y Vegetales, S.L., no cuestionó que hubiese existido ese apoyo a la actividad promocional, sino que la cuantificó en 177.264 € (folio 185). Lo que la sentencia argumentó, pues, es que, pese a ese reconocimiento expreso, vagamente explicado sobre la base de que se trataba de una negociación comercial, se ofreció esa suma sin explicación alguna, de modo que no se estaba pretendiendo imponer una carga sobre hechos negativos a la parte apelante, sino que se estaba valorando la prueba en su conjunto, extrayendo una conclusión lógica, a partir de la evidente contradicción en sus propios actos, al rechazar cualquier concepto por aportaciones de valor al tiempo que se había realizado una oferta en los referidos términos.

En cuanto a las notas de cargo por el concepto de fidelización, por un total de 240.867,55 €, se referían a los descuentos personalizables en determinados productos o familias de productos, de modo que los costes de la fidelización eran asumidos por el proveedor, hecho este que en ningún momento ha sido cuestionado por la parte actora. Nuevamente se parte de la plantilla del año 2017, como ya quedado anteriormente concretado, en la que había un importe fijo de 271.000 €, más IVA, por lo que ya existe, aunque fuera por un simple cálculo proporcional, una obligación a cargo de la parte demandante que, nuevamente, se ha limitado a impugnar el concepto sin concreción alguna. Además, también respecto de este concepto, cuando la parte demandada remitió la liquidación recogiendo una previsión de 167.414 €, más IVA (folio 190), prácticamente coincidente con lo que finalmente se reclamó (167.575,84€, más IVA), también se reconoció la procedencia del concepto, aunque con una propuesta de liquidación por un valor de 135.500 €, más IVA. Hemos de remitirnos, pues, a las anteriores consideraciones sobre la actuación contra sus propios actos por la parte apelante y la valoración probatoria correcta contenida en la sentencia al considerar que no se estaba exigiendo la prueba de un hecho negativo sino, a partir de los hechos acreditados y perfectamente constatados, como era la existencia de ese ofrecimiento, y el desglose a través de los documentos aportados por la demandada de todas y cada una de las partidas que justificaban que se fijara en esa suma, había un principio de prueba suficiente para entender reclamable la referida cantidad, sin que se hubiese desplegado actividad probatoria por Carnes y Vegetales, S.L. encaminada a justificar de qué modo se había realizado ese cálculo o cuál de las actuaciones identificadas por la parte demandada no se correspondía con la realidad.

En cuanto al otro extremo cuestionado, el de redenciones, por el que en el escrito de demanda se reclamaba un total de 268.376,10 €, nuevamente se incide en el recurso en la misma cuestión ya reiteradamente examinada sobre la vigencia del folleto de 2017, añadiendo también que no existía un desglose de las redenciones justificadas con su fecha de realización, cantidad de productos vendidos, etc.. No se ha cuestionado que existiese un acuerdo entre las partes en virtud del cual DIA estaba facultada para reclamar las cantidades correspondientes a las redenciones, sumas vinculadas con campañas promocionales en los establecimientos de DIA, considerando también la parte apelante que, pese a ello, no se habían justificado las actuaciones en base a las cuales se había reclamado el citado importe.

Sin embargo, si se examina nuevamente el intercambio de comunicaciones sobre esta cuestión, que reiteradamente ha sido ya citado, puede comprobarse que en el correo electrónico remitido se incluía por redenciones un total de 214.491 € (folio 191), suma que fue aceptada expresamente en el correo electrónico remitido por don Romulo el 18 de julio de 2018. La diferencia entre esa cantidad y la finalmente incluida en la liquidación se corresponde con el hecho de que, en cuanto al mes de julio, se había efectuado una simple estimación, pero en tal sentido cobra valor el informe pericial aportado por la demandada que constató, por un lado, que las cantidades se correspondían con lo previsto en la plantilla de 2017, y que las liquidaciones efectuadas estaban avaladas con la información detallada, por lo que la procedencia de ese concepto facturado resulta incuestionable, dada la parcial conformidad de la parte actora y la justificación de la diferencia en los importes finalmente reclamados.

Por tanto, no resultaría de aplicación lo razonado en la sentencia de esta Audiencia Provincial invocada por la parte apelante, en cuanto que en este caso existe una clara constancia de que había un acuerdo para llevar a cabo las liquidaciones por redenciones, asumiendo la demandada la práctica totalidad de la liquidación propuesta, y con el aval de un informe pericial para determinar que, efectivamente, las sumas facturadas se correspondían con las liquidaciones y documentos existentes. Por ello, no se estima el recurso de apelación interpuesto por considerar que la valoración de prueba desde este punto de vista resulta correcta y que en ningún caso se ha exigido a la parte demandante la prueba de hechos negativos, tal y como ha quedado previamente argumentado.

OCTAVO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Carnes y Vegetales, S.L. y Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda, en autos 336/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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