Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 246/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 3039/2019 de 29 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS
Nº de sentencia: 246/2022
Núm. Cendoj: 08019470072022100227
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:3441
Núm. Roj: SJM B 3441:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549467
FAX: 935549567
E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198033718
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 3039/2019 -E
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4342000003303919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Concepto: 4342000003303919
Parte demandante/ejecutante: Luis Angel
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 246/2022
En Barcelona, a 29 de marzo de 2022
Vistos por su S.Sª. D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez titular del Juzgado, los presentes autos de Juicio Verbal número 3039/19, en el que han sido partes, como demandante, DON Luis Angel y, como demandada, VUELING AIRLINES S.A., dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte presentó demanda de juicio Verbal de reclamación de cantidad derivada del contrato de trasporte aéreo frente a la entidad VUELING AIRLINES S.A..
SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien presentó el correspondiente escrito de contestación.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Posición de las partes.
1.La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada. Afirma que el vuelo se retrasó y llegó a su destino con más de tres horas de retraso..
2. La demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad la existencia de regulación del tráfico aéreo (ATC CAPACITY) con la correspondiente pérdida del slot contratado.
SEGUNDO.- Marco Jurídico aplicable.
3. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
4.El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
5.El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
6.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
7.Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que 'el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de condición meteorológica adversa.
8.En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
9.La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la existencia de una 'ATC CAPACITY' o regulación del tráfico aéreo impuesta a la parte demandada como consecuencia de la congestión del tráfico aéreo lo que derivó en que la demandada perdiera su puesto en el slot contratado y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
10.Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
11.El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
12.La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.
13.Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
14.Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.
15.Con carácter general, la alegación por las compañías aéreas demandadas de la existencia de una determinada circunstancia extraordinaria requiere de una cumplida prueba.
16.Dicha prueba debe ir encaminada a acreditar no solamente que en las franjas horarias del vuelo de referencia existía en el aeropuerto de despegue o aterrizaje una determinada restricción del tráfico que, en general, pudo afectar al tráfico aéreo, sino que, además, es preciso que la prueba vaya encaminada a acreditar que la condición meteorológica afectó de una manera concreta y específica al vuelo en cuestión y que la compañía demandada no podía hacer razonablemente nada para evitar el retraso o la cancelación. Este criterio de afectación concreta del vuelo no se colma con la mera indicación de que el vuelo en cuestión se retrasó o fue cancelado por la regulación.
17.La anterior prueba específica puede venir acompañada también de medios de prueba que vengan a indicar que otros vuelos resultaron afectados en el aeropuerto de despegue o aterrizaje con cancelaciones o retrasos generalizados, además del que afectó al vuelo en cuestión.
18.Además de lo anterior, la cumplida prueba específica debe exigirse a la compañía aérea con una mayor rigurosidad en aquellos casos en que la reclamación extrajudicial efectuada por la parte demandante haya sido contestada por la parte demandada sin especificar la causa concreta por la que no atendía la reclamación extrajudicial, o bien, con lacónicas menciones a la existencia de una 'circunstancia extraordinaria', sin efectuar concreción alguna.
19.La anterior mayor exigencia viene motivada por elementales razones de tutela judicial efectiva de la parte demandante en expedientes judiciales de escasa cuantía en que, ante la posibilidad legal en el marco de la LEC de que el procedimiento quede para sentencia sin celebración de juicio, la parte demandante puede quedar privada de la posibilidad de rebatir y probar frente a las alegaciones de la parte demandada.
20. En ese caso se alega por la parte demandante la existencia de una regulación ATC CAPACITY que supone una situación de control de capacidad del tráfico aéreo en el aeropuerto. Para la demandada este hecho supone, en sí mismo, una circunstancia extraordinaria, al margen de la circunstancia (que no se sabe si es extraordinaria o no) que ha podido originado el control más allá de la mera congestión del tráfico. La regulación de control de capacidad supuso que el SLOT de la compañía aérea (o intervalo de tiempo para la utilización de la infraestructura aeroportuaria contratado con AENA) se perdiera y que por la utilización del siguiente SLOT se originara la demora y/o cancelación. Se aporta por la parte demandada al procedimiento el mail enviado por ENAIRE (organismo dependiente del Ministerio de Fomento, gestor de la navegación aérea), y diversas sentencias de Juzgados mercantiles.
21.Pues bien, la valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma no ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar la existencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
22.En efecto, las anteriores prueban permiten tener como acreditado que hubo una situación de regulación del tráfico aéreo que, en la tesis de la actora habría afectado al vuelo de la parte demandante.
23.Con carácter general, la acreditación de específicas circunstancias técnicas de la regulación sectorial del trasporte aéreo debe requerir de la correspondiente prueba pericial, pues puede escapar del conocimiento del Juez ( art. 335.1 de la LEC). Por ello, las valoraciones que se hacen en este caso de las llamadas situaciones de ATC CAPACITY y de los llamados SLOTS, se infieren única y exclusivamente de las alegaciones de la parte demandada.
24.De tales alegaciones se puede deducir, de entrada, que una cosa es la regulación del tráfico que supone una situación de control de capacidad del tráfico aéreo en el aeropuerto o en el espacio aéreo y otra cosa es la circunstancia que la genera.
25.Se valora que la circunstancia que genera la regulación puede proceder de circunstancias que son susceptibles de ser valoradas aisladamente como circunstancias extraordinarias y desde este punto de vista se han de afrontar en la resolución judicial.
26.Cosa distinta es que la regulación del tráfico aéreo proceda de lo que se denomina ATC CAPACITY que vendría a suponer una situación de control de capacidad del tráfico aéreo por una congestión por saturación de los límites operaciones, bien de control de vuelos o bien de capacidad de aeropuertos.
27.Pues bien, genera muchas dudas a este Juzgador que esta última situación pueda entrar dentro de la definición de 'circunstancias extraordinarias' entendida, según se ha expuesto más arriba, como un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado. Tal y como se alega en la contestación a la demanda, existen días ('operación salida' según indica la propia demandada) en que la situación de congestión aérea debiera ser objeto de una especial atención por todos los operadores aéreos, lo que incluye a la parte demandada. Es precisamente la compañía aérea demandada la que se puede beneficiar de una abundante operatividad del tráfico aéreo y/o de los aeropuertos y por ello es la parte demandada la que debiera pechar con sus riesgos (Cuius est commodum, eius est periculum).
28.Además, de entenderse que la regulación supone la existencia de la alegada circunstancia extraordinaria, tampoco queda claro que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo haya adoptado en este caso las medidas razonables para evitar la cancelación o el gran retraso como consecuencia de la regulación. En tal sentido se valora que el hecho de que la compañía aérea demandada carezca de los SLOTS suficientes o adecuados, o carezca de ellos en determinadas franjas horarias para dar una respuesta razonable a situaciones como la descrita no debe repercutir en la parte 'in bonis' de la relación contractual.
29.En efecto, de las alegaciones de la parte demandada se infiere que la compañía demandada, al ser una compañía LOW COST o de bajo coste (hecho notorio) adquiere, a cambio de un precio, SLOTS en horarios de menor actividad, de lo que cabe deducir que adquiere un menor número de SLOTS en franjas horarias que se consideran punta en los aeropuertos. La anterior circunstancia que, según se deduce de las alegaciones de la parte demandada, puede formar parte, de una manera legítima, del modelo de negocio de la compañía aérea demandada, no puede ser repercutida al pasajero, a quien, en modo alguno, le es imputable la política de adquisición de SLOTS de la compañía aérea demandada. Nuevamente quien se beneficia de un riesgo debe pechar con las consecuencias nacidas del mismo.
30.El término jurídico de 'respuesta razonable' ante un hecho imprevisto ha de ser ponderado por los tribunales a través de todos los medios de prueba y todos los argumentos posibles en el marco del procedimiento judicial, pues dicho término encierra necesariamente una comparación con otras situaciones similares, respecto de otras compañías aéreas que operan en el mismo mercado, pudiendo presumirse, de las alegaciones de la parte demandada, que otras compañías aéreas (llamadas tradicionales) no sufren las mismas consecuencias o al menos pueden dar otra respuesta, puede que más razonable, al disponer, porque los adquieren, de un mayor número de SLOTS o de SLOTS en mejores franjas horarias.
Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda.
CUARTO.-En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a la parte vencida en juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Don Luis Angel frente a VUELING AIRLINES S.A., y CONDENOa VUELING AIRLINES S.A. a abonar a los demandantes la cantidad de 250 euros con imposición de las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
