Última revisión
29/06/2000
Sentencia Civil Nº 246, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 399 de 29 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 246
Fundamentos
FERROL N° 5.-
Rollo: COGNICION 399 /2000
FECHA DE REPARTO: 23-2-99.-
SENTENCIA Nº 246
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 192/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JUAN M, habiendo designado a efectos de notificaciones al procurador Sr. Guimaraens Martínez y de otra como DEMANDADO Y APALANTE SOCIEDAD N..S.R.D. ,habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 DE FERROL, con fecha 3-11-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que rechazando la excepción procesal opuesta por la parte reconvenida y estimando la demanda deducida por DON JUAN M. M, contra SOCIEDAD NUMANCIA S.R.D. , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando en consecuencia, a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 360.000 pesetas, más el interés legal desde el pasado 5 de marzo; debiendo desestimar y desestimando la reconvención formulada por Sociedad N..S.R.D. , contra D. JUAN M. M , declarando no haber lugar a la misma, absolviendo al interpelado por ella de las pedimentos deducidos en su contra e imponiendo a la entidad demandada el abono de las costas procesales causadas en este juicio."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, in cuanto que si bien el reconocimiento de deuda no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, y que la doctrina ha venido entendiendo que puede configurar un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincule de las vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, tener una naturaleza causal, en tanto que fija o se declara una relación jurídica previa que se exterioriza y determina, aun en este último supuesto, no cabe extraer que la carga de la prueba incumbe a la parte actora por el mero hecho de ser negada por el deudor la existencia de la certeza de la causa, y que se opone a la reciente doctrina jurisprudencial que como en el caso presente determinadas personas habían suscrito reconocimiento de deuda para fijar el debito dimanante de una determinada relación jurídica constituida con anterioridad, que es admitida como válida y lícita, permitido por el principio de autonomía de la voluntad, vinculante para quien lo hace de manera abstracta, y también constitutivo, si se expresa su causa justificativa. Pudiendo tener como objeto exclusivo, como aquí acontece, dar a la otra parte un medio de prueba de la deuda contra el que la reconoce (S 23-2-98, 23-4-91, 27-11-91, 30-9-93, 24-10-94, entre otras). Por tanto el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado por quien tenia facultades de representación de la demandada, al expresarse en él la causa de esa deuda, que no fue otra que el suministro de material deportivo hasta la fecha del citado documento 1 de junio de 1996, cuyo precio no fue satisfecho en su totalidad al carecer la sociedad deportiva de liquidez suficiente, el acreedor reconocido de tal modo se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la existencia del contrato originario la carga de la prueba. Y como de la practicada nada se acreditó, en tal sentido, sino que por contra se deduce la existencia de las previas relaciones comerciales, el incumplimiento parcial del acuerdo suscrito en el reconocimiento de deuda de fecha 1 de junio de 1996, cuando además se reconoce por el apelante la falta de prueba del alegado y no probado "estado de necesidad", al momento de la firma del documento, motivo por el que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, a la que nos remitimos en lo demás para evitar inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, por imperativo de lo dispuesto en el art. 736 de la LEC. se imponen al recurrente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de SOCIEDAD N..S.R.D. contra la sentencia dictada el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol en fecha 3 de noviembre de 1999, resolución que confirmamos íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
