Sentencia Civil 247/2005 ...o del 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil 247/2005 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 85/2005 de 29 de julio del 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 247/2005

Núm. Cendoj: 49275370012005100287

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, sobre reconocimiento de deuda. Un reconocimiento genérico de deuda a favor de cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Club de fútbol demandado, en este caso a favor del demandante, sin diferenciar la fuente de esa deuda, no puede servir de fuente de la obligación, cuyo cumplimiento aquél exige. En relación a la certeza y titularidad del crédito reclamado por el actor, que es trasladable a la causa del crédito, no queda probado la relación de cada uno de los préstamos o créditos que, habiendo sido titulados a nombre del demandante fueron destinados a pagar deudas del Club de fútbol, o que habiendo sido titulados a nombre del Club, fueron amortizados por el demandante. No basta para estimar justificada la causa del reconocimiento de la deuda, limitarse a decir que tiene su origen en entregas en efectivo y créditos firmados por el Club, sino que es preciso una mayor precisión y concreción, sobre todo porque, los que reconocieron las deudas eran también acreedores.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 85/2005

Nº Profd. Civil: 208/2002

Procedencia : Primera Instancia de Zamora, nº 3

Tipo de asunto : ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N O M B R E D E L R E Y

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 247

Ilustrísimos/as Sres. /as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2002, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 85 /2005; seguidos entre partes, de una como apelante D. Alejandro , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA ROZAS LORENZO, y de otra como apelado ZAMORA CLUB DE FUTBOL, representado por el Procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO y dirigido por el Letrado D. TEODOMIRO GOMEZ DOMINGUEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN..

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 3-09-2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de D. Alejandro , contra LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA ZAMORA C.F absuelvo a dicha demandada de las pretensiones instadas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 29-03-2005.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La representación de don Alejandro formula demanda de juicio ordinario contra el denominado Zamora C. F. alegando en esencia, lo siguiente: El actor durante el periodo 1.980 a 1.987 fue miembro de la Junta Directiva del club de fútbol demandado, ocupando los cargos de vocal e Interventor, habiendo cesado en el año 1.987. Ante la existencia de un déficit constante en la liquidez del citado club, el demandante, al igual que otros directivos, avaló y/o prestó dinero al club, cuyos préstamos se documentaban en una cuenta corriente entre ambas partes, donde se iban cargando y abonando las distintas cantidades prestadas por el demandante al club y los distintos abonos que realizaban el club al demandante, constando, según acta de la Junta Directiva de 23 de octubre de 1.981, un saldo a favor del demandante de 8.100.000 pesetas, cuya acta aparece unida a la auditoria y verificación de las cuentas anuales de 30 de junio de 1.985.

A fecha 8 de noviembre de 1.991 se adoptó un acuerdo por la Junta Directiva, certificado por el Secretario con el visto bueno del Presidente en el que se reconoce adeudar al demandante la suma de 12.484.085 pesetas, siendo el origen de dicha deuda en el abono por el demandante de las amortizaciones de dos préstamos por importes de 1.900.000 y 2.535.528 pesetas, solicitados por el club a Caja Postal, más el pago de las costas causadas en un ejecutivo planteado por dicha entidad contra el club, que ascendían a 765.472 pesetas..

En la auditoria de fecha 22 de julio de 1.987 y 1.988 se le reconoce adeudar al demandante la suma de 12.484.085 pesetas, parte de cuya deuda ha sido satisfecha por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en concreto la suma de 5.200.000 en virtud de la Ley del Deporte de 1.990 , quedando a deber la entidad deportiva la cantidad de 7.284.085 pesetas.

Por su parte, el demandado, se opone a la demanda alegando en esencia las siguientes excepciones. En primer lugar, falta de legitimación activa, pues la única deuda que contrajo la entidad demandada lo habría sido con la sociedad de la que el demandante era gestor, por gastos de hospedaje y manutención, por lo que la legitimada sería la mencionada sociedad. El resto de la deuda reconocida por el demandado ya ha sido pagada con cargo al Plan de Saneamiento de los club de fútbol. En segundo lugar, alega el defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues se limita a solicitar el saldo de una cuenta que se habría abierto entre el club y el demandante sin aportar la mencionada cuenta, ni especificar cada una de las anotaciones de la misma hasta llegar al saldo acreedor a favor del demandante, lo que provoca una total indefensión al demandado. En tercer lugar, alega la prescripción en relación con la deuda que hubiera surgido de la deuda surgida de los contratos de hospedaje y manutención. Por último, el hecho de que exista un acta del citado club en la que, con la firma del secretario y visto del bueno del presidente, se reconozca la deuda a favor del demandante y que figura la deuda en la relación de acreedores de una auditoria externa del club de fútbol no puede entenderse como reconocimiento de deuda a favor del actor, pues, según nuestra jurisprudencia, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico causal y es evidente que en la mencionada acta no se especifica el origen o causa de la deuda reconocida, aparte que la Junta Directiva no era el órgano competente para reconocer deudas y, por otro lado, la auditoria no pudo contrastar el saldo deudor con los soportes contables.

Recae sentencia con fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, que desestima la demanda e impone las costas al demandante.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la sentencia a estimar que el demandante no ha probado la certeza y titularidad del crédito reclamado por el demandante, pues se acredita su existencia y titularidad mediante el reconocimiento que hace la Junta Directiva de Zamora C. F de la deuda a favor del demandante en el acta de fecha 23 de octubre de 1.981, verificada externamente por la auditoria y el reconocimiento en juicio de la parte, quien por otro lado no negó la existencia y titularidad del crédito; 2º.- El mismo error se achaca a la sentencia en cuanto a la causa de la obligación; 3º.- Falta de impugnación por la parte demandada de los documentos presentados por el demandante con su escrito de demanda, especialmente las auditorias externas, acta de 23 de octubre de 1.981 y certificación de 8 de noviembre de 1.991

TERCERO.- Antes de entrar a conocer y resolver cada uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante, conviene por obvias razones señalar la relación de hechos acreditados a lo largo de este proceso: 1.- En fecha 9 de noviembre de 1.987 se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Zamora, mediante la cual los demandantes Hostal Rey Don Sancho, S. A y don Alejandro , como Consejero Delegado y Gerente de la sociedad citada, reclamaban a la demandada El Zamora C. F, de la que el demandante había sido miembro de la Junta Directiva la cantidad de 7.284.000 pesetas. Según resumen que realizó de forma ejemplar la sentencia recaída en el citado proceso, el origen o causa de la deuda reclamada, cuyo saldo final era el importe reclamado, dimanaba de pólizas de crédito solicitadas por el Presidente del club Zamora y satisfechas por los actores, subastas de bienes del club Zamora, que se adjudicó el demandante Sr. Alejandro , que además de ser, simultáneamente Consejero -Delegado y Gerente de la sociedad anónima Hostal Rey Don Sancho, también era directivo del club deportivo, bienes, sobre los que al parecer se convino quedasen para la explotación del Bingo de Zamora, como cantidades satisfechas por la compra del local donde radicaba el bingo de Zamora; por otra, los servicios de hostelería prestados al club Zamora, así como a otros invitados a esta ciudad para competiciones deportivas. Todas cuyas operaciones se habían contabilizado en una cuenta corriente simple, situando en el Debe los servicios prestados por los actores, en su más variada gama de prestaciones, y en el Haber las cantidades satisfechas por el club. El importe de la deuda resultante, como saldo de la cuenta corriente, coincide con la deuda que fijo la auditoría que practicó la sociedad Zofilo y Cía., S. R. C. al club. Recayó con fecha 11 de enero de 1.988, sentencia, que posteriormente fue confirmada por la sentencia de fecha 18 de julio de 1.989 de la Audiencia Territorial de Valladolid , en la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se estimaba que las acciones ejercitadas por los demandantes no eran acumulables, produciéndose una defectuosa relación consorcial activa y un defecto en el modo de proponer la demanda, pues, teniendo en cuenta que el origen de los créditos reclamados son diferentes, no se fija la cantidad que corresponde a cada uno de los acreedores por cada un de los créditos y, por consiguiente, no cabe confundir los créditos reclamados en uno solo, pues su origen y causa es diferente y, por tanto, el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos en cuanto nacimiento, extinción y prescripción es diferente.

2º.- Por otro lado, debemos destacar, como lo hizo la sentencia recaída en el citado juicio declarativo de menor cuantía y también lo hace la sentencia que es objeto de este recurso, si bien con mayor amplitud, pues la mayoría de la prueba documental aportada en aquel juicio declarativo en apoyo de la realidad y cuantía de la deuda reclamada por los demandantes y el actual demandante, especialmente las tres auditorías realizadas al club de Fútbol Zamora, ha sido traída a este juicio ordinario, bien como prueba documental aportada, bien como documental aportada al juicio de menor cuantía, lo siguiente: A.- En la auditoría del Balance de Situación y Liquidación del Presupuesto cerrado al 30 de mayo de 1.985 realizada por una sociedad externa al club se hace constar por los auditores que referente a la contabilidad no habían podido efectuar un trabajo de auditoría mediante la aplicación de normas y procedimientos generalmente aceptados. Por ello, no podemos emitir una opinión de razonabilidad del balance del Zamora C. F. En el apartado "Resumen de políticas contables", señala que el club no lleva contabilidad que permita obtener la información necesaria para la confección de un balance fiable. Se añade que con fecha 25 de octubre de 1.981, en reunión de la Directiva del Club, acta número 171, que se adjunta como anexo, se acordó reconocer las deudas que el Club tiene con los directivos por un total de 76.500 millones de pesetas. En el apartado de conclusiones y comentarios específicos, en concreto en el de acreedores por préstamos indica que se ha agrupado en dicha cuenta las que en el balance presentado por el Club figuran "Entidades Bancarias" y las "Deudas con Directivos", ya que en realidad ambas son Deudas con Directivos, puesto que las que figuran como entidades Bancarias son cuentas a nombre de los Directivos del Club. La primera de ellas recoge un préstamo por importe de 12.816.560 pesetas concedido bien por el Banco Vizcaya, bien por Banesto, figurando como titulares el Sr. Alejandro y otras cinco personas, solidariamente; otros dos préstamos por importes de uno y dos millones de pesetas a nombre de don Alejandro y otro por importe de 24.310.000 pesetas a nombre de varios directivos solidariamente. Las cuentas Deudas con directivos comprende la cifra de 5.441.000 pesetas a nombre del demandante, habiéndose conformado el citado Sr. Alejandro .

En definitiva, aparte de que la contabilidad del Zamora C. F no es fiable, pues carecía de contabilidad y soportes documentales en los que apoyar los datos contables, la única deuda con Don Alejandro , según la auditoría, se cifra en la citada cantidad de 5.541.000 pesetas, pues el resto son préstamos concedidos por diferentes entidades de crédito a nombre de los directivos del club y otras personas, sin que conste que los préstamos pedidos hubiera llegado a engrosar el activo del Club;

B.- En la auditoria practicada por la misma entidad sobre el citado Club a 30 de junio de 1.986 se vuele a señalar que a falta de contabilidad no se había podido efectuar un trabajo de auditoría mediante la aplicación de normas y procedimientos generalmente aceptados. Por ello, no pueden dar la opinión sobre la racionabilidad del balance del Zamora C. F. En la nota 7 de deudas a corto plazo se especifica que no se ha podido verificar a satisfacción de los auditores al no haber recibido las oportunas confirmaciones de los interesados, por lo que no pueden considerarse fiables. Se diferencian los acreedores por préstamos, señalando a Don Alejandro con las cifras de 5.377.857 y 1.906.228 pesetas, que si está confirmada, pero se comenta que no había sido posible establecer la situación real de la evolución de las cuentas acreedoras de prestamos en bancos y directivos que figuraban en el balance de 30 de junio de 1.985, al faltar la contabilidad. El resto de acreedores por préstamos, aparte de otros directivos, bien estuvieran confirmadas las cantidades o no, son entidades bancarias, por importe de 54.769.577 pesetas, sin que conste si las cuotas de amortización eran pagadas por los directivos y sin el importe del capital pasó engrosar el activo del Club.

C.-En la auditoría efectuada al citado club a fecha 30 de junio de 1.987, que es la que sirvió de base, entre otros documentos, a la reclamación del juicio de menor cuantía, se vuelve a insistir en que no les era posible emitir opinión sobre la racionabilidad de los estados financieros del Zamora C. F. Efectivamente se recoge como deuda a favor de Don Alejandro la cifra de 7.284.000 pesetas, que es la cantidad reclamada en este juicio, pero se hace especial mención de que son deudas procedentes de ejercicios anteriores lo que indudablemente significa que, independientemente que queden reflejadas en la contabilidad, no pueden desvincularse de los ejercicios anteriores, especialmente del resultado de las anteriores auditorias, sin explicar la razón de la diferencia con las cantidades inferiores de las anteriores auditorias:

3º.- Si bien es cierto que la parte demandante trató, en principio, de desvincular totalmente el anterior juicio de menor cuantía, que terminó por sentencia que absolvió en la instancia al demandado y, por consiguiente, dicha sentencia no produce cosa juzgada, no por ello podemos desvincular totalmente ambos procesos, pues, si bien es cierto que en el juicio declarativo de menor cuantía se ejercitaban de forma acumulada las acciones que tenía Don Alejandro y la sociedad Hostal Rey don Sancho, S. A. frente a Zamora C. F, reclamando del demandado la cantidad de 7.284.000 pesetas, saldo favorable a los demandantes en la cuenta corriente que habían pactado entre ambas partes, mientras que en este juicio ordinario se ejercita la acción de reclamación del saldo a su favor de la cuenta corriente en que se contabilizaban los cargos y abonos entre ambas partes por diferentes operaciones, en concreto la amortización por el demandante de varios préstamos concedidos a Zamora C. F por diferentes entidades bancarias, mas la cantidad de 7.284.000 pesetas reconocida al actor en la auditoría del año 1.987, por lo que existe diferencia de personas que intervienen en la relación activa de la relación procesal, cuantía de la deuda y al parecer origen de la misma, no es menos cierto que existen datos fundamentales que exige vincular ambos procesos entre sí. En primer lugar, tanto la deuda reclamada en el juicio de menor cuantía como la deuda reclamada en este juicio nació durante la época en que el actual demandante era miembro de la junta Directiva del Zamora C. F, es decir durante los años 1.980- 1987, como lo prueba que ya en el juicio de menor cuantía se formula demanda a finales del año 1.987 cuando el actual demandante había dejado de formar parte de la directiva del club. En segundo lugar, salvo el dato de que en principio la deuda fijada en este juicio es de 12.484.085 pesetas, cuya reclamación reduce a 7.284.085 pesetas, pues el resto le fue abonado mediante el Plan de Saneamiento de los club de Fútbol, la cuantía del importe de la deuda reclamada en ambos procesos es igual: 7.284.085 pesetas, salvo la diferencia de ochenta y cinco pesetas, que no es tal pues en ambos juicios se remite al contenido de la auditoria del año 1.987, en la que figura la deuda de 7.284.085 de pesetas. En tercer lugar, debemos concluir que no solo la cuantía de la deuda reclamada en ambos procesos es la misma, sino que su origen es también el mismo, aunque en el juicio de menor cuantía se atribuyera indistintamente a la persona natural y a la persona jurídica demandantes, mientras que en este juicio ordinario se atribuya exclusivamente a la persona natural, puesto que no debemos olvidar que en ambos juicios para acreditar la existencia y cuantía de la deuda se remitían a la misma auditoría, en la cual se señala como origen de la deuda: el préstamo. De ello se infiere la primera contradicción y, por tanto, la falta de claridad, si en el juicio de menor cuantía se señalaba como origen de la deuda reclamada de 7.284.000 pesetas a favor de los demandantes, los servicios prestados de hospedaje por la sociedad Hostal Rey Don Sancho y los préstamos pagados por don Alejandro , ahora, varios años después, no solo se concentra toda la deuda reclamada en el anterior proceso en la persona natural sino que, además, se cambió el origen de al menos parte de ella, pues se señala como origen de la misma los préstamos. Por todo ello, del conjunto de datos anteriores, unido a ello que el propio Don Alejandro admitió en el interrogatorio que la deuda reclamada en este juicio es la misma que la reclamada en el anterior juicio, dándose la paradoja, no resuelta por otro lado, de que mientras que en el juicio de menor cuantía se fundaba la deuda en relaciones contractuales entre la sociedad Hostal Rey don Sancho, don Alejandro , por un lado, y el Zamora C. F. por otro, en el actual juicio se prescinde de la sociedad, como acreedora, y se atribuye a la persona natural todo el crédito, eso sí, sin justificar en modo alguno el origen o diversos orígenes de la deuda.

QUINTO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Prescindiendo de la eficacia probatoria que pretende atribuirle el demandante a la certificación de fecha 8 de noviembre de 1.991, obrante al folio 121 de los autos, y a la conducta de admisión de la entidad demandada, sobre la certeza y titularidad del crédito reclamado por el demandante, que en modo alguno tienen tal eficacia probatoria, pues la certificación de fecha ocho de noviembre de 1.991, firmada por el secretario de Zamora C. F y el visto bueno del presidente, se expide sobre la base del Acta número 171 y en dicha acta se reconoce al demandante, don Alejandro , una deuda por importe de 8.100.000 pesetas, mientras que en la certificación indicada, aparte de especificar el origen de la deuda, sin que se conozca la fuente de donde la obtiene, lo que no hacía el acta número 171, se cuantifica en 12.484.085 pesetas, por lo que es evidente la nula eficacia probatoria, mientras que si leemos con detenimiento el contenido de los dos escritos de contestación a la demanda del juicio de menor cuantía del año 1.987 y el del juicio ordinario en que nos encontramos, sacamos como conclusión que tanto en uno como en el otro, la entidad demandada cuestionaba la existencia, cuantía y origen de la deuda, porque los demandantes del primer juicio, uno de los cuales es el demandante en este juicio, no concretaba el origen y naturaleza de la deuda reclamada en ambos procesos y, por consiguiente, no podían estar conformes con el importe de la deuda reclamada, que asciende a 7.284.000 pesetas, pues no especificaban su causa, es decir, la fecha de nacimiento, fecha de vencimiento, naturaleza de la relación contractual, cuantía, persona o personas obligadas, únicamente disponemos, aparte de las declaraciones de las partes y algunos testigos, del contenido del acta número 171, de 23 de octubre de 1.981, y las diferentes auditorías practicadas sobre la contabilidad de Zamora C. F a lo largo del cuatrienio 1.985 a 1.988.

En cuanto al contenido del acta número 171, aparte de que es cuando menos dudoso que la Junta Directiva de Zamora C. F, fuera la competente estatutariamente para reconocer deudas a terceros, pues indudablemente el reconocimiento de deudas no aparece entre las competencias de la Junta Directiva en los estatutos presentados por el demandado, mientras que la competencia que más se le parece, tomar dinero a préstamo, en cuanto a que implica obligarse, figura atribuida a la Asamblea General de socios; que también existen dudas de que el reconocimiento de deuda plasmado en la indicada acta hubiera sido aprobado con las mayorías necesarias, pues ni figura en el acta el resultado de la votación ni aparece firmada el acta, ni la número 172, en que se aprobó la de fecha anterior, por los asistentes y que es cuando menos irregular, sino contrario a derecho, que los miembros de la Junta Directiva del club se autoreconocieran deudas, pues todo aquél que hubiera tenido interés en los puntos del orden del día, y es evidente que todos lo tenían, pues a la postre obtuvieron un acuerdo favorable a sus intereses, deberían haberse abstenido de intervenir en las votaciones, lo que no cabe ninguna duda es que, y precisamente porque todos los beneficiaros del acuerdo eran miembros de la Junta Directiva y era necesario clarificar la realidad y cuantía de la deuda, no se concretó cual era el origen exacto de cada una de las deudas reconocidas por la Junta Directiva, pues no bastaba, como se hizo, afirmar que los importes reconocidos a cada uno de los miembros de la Junta Directiva era por cantidades recibidas, bien en efectivo, ya en créditos firmados para el referido Club, sino que era necesario ser mucho más preciso, especificando fechas, importes, y destino que se dio a cada una de las entregas de cada uno de los acreedores, y concretando igualmente las fechas del contrato, importes y vencimiento de cada unos de los préstamos o créditos concedidos por cada uno de los acreedores a la sociedad deportiva.

Un reconocimiento genérico de deuda a favor de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, en este caso al demandante don Alejandro , sin diferenciar la fuente de esa deuda no puede servir de fuente de la obligación, cuyo cumplimiento exige el demandante, pues conforme a la doctrina de Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda, que dice textualmente. "La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el Art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce"., al no expresar de forma pormenorizada la causa justificativa de la deuda no puede ser constitutiva, mientras que no pude entenderse como abstracta desde el momento que en la propia acta se reconoce su carácter causal.

Por todo ello, es evidente que la certeza y titularidad del crédito reclamado por el demandante no puede fundarse en el reconocimiento de deuda plasmado en el acta de fecha 23 de octubre de 1.981. Pero ni siquiera sirve como prueba complementaria de dicha acta las auditorias externas practicadas sobre la contabilidad de la sociedad deportiva, para así soslayar en cierta manera las carencias formales y materiales de la eficacia probatoria del acta de la Junta Directiva en que se reconoce la deuda, pues, efectivamente, aun cuando el reconocimiento de deuda plasmado en la indicada acta no tuviera eficacia probatoria debido a las razones expuestas anteriormente, sí que podría complementarse con las auditorias externas practicadas sobre la contabilidad del club deportivo, siempre y cuando, como es lógico, éstas hubieran tenido acceso a la documentación imprescindible que justificase las magnitudes reflejadas en el balance de situación del club. Pero, como expondremos a continuación, eso no es así y, por consiguiente, el reconocimiento de deuda carece de apoyo probatorio complementario suficiente para que tenga eficacia probatoria sobre la certeza y titularidad del crédito.

Las cuatro auditorias externas, son bien concluyentes al decir que a falta de contabilidad no se había podido efectuar un trabajo de auditoría mediante la aplicación de normas y procedimientos generalmente aceptados. Por ello, no pueden dar la opinión sobre la racionabilidad del balance del Zamora C. F. Es decir, a las auditorias les ha sido imposible saber la situación real del club en cada uno de los periodos al carecer de contabilidad. Lo que es trasladable también al apartado de deudores y especialmente al de acreedores por préstamos, bien sean entidades financieras bien directivos del club.

La primera auditoria que se practica en el año 1.985, es decir, cuatro años después de la fecha en que se fecha la reunión de la Junta Directiva, en la que se reconoció una deuda de ocho millones cien mil pesetas a favor del demandante, que toma en cuenta los estados financieros del propio club, señala como deudas a favor del demandante la de 5.441.000 pesetas, pues el resto de acreedores por préstamos son entidades bancarias o directivos y familiares de directivos del club, pero en modo alguno se deduce que los préstamos concedidos a estos últimos hubiera engrosado el activo de la sociedad deportiva. Es decir, aparte de que han transcurrido cuatro años desde que se reconoce la deuda, la deuda reconocida es muy superior a la que estiman los auditores de los datos contable y, por supuesto, la estimada por los auditores es muy inferior a la que reclamaron el actual demandado y la sociedad en el juicio de menor cuantía del año 1.987 y la que reclama actualmente el demandante.

Ciertamente en las posteriores auditorias, si bien es cierto que con las salvedades que ya hemos apuntado sobre la ausencia de documentación contable fiable, las de los años 1.986, 1.987 y 1.988, ya figura el demandante como acreedor por importe de la misma cantidad que reclamó junto con la sociedad en el anterior procedimiento e individualmente en el actual, es decir, 7.285.000 pesetas. Pero no olvidemos que en la auditoria de 1.986, bien claro dejaron dicho los auditores que les era imposible establecer la evolución de la situación real de las cuantas acreedoras por préstamos al carecer de contabilidad. Por tanto, ese incremento de deuda a favor del demandante, don Alejandro , pues pasó en un año de 5.441.000 pesetas a 7.284.000 pesetas, no aparece justificado documentalmente y, por consiguiente, en modo alguno es fiable, pues tampoco queda demostrado por la existencia de otro reconocimiento de deuda actualizado a fecha de 1.986. Mientras que en las auditorias de 1.987 y 1.988 no aportan nada nuevo en relación a la deuda litigiosa, pues se limitan a decir que son deudas de ejercicios anteriores.

En efecto, se han practicado otro conjunto de pruebas a instancia del demandante, destacando el recurrente la testifical, especialmente la declaración del que era vicepresidente del club en el año 1981 y en el año en que se produce la primera reclamación, el cual ciertamente había confesado en el juicio de menor cuantía, lo que viene a ratificar en este juicio que la deuda reclamada por los demandantes era exclusiva de don Alejandro . Ahora bien la eficacia probatoria de dicho testimonio es muy escasa por no decir nula, pues, aparte que ha admitido en el interrogatorio que tiene amistad con el demandante con el que mantenía y sigue manteniendo relaciones comerciales, su testimonio está claramente interesado desde el momento que, formando parte de la Junta Directiva del club junto con el actual demandante, en lugar de abstenerse de la votación sobre el acuerdo de reconocimiento de una deuda a su favor, votó a favor del reconocimiento de su propio crédito. Por otro lado, su postura no deja de causar sorpresa pues, al contestar a la demanda del juicio de menor cuantía se opuso a la demanda, sin expresar que se oponía a que la deuda correspondiera a la sociedad y a la persona natural, mientras que en la confesión sostuvo que sola era una deuda de la persona natural.

En otro orden de cosas, también resulta sorprendente que, si en la auditoría del año 1.987, en que se basaron los demandantes para reclamar la deuda en el año 1.987, ya se señalaba que la deuda por importe de 7.284.000 era con Alejandro , hubiera formulado la demanda conjuntamente con la sociedad anónima Hostal Rey Don Sancho, pues de lo que no cabe duda es que dicha sociedad no figuraba en modo alguno como acreedora del club de fútbol.

En definitiva, de la valoración conjunta de todo el material probatorio, especialmente las auditorias, acta de reconocimiento de deuda, certificación sobre el acta y las testificales, en modo alguno se deduce que el demandante haya probado la certeza y titularidad del crédito reclamado en este juicio. En todo caso, del contenido de la primera auditoría se deduciría la existencia de un crédito personal del demandante frente al club de fútbol demandado por el importe que figuraba en la lista de acreedores, que probablemente coincide con el importe ya saldado con cargo al Plan de Saneamiento de la Liga de Fútbol Profesional.

SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

Aparte de todo lo dicho en relación a la certeza y titularidad del crédito reclamado por el demandante, que es trasladable a la causa del crédito, solo tenemos que decir que, aparte de la confusión que ha provocado la parte demandante señalando como origen de la deuda reclamada en el juicio de menor cuantía, que es idéntica a la reclamada en este juicio, los servicios prestados por el Hostal Rey Don Sancho, S. A. al Club y otras operaciones de préstamos o créditos satisfechos por el demandante, pero aprovechados por el club demandado, mientras que en este juicio señala como causa de la deuda únicamente las entregas en efectivo o préstamos o créditos satisfechos por el demandante, hasta este mismo momento no se ha expresado, y mucho menos probado, de forma clara y precisa, la relación, con expresión de fechas de nacimiento, vencimiento, importes, etc.., de cada uno de los préstamos o créditos que, habiendo sido titulados a nombre del demandante fueron destinados a pagar deudas del club de fútbol, o que, habiendo sido titulados a nombre del club, fueron amortizados por el demandante. Pero tampoco justifica las fechas, importes y destinos de las cantidades dinerarias que, según el acta de reconocimiento de deuda, fueron entregadas por el actor al club.

No basta, como al parecer pretende el demandante para estimar justificada la causa del reconocimiento de la deuda, limitarse a decir que tiene su origen en entregas en efectivo y créditos firmados para el Club, sino que es preciso una mayor precisión y concreción, sobre todo porque, como ya hemos dicho, los que reconocieron las deudas eran también los acreedores.

SÉPTIMO.- El último de los motivos del recurso también debe decaer.

No responde a la realidad lo que afirma el recurrente en dicho motivo, pues lo que no cabe duda es que el demandado, aun cuando no impugnara la autenticidad de los documentos, si que impugnó su contenido y por supuesto el verdadero alcance de su interpretación.

OCTAVO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de don Alejandro , contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este juicio.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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