Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Nº 247/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 110/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 247/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100229
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1237
Encabezamiento
Rollo nº 000110/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 4 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
D. JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de abril de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000188/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s ABRAHAM GARCIA SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTIN BENITO CORTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES, y de otra como , demandado/s- apelado/s BANCO VITALICIO DE SEGUROS SA, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO TORMO PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA.; y también como demandado/s - apelado/s D. Armando y D. Marcos , ambos incomparecidos en la alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA , con fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1) Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil ABRAHAM GARCIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA CLIMENT CASTILLO y asistida del Letrado D. Agustín Benito Cortínez contra la mercantil aseguradora BANCO VITALICIO SEGUROS S.A., D. Armando Y D. Marcos , representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO CHELVI PEÑA y asistidos por la Letrada Dª AMPARO TORMO PERIS, en reclamación de 19.539, 08 (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS DE EURO) DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a que abonen conjunta y solidariamente a ABRAHAM GARCIA SA. la cantidad de 3.834, 6 (TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SEIS CENTIMOS DE EURO), 2) Respecto de los intereses no se imponen los reclamados siendo aplicables únicamente al caso los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez dictada sentencia. 3) Las costas serán abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad"..
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de abril de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora únicamente contra la sentencia de instancia , que estimó en parte su demanda de juicio ordinario en reclamación , al amparo del Art.1902 del CC , de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación que el 28-10-01 sufrido por el camión y semiremolque de su propiedad, únicamente en cuanto a la denegación por la misma de lo solicitado en aquélla por la pérdida de la mercancía por importe de los 1.070, 14 euros que no le satisfizo su aseguradora , por los 64 días que el supusieron un lucro cesante al estar paralizado todos ellos y no los 30 que le concede en espera de llegar a un acuerdo con la aseguradora demandada, y de los intereses del art.20 de la LCS al 20 % desde el siniestro al haber incurrido ésta en mora por no haber ofrecido ni consignado cantidad alguna en estos conceptos.
La demandada se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia y por los contrarios a él, relativos a que: no se ha probado la pérdida total de la mercancía , a que no reparado el vehículo el lucro cesante se ha de calcular por el tiempo necesario al efecto que son 30 días coincidente con la peritación de sus daños, y a que concurren causas justificadas para no abonar las sumas objeto de la demanda y, por tanto , no incurriendo en mora para imponerle los intereses pedidos en ellas.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida en un la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia , en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas en relación con los motivos de esta apelación, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :
1)En relación con la pérdida de la mercancía , si bien en la demanda se reclamaban 2.410 euros como diferencia en lo que el fue indemnizado por su aseguradora, 8.882, 96 euros, siendo que su valor total era de 11.293 euros, en esta apelación se reduce la reclamación a 1.070, 14 euros , basándose en la factura de tal carga (folio 225)emitida a ella por Transportes Sertrainin S.L por importe de 11.545, 83 euros. Sobre ello este Tribunal, comparte el criterio de la juez de instancia de denegar la diferencia entre estos importes a la vista del informe de COMISMAR y de su complemento(folio 200) , que examina tal factura y en el que consta que no toda la carga quedó inutilizada pues la chapa de acero se podía comercializar aunque no como de primera calidad con un demérito del 65% valorando los daños en ella en 6.469, 52 euros , los gastos de salvamento en 429, 72 euros y 841, 42 por gastos suplidos, de que la actora fue indemnizada por esta suma que acató por su seguro por 8.882, 96 euros y de que , restando carga servible conforme a tal peritación, pudo proceder a esa comercialización que dictamina sin adverar , en definitiva , ni cual fue su destino , siendo que su pérdida no fue total , ni mayor perjuicio que el derivado de aquel demérito que se le satisfizo .
2)En lo que afecta al lucro cesante , acatada por al recurrente la suma de 111, 22 euros en que el perito judicial cifra las ganancias dejadas de obtener durante por día de paralización del vehículo que el Taller certificada en 64 días (desde el 30-11-01 al 1-2-02), si bien es cierto que el camión y remolque no se repararon por ser siniestro total y que tal técnico dice que, de haberlo hecho se hubieran tardado unos 30 días, que son los que cifra la misma juzgadora como indemnizables, no es menos cierto que, como dice la apelante , medie esa reparación o no, durante ese período se dejan de obtener ganancias aunque sea para su examen por la aseguradora a los efectos de peritar los daños y llegar a un acuerdo sobre su indemnización o no .Además , en el caso de autos , esta peritación la hizo la demandada el 5-12-01 y el acuerdo sobre la indemnización por el valor venal , según la acompañada a la demanda, no tuvo lugar hasta tal mes de febrero, por lo que incumbiendo a la misma intentar que esta demora hubiera sido menor y, como se ha dicho , no usado el vehículo por causa de un accidente imputable a su asegurado , ha de satisfacer todo el período en que ese no uso medió , es decir , los 64 días a 111, 22 euros cada uno lo que hace el total de los 7.118.08 reclamados en el presente recurso.
3)Por último , sobre los intereses del Art.20 de la LCS que se deniegan por la misma resolución cabe decir que dicho art. 20 LCS, en su apartado 4º establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" al asegurador (apartado 8º), de modo que viene a recoger substancialmente la doctrina jurisprudencial vigente (SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994, 30 y 29 octubre 1990 ), por lo que ha de entenderse que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador (S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990).La discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son excusas razonables para demorar el pago, no cuando la cuantía no pueda determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su determinación no sea imputable a la compañía de seguros (SSTS 10 enero 1989 , 25 julio 1991 , 25 octubre 1995 ), sino, además, cuando ésta abone o consigne para pago las cantidades mínimas que entienda procedentes (SSTS 31 enero 1992 y 22 julio 1994 ).En definitiva, la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 declaraba que "Es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que establece que el art. 20 LCS , es aplicable cuando se discute la cuantía de la indemnización pretendida; pero no cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada como no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial a través de una sentencia (como epítome la S 28 enero 1995 ), ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina y determina la causa y consecuente indemnización a la que se aplicará el mencionado interés del veinte por ciento establecido en el mencionado precepto de la Ley de contrato de seguro (como epítome la S 28 enero 1995)".
Aplicada esta doctrina al caso cabe concluir con que , en el mismo , la actora en los dos requerimientos de pago previos a ella que aporta como documentos 13 y 14 no concreta ni suma ni concepto alguno de los objeto de esta demanda, lo que justifica que la demandada no consignara u ofreciera importe alguno por ellos máxime cuando para fijar éste y la procedencia de tales conceptos ha sido necesaria la litis que ha rebajado en mucho lo pedido al respecto en la interpelación .Sin embargo, a partir de dicha interpelación y siendo que en la contestación se admite de modo subsidiario el lucro cesante y las lesiones en suma inferior a la en ella pedida, la aseguradora demandada , pudo consignar al menos este mínimo y no habiéndolo hecho incurrió en mora desde aquel momento con el correspondiente devengo de los intereses legales que, mediando contrato de seguro no son otros que los del citado Art.20 , por el tipo del 20 % al haber pasado más de dos años desde la interposición de aquélla(16-4-04) y la presente resolución.
Por todo lo expuesto se estima en parte el recurso incrementando la suma objeto de condena en la instancia a la de 7.118, 08 euros más los citados intereses .
TERCERO.- Estimado en parte el recurso, según los arts.394 y 398 de la LEC , no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de ABRAHAM GARCÍA S.A , contra la sentencia de fecha 21 de octubre del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alzira, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de incrementar la suma objeto de su condena a la de 7.118, 08 euros más los intereses al tipo del 20% desde la fecha de interposición de la demanda, confirmando en un todo sus demás pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de abril de dos mil seis.
