Última revisión
24/05/2007
Sentencia Civil Nº 247/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 18/2006 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 247/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100193
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1862
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00247/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2006
SENTENCIA Núm. 247/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario nº 61/05, Rollo núm. 18/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón ; entre partes, como Apelante D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, bajo la dirección letrada de D. Eloy Fdez Schmitz, como Apelada "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", representado por el Procurador Sr. Viñuela Conejo, bajo la dirección letrada de D. Juan Madiedo Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7-10-05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra "Mutua Madrileña Automovilística", Sociedad de Seguros a Prima Fija, representado por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 5.907,87 euros, más los intereses de la Ley 30/95 que de dicha suma procedan, sin imposición de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Miguel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 18/06 , y cumplidos los oportunos trámites, pasaron los autos al Magistrado Ponente para resolver.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por esos mismos y acertados razonamientos, que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada. En efecto, recurre el demandante D. Juan Miguel la Sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada "Mutua Madrileña Automovilista" a que le pague la cantidad de 5.907,87 €, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación ocurrido el 26 de agosto de 2.004, y lo hace para impugnar la Sentencia apelada única y exclusivamente en lo que se refiere al "quantum" indemnizatorio, pues pretendía en demanda una indemnización de 17.975,73 €, y mantiene dicha pretensión en esta instancia, basándose única y exclusivamente en el dictamen pericial acompañado con el escrito de demanda, suscrito por el Dr. D. Jose Ángel (traumatólogo), que fija en 136 días impeditivos el período de curación de las lesiones, y refleja como secuela "cuadro clínico derivado de profusiones discales cervicales", que valora el demandante en 12 puntos, cuando lo cierto es que tanto el dictamen emitido por la Dra. Dª Blanca (especialista en valoración del daño corporal), presentado con la contestación a la demanda, como el emitido por el perito de designación judicial, Dr. D. Jorge (traumatólogo), coinciden en fijar en 57 días impeditivos el período de curación del esguince cervical que sufrió el actor, siendo el resto de días de baja médica de tratamiento paliativo, y en fijar como secuela "cervicalgia postraumática" sin irradiación, puesto que la limitación de movimientos a la que hace referencia el Dr. Jorge , no puede valorarse como secuela distinta, dado que viene determinada precisamente por el dolor, de donde se deduce que, ha hecho el Juzgador de instancia una valoración razonada, y con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues, por una parte, como decíamos en Sentencia de 25 de enero de 2.007 , no cabe confundir los períodos de baja laboral con los períodos de incapacidad temporal, que son los únicos que deben indemnizarse conforme a las reglas de la Tabla V del baremo, siendo así que el período de incapacidad temporal cesa desde el momento en que quedan estabilizadas las secuelas, y aunque puede ocurrir que después de estabilizadas las secuelas, siga impedido el lesionado para el trabajo, en ese caso la incapacidad será una consecuencia de la secuela, y no del proceso de curación, y podrá, en su caso, tener incidencia en la valoración de la secuela, pero no en la de la incapacidad temporal, y los cuidados y terapias a que sea sometido serán paliativos y no curativos; y, por otra parte, ambos informes (el de la Dra. Blanca y el del Dr. Jorge ) coinciden en descartar, y así lo razonan con detalle, que las protusiones discales deban ser consideradas en este caso como secuelas, pues no consta que tengan un origen traumático ni que sean sintomáticas, dado que sus síntomas forman parte del corolario sintomático que conlleva el esguince cervical. Por los mismos motivos, tampoco puede considerarse errónea la limitación que se hace en la Sentencia apelada del pago de gastos por rehabilitación a los causados única y exclusivamente durante el período de curación. En consecuencia, no puede calificarse dicha valoración como de errónea, no razonable o ilógica, máxime si tenemos en cuenta que es un hecho conocido por el Tribunal ya en otros procedimientos (aunque en el acto del juicio no se le preguntó por ello, ni lo puso de manifiesto el perito), que el Dr. D. Jose Ángel es el padre del Letrado del actor, D. Gregorio , por lo que estaba incurso el perito en causa de tacha legal (artículo 343-1-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y aunque el perito no haya sido tachado, dicha circunstancia, si bien no invalida la prueba, puede y debe ser tenida en consideración con todas las demás a la hora de valorarla, pues, como expusimos en Sentencia de 17 de abril de 2.007 (con cita de la de 28 de marzo de 2.006), «una cosa es que en un caso aislado pudiera valorarse un dictamen como el emitido, si se justificase que no ha habido oportunidad de aportar otro por cualquier causa, o que no exista en el partido judicial otro médico de la misma especialidad, etc., y otra muy distinta es que de forma absolutamente injustificada se estén presentando continuamente -es un hecho notorio- ante los Juzgados y Tribunales de esta ciudad por la parte defendida en cada caso por el letrado D. Gregorio , dictámenes médicos emitidos por su padre, D. Jose Ángel ».
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel , contra la Sentencia dictada el 7 de octubre de 2.005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 61/2005, Rollo nº 18/06 y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
