Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Civil Nº 247/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 318/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 247/2007

Núm. Cendoj: 28079370092007100147

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4595

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Majadahonda, sobre rescisión de contrato de compraventa de vehículo. La Sala ratifica la sentencia del Juez a quo, por considerar que consta acreditado que el vendedor, y ahora recurrente, vendió el vehículo en cuestión a sabiendas de que el marcador mostraba menos kilometraje del que de verdad tenía. La venta lleva consigo vicios ocultos que originan que el comprador actue erróneamente, comprando un vehículo de segunda mano a un precio muy superior del que merecía.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00247/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 247

RECURSO DE APELACIÓN Nº 318/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 296/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 318/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª. Elena Muñoz González; y de otra, como demandada y hoy apelante DE ALDAMA Y GABIÑA AUTOMÓVILES, S.L., representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez; sobre obligación de saneamiento.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5de Majadahonda, en fecha dieciocho de enero de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Juan Pablo contra De Aldama y Gabiña Automóviles, S.L, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa sobre el vehículo Mercedes Benz ML 400 CDI matricula ....YYY y numero de bastidos NUM000 , condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVO MIL CIEN EUROS (39.100 €), con el compromiso de entrega del vehículo del comprador al vendedor. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Autos y Sentencias Definitivas de este Juzgado.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de mayo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Si la incongruencia ha de estimarse en la relación de la parte dispositiva de la sentencia con los términos de la demanda y la contestación, habiendo de tenerse por tal la discrepancia entre lo resuelto y lo que ha sido objeto de debate, sin que ello quiera decir que el Juez se haya de amoldar rígida y literalmente a lo pedido, sino que el fallo ha de guardar acatamiento a lo sustancial de lo solicitado y a los hechos que sirvan de apoyo a la petición, y si es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), mal cabe predicar tal defecto en el supuesto de autos tomando como tal lo que a lo sumo sería una contradicción, y que en realidad no es otra cosa que una confusa redacción entre aquellos defectos ocultos que hacen a la cosa vendida impropia para el uso a que se la destina, que el Juzgador no toma en cuenta al decir que el Sr. Juan Pablo ha seguido utilizando el vehículo, y aquellos otros que disminuyen de tal modo ese uso, que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, en este caso la notoria diferencia de kilometraje, que son los que aprecia, y que efectivamente tienen su encaje en el artículo 1.484 del Código Civil , como lo declara entre otras la Sentencia de la Sección 25ª de esta misma Audiencia de 28 de febrero de 2005 , al considerar que la venta de un vehículo con un número de kilómetros superior a los que delata el contador, creando de ese modo en el comprador la apariencia falsa de adquirir un vehículo menos usado y con una esperanza de utilidad futura sin averías causadas por desgaste de piezas mayor de la real, supone en consecuencia la entrega de un objeto en unas condiciones que disminuían el uso esperado por el comprador, abonando éste el precio en función de la apariencia simulada y no de la verdadera, de modo que si hubiera conocido el número real de kilómetros la compra se debería realizar en otras condiciones o por otro precio inferior, criterio que esta Sección comparte y que debe sin más comportar el perecimiento del motivo examinado.

Segundo.- No mejor suerte puede correr el a continuación articulado, pues como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, no es lícito a la parte disentir del juicio que el Juzgador obtiene en virtud del conjunto de los medios probatorios articulados, examinados en su complejo orgánico, simplemente analizando por separado cualquiera de esos elementos que fueron tenidos en cuenta para, de ese modo, en forma aislada, construir una base sobre la que sustentar su particular criterio, lógicamente interesado y por ende menos imparcial que el del órgano jurisdiccional, cual aquí se pretende, al ser obvio, como expresa la Sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia de 5 de febrero de 2002 , que nos encontramos ante un vicio oculto, pues un modelo de comprador normal o el comprador razonable pagaría menos precio por un coche de segunda mano de conocer que los kilómetros que el mismo había recorrido eran muchos más que los marcados en el cuenta kilómetros, aquí casi cuarenta mil, independientemente de la fecha de matriculación, en ambos casos la misma.

Tercero.- La pretendida carencia de exhaustividad carece asimismo de justificación, no solo porque la cuestión a que se contrae ya fue resuelta en la audiencia previa, sin que la resolución adoptada fuera recurrida en reposición, limitándose el Letrado que la opuso a hacer constar su protesta, sino a su vez porque como la sentencia de primera instancia expresa al inicio de su fundamento de derecho tercero, la acción ejercitada lo está dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil contados desde la entrega del vehículo, al no ser dable imputar a la parte la tardanza en el señalamiento de la diligencia de apoderamiento apud-acta, ni mucho menos la demora de un mes en proveer al respecto.

Cuarto.- Inaceptables resultan por último los alegatos que denuncian infracción del artículo 1 del Código Civil que contiene las fuentes del derecho, entre cuyos principios generales figura el de que nadie puede enriquecerse torticeramente o sin causa en perjuicio de otro, ya que se está olvidando que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta el criterio de que "no hay enriquecimiento sin causa cuando la atribución patrimonial responde a una relación jurídico- obligacional derivada de un contrato válido", pues sean cualesquiera las consecuencias que pueda sufrir en su economía quien da lugar a la resolución contractual, siempre habrían de derivar de su proceder ilícito, y no del del demandante, que se limita a ejercitar un derecho que goza de amparo legal, por no hablar de los intereses que la mercantil vendedora ha debido obtener de los 39.100 euros que en su día recibió del Sr. Juan Pablo .

Quinto.- No obstante comportar en definitiva cuanto antecede la íntegra desestimación del recurso examinado, las dudas derivadas de la poco clara redacción del segundo de los fundamentos de la sentencia apelada, hacen aconsejable el que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada como consiente la conjunta apreciación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada De Aldama y Gabiña Automóviles, S.L. contra la sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 296/05, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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