Sentencia Civil Nº 247/20...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Civil Nº 247/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 648/2007 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 247/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100268

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltru, sobre mediación inmobiliaria. La Sala entiende que no hubo engaño de la inmobiliaria a los demandados, para la firma del documento de encargo, por lo que, habrá qie estar al literal significado de sus palabras.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 648/07

JUICIO ORDINARIO NÚM. 125/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Nº 247/08

Ilmos. Sres.

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 13 de mayo de 2008

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimospetima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario , número 125/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancianº 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de

FINCAS INMOBLAU VILANOVA SL y Dª Asunción , contra Dª. María Antonieta y D. Alejandro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Nuria Molas Vivancos en representación de la entidad FINCAS IMMOBLAU SL contra Alejandro y María Antonieta , representados por el Procurador de los Tribunales Francisco Sánchez Rojo, condenando a los demandados a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria, el importe de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (7.669 euros) más los intereses legales a computar desde la fecha de la interpelación judicial y las costas causadas a la actora en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La demandante, una agencia inmobiliaria, reclama de los Sres. Alejandro María Antonieta el pago de 7669 euros en virtud del documento suscrito por los demandados, compradores , y también por los propietarios de la vivienda que estuvo en cartera de la demandante y que por esta razón fue ofrecida a los Sres. Alejandro María Antonieta para su compra.

Los demandados se opusieron a tal pretensión negando cualquier relación comercial con la agencia y subrayando que la obligación de pago de los honorarios devengados por la intermediación corresponde al propietario en este caso. Añade, también, que el documento que funda la pretensión actora fue firmado mediante engaño considerando subsidiariamente, de rechazarse sus anteriores argumentos, que la cantidad reclamada deberá ser ponderada en proporción a la actividad desplegada para el pago de los honorarios de intermediación pretendidos.

La sentencia estima íntegramente la demanda y el recurso que debe resolverse denuncia la errónea valoración de la prueba, destacando que el contrato celebrado fue nulo porque la voluntad de los demandados fue prestada con engaño y por contener cláusulas o " requisitos invalidantes" al hacer referencia al " futuro" incierto.

SEGUNDO.- Como expone la sentencia recurrida y se desprende de la prueba efectivamente practicada la agencia demandante ofreció el piso de los Sres Eugenio Silvia a los hoy recurrentes por un precio de 171445 euros quienes en fecha 4 de julio de 2003 entregaron 600 euros en concepto de arras penitenciales. Posteriormente vendedor y comprador en fecha 15 de julio de 2003 dieron por rescindido el contrato devolviéndose las arras en presencia de la inmobiliaria ante la cual ambas partes se comprometieron con carácter personal y solidario a abonar a INMOBLAU VILANOVA SL la suma de 7669 euros en concepto de comisión, en el supuesto de realizar entre ambas partes en un futuro, ya sea directamente o a través de terceros, la compraventa de la mencionada finca sita en Vilanova i la Geltrú. (folios 7 y 8)

La condición contemplada en el documento de 15 de julio se produjo en fecha 30 de octubre de 2003 según refleja la inscripción registral y admiten los demandados. (folio 25).

El alegado engaño no puede ser admitido, el tenor del documento antes referido es claro y no da lugar a interpretación alguna distinta de la que se desprende del literal significado de sus palabras.( artículo 1280 y ss).

La referencia a cláusulas invalidantes constituye en puridad un hecho nuevo sobre el que no cabe pronunciarse en apelación si bien a los meros efectos dialécticos baste decir que la referencia al futuro contenida en el pacto transcrito carece de los efectos perseguidos por el recurrente, máxime en este caso en que la venta finalmente se produjo escasos tres meses después de la rescisión de la compraventa intermediada por la aquí apelada.

Lo pactado debe ser, consecuentemente y como razona la sentencia recurrida, cumplido por los demandados al comprometerse personalmente y de forma solidaria al abono de la cantidad expresada, coincidente con el precio de la comisión pactada en su día.

La solidaridad permite al acreedor dirigir su reclamación frente a cualquiera de los deudores sin perjuicio de que posteriormente en virtud de las relaciones internas entre ambos puedan repetir lo abonado. (artículos 1258,1.137, y 1144 CC )

El hecho de que no hubiera existido un encargo inicial entre la inmobiliaria y los compradores hoy recurrentes no es obstáculo para que prospere la reclamación pues la acción ejercitada por el demandante no deriva del mandato o encargo de venta sino precisamente del documento suscrito el 15 de julio de 2003 mediante el cual la inmobiliaria perseguía evitar el puenteo en el percibo de su comisión una vez que los interesados han sido puestos en contacto merced a la actividad desplegada por ella.

TERCERO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Antonieta y D. Alejandro contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltru en autos de Juicio Ordinario 125/05 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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