Última revisión
08/05/2008
Sentencia Civil Nº 247/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 57/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 247/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00247/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 57 /2008
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a ocho de mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 553/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 57/2008, en los que aparece como parte apelante D. Jose Miguel, representado por la procuradora Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ AGUADO, en esta alzada, y como apelados D. Luis Angel, Dña. Frida, D. Juan Carlos y Dña. Luisa, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe (Madrid), en fecha 27 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de D. Jose Miguel, contra D. Luis Angel y Dª Frida, representados por el Procurador D. Javier María Ortiz España,y, en consecuencia, declaro la existencia de una deuda de los demandados a favor del actor de 318,70 euros, condenando a los citados demandados a que abonen al demandante dicha cantidad, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y sin hacer imposición de las costas.
Desestimo la demanda, formulada por el indicado Procurador Sr. González Pomares, en la representación acreditada en autos, contra D. Juan Carlos y Dª Luisa, y, en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiéndole al actor las costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jose Miguel, al que se opuso la parte apelada D. Luis Angel, Dña. Frida, D. Juan Carlos y Dña. Luisa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- El actor, copropietario junto a su esposa y los dos matrimonios demandados de tres inmuebles en diferentes proporciones, reclama en la demanda la parte que correspondía satisfacer a los demandados, según los distintos porcentajes en las adquisiciones de los inmuebles, por amortización de cuotas de los préstamos hipotecarios con los que se abonó el precio de los mismos, letra de cambio librada y aceptada con igual objeto y gastos por razón de la propiedad horizontal, al haber sido satisfechos únicamente por el actor, así como la indemnización de daños y perjuicios consistente en el interés legal de lo adelantado a partir de la interposición de la demanda. La reclamación efectuada en la demanda, presentada el 1 de diciembre de 2005, es como sigue:
1.- A don Luis Angel y esposa doña Frida la suma de 1.967,33 euros desglosada en: a) piso sito en planta alta del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la Cruz -Madrid-, copropiedad del actor y esposa y de los dos matrimonios codemandados por terceras partes indivisas cada sociedad de gananciales, por cuotas de amortización del préstamo hipotecario de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, cuotas de la comunidad de propietarios del edificio del mismo período, y una letra de cambio: 883,11 euros; b) local comercial número 6 en planta baja de la calle José Bárcena - Talavera de la Reina-, copropiedad del actor y esposa (42%), don Luis Angel y esposa (42%) y don Juan Carlos y esposa (16%), por cuotas de la comunidad de propietarios de septiembre de 2003 a 20 de julio de 2005: 222,44 euros; c) vivienda NUM001 de la calle DIRECCION001, vuelta con la calle DIRECCION002, en Miraflores de la Sierra -Madrid-, copropiedad del actor y esposa y de don Luis Angel y esposa (50% cada sociedad de gananciales), por cuotas de amortización del préstamo hipotecario de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005: 861,78 euros.
2.- A don Juan Carlos y esposa doña Luisa la suma de 967,84 euros desglosada en: a) piso sito en planta alta del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 -Madrid-, copropiedad del actor y esposa y de los dos matrimonios codemandados por terceras partes indivisas cada sociedad de gananciales, por cuotas de amortización del préstamo hipotecario de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, cuotas de la comunidad de propietarios del edificio del mismo período, y una letra de cambio: 883,11 euros; b) local comercial número 6 en planta baja de la calle José Bárcena - Talavera de la Reina-, copropiedad del actor y esposa (42%), don Luis Angel y esposa (42%) y don Juan Carlos y esposa (16%), por cuotas de la comunidad de propietarios de septiembre de 2003 a 20 de julio de 2005: 84,73 euros.
La demanda se admite a trámite el 16 de enero de 2006.
El 28 de febrero de 2006, el actor comunica al Juzgado, además de ampliar la demanda por los vencimientos periódicos posteriores, que ha sufrido un error al imputar las cuotas de comunidad de propietarios de septiembre de 2003 a octubre de 2005 (529,62 euros) al local comercial y, en consecuencia, en la reclamación efectuada a los demandados, ya que esos gastos correspondían a la finca ubicada en Miraflores de la Sierra (Madrid), adquirida por mitades iguales e indivisas partes para las respectivas sociedades de gananciales formadas por don Jose Miguel y esposa y don Luis Angel y esposa, de modo que el importe de 529,62 euros efectuado por el actor por ese concepto ha de imputarse al inmueble situado en Miraflores de la Sierra (Madrid) y no al local comercial sito en Talavera de la Reina y, en consecuencia, se reclama el 50% (264,81 euros) a don Luis Angel y esposa, de modo que la deuda reclamada en la demanda es la siguiente: A don Luis Angel y esposa 2.000,70 euros (883,11 + 264,81 + 861,78) y a don Juan Carlos y esposa 883,11 euros; igualmente comunica que el 10 de enero de 2006, don Luis Angel le ha transferido a su cuenta corriente la suma de 1.648,63 euros y don Juan Carlos la suma de 1.174,19 euros por lo que el primero y su esposa aún adeudan, de las cantidades a que se contrae la demanda y la aclaración, la suma de 351,07 euros y el segundo y su esposa, han abonado mayor cantidad de la reclamada en la demanda.
El Juzgado dicta providencia el 15 de marzo de 2006 declarando no haber lugar a lo interesado al haber sido citados los demandados para la vista e interpuesto recurso de reposición por el actor, se desestima por auto de 12 de julio de 2006 .
La misma aclaración se realiza en la vista del juicio verbal con la siguiente precisión: 1.- Deuda de don Luis Angel y esposa 2.009,70 euros; pago posterior a la demanda 1.648,63 euros; deuda pendiente 361,07 euros. 2.- Deuda de don Juan Carlos y esposa 883,11 euros; pago posterior a la demanda 1.174,19 euros; deuda pendiente 0 euros.
El 14 de noviembre de 2005 el actor había reclamado a los demandados las cantidades desglosadas a que se refería la demanda requiriéndoles de pago en el plazo de cinco días con advertencia de entablar acciones judiciales. El 23 de noviembre de 2005, los demandados habían requerido al actor la remisión de los recibos abonados por él y éste les había remitido los recibos el 9 de diciembre de 2005, haciendo constar su extrañeza porque las obligaciones asumidas por los demandados databan de 1995, 1997 y 1999 y los vencimientos eran periódicos y las cantidades idénticas. Don Luis Angel y don Juan Carlos, tras la remisión de los recibos abonados por el actor, le comunicaron, en fecha 10 de enero de 2006, que podía existir un error de cálculo en las liquidaciones efectuadas y comunicadas por aquél y que según sus estimaciones el importe adeudado por don Luis Angel era 1.648,63 euros y el adeudado por don Juan Carlos 1.174,19 euros, así como que procedían al ingreso de lo que estimaban debido, sin perjuicio de ulterior liquidación una vez hubiera comprobado el actor la cuenta que efectuaban los ahora demandados. Y al día siguiente ingresaron en la cuenta corriente del actor las sumas referidas.
Los demandados se oponen a la demanda alegando el pago al haber satisfecho, antes de la admisión de la demanda, las cantidades reconocidas por el actor y que procede la imposición de costas al referido actor por su precipitación al presentar la demanda.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que a los demandados se les reclamaba en la demanda, respectivamente, 1.967,33 euros y 967,84 euros y no puede acogerse la pretendida corrección de errores de la demanda efectuada en el acto del juicio, puesto que supone una atribución distinta de las cantidades reclamadas y habiéndose abonado por don Luis Angel la suma de 1.648,63 euros, antes de la admisión de la demanda, de los 1.967,33 euros reclamados, procede estimar parcialmente la demanda, respecto del mismo y su esposa, declarar la existencia de una deuda a cargo de don Luis Angel y doña Frida de 318,70 euros y condenar a ambos al pago de dicha suma al actor e intereses legales desde la interposición de la demanda; y habiéndose abonado por don Juan Carlos la suma de 1.174,19 euros, antes de la admisión de la demanda, de los 967,84 euros reclamados, procede declarar extinguida la obligación a cargo de don Juan Carlos y doña Luisa y desestimar la demanda respecto de los mismos; añadiendo que "estimándose parcialmente la demanda, respecto de aquellos demandados, no procede hacer expresa imposición de las costas, a tenor del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y desestimándose la demanda, respecto de éstos, procede imponer las costas al actor, artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil".
El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Getafe el 30 de noviembre de 2005, incoándose el proceso el 2 de diciembre de 2005, conforme providencia del citado día, y dictándose auto de admisión a trámite el 16 de enero de 2006 ; los efectos de la litispendencia se producen desde el día de presentación de la demanda, momento en que se constituye la relación jurídico-procesal y si en ese momento existía la deuda reclamada, el pago posterior no altera la cuestión litigiosa; es incongruente la sentencia cuando declara extinguida la deuda, compuesta de principal e intereses, de don Juan Carlos y esposa con ocasión del pago posterior a la demanda y se condena a don Luis Angel y esposa al pago parcial del principal reclamado más los intereses, lo que significa reconocimiento implícito de la procedencia de la reclamación de intereses en ambos casos e igual reconocimiento existe con el pago que se efectúa posterior a la demanda, lo que hace que esta sea procedente, pese a lo cual se alegó como excepción el pago, obligando al actor a seguir el juicio para obtener entera satisfacción de su pretensión: 1.648,63 euros pagados por don Luis Angel y esposa después de la demanda más 318,70 euros de la condena completan la cuantía de 1.967,33 euros reclamada en el punto 1 del suplico la demanda; y con el pago posterior a la demanda de don Juan Carlos y esposa se satisface el punto 2 del suplico de la demanda; los pagos realizados el 11 de enero de 2006, una vez presentada la demanda e incoado el procedimiento, son ingresos a cuenta que en su condición de cumplimiento tardío de la obligación, tendría su eficacia en la ejecución de una sentencia que debió declarar la estimación de la demanda respecto de todos los codemandados; aún cuando fueran computados en sentencia, como así ha sido, como pagos extintivos de la deuda, en un caso parcial y en otro total, ello no ha de permitir considerar total o parcialmente desestimada la demanda a efectos de costas, al haber obligado al acreedor a reclamar judicialmente la deuda, como en otras ocasiones según consta acreditado en el procedimiento, a pesar de que los demandados nada tenían que oponer a la pretensión actora, por lo que las costas han de ser impuestas a los demandados y, en todo caso, respecto de las costas causadas por la demanda, en cuanto dirigida contra don Juan Carlos, al extinguirse la deuda con el pago posterior a la demanda, debía aplicarse el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Hemos de partir de las cantidades reclamadas en la demanda (a don Luis Angel y esposa doña Frida la suma de 1.967,33 euros y a don Juan Carlos y esposa doña Luisa la suma de 967,84 euros) ya que el actor ha consentido el pronunciamiento que denegó la rectificación de aquellas cantidades.
La demanda se presentó en el Juzgado Decano de Getafe el 1 de diciembre de 2005 , como consta en el sello de fechas del Registro estampado en su primera hoja (folio 2).
El 14 de noviembre de 2005 el actor había reclamado a los demandados las cantidades desglosadas a que se refería la demanda, requiriéndoles de pago en el plazo de cinco días con advertencia de entablar acciones judiciales. El 23 de noviembre de 2005, los demandados habían requerido al actor la remisión de los recibos abonados por él y éste los había remitido el 9 de diciembre de 2005, ya interpuesta la demanda, haciendo constar su extrañeza porque las obligaciones asumidas por los demandados databan de 1995, 1997 y 1999 y los vencimientos eran periódicos y las cantidades idénticas. Don Luis Angel y don Juan Carlos, tras la remisión de los recibos abonados por el actor, le comunicaron, en fecha 10 de enero de 2006, que podía existir un error de cálculo en las liquidaciones efectuadas y comunicadas por aquél y que según sus estimaciones el importe adeudado por don Luis Angel era 1.648,63 euros y el adeudado por don Juan Carlos 1.174,19 euros, así como que procedían al ingreso de lo que estimaban debido, sin perjuicio de ulterior liquidación una vez hubiera comprobado el actor la cuenta que efectuaban los ahora demandados. Y al día siguiente ingresaron en la cuenta corriente del actor las sumas referidas.
La diferencia entre la liquidación que hace el actor a los demandados en su reclamación extrajudicial, coincidente con la de la demanda, y la cuenta que efectúan los demandados resulta, al margen de unos céntimos en las cuotas hipotecarias, de que los demandados sostienen que el inmueble sito en Miraflores de la Sierra (Madrid) pertenece a las tres sociedades de gananciales con un porcentaje de participación del 42% (actor y esposa), 42% (don Luis Angel y esposa) y 16% (don Juan Carlos y esposa), respectivamente, y así hacen las imputaciones de deuda, cuando dicho inmueble pertenece únicamente al actor y esposa y don Luis Angel y esposa, por mitades indivisas, como resulta de la sentencia, hoy firme, dictada en el juicio ordinario 273/04 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Colmenar Viejo (disolución del condominio sobre dicho inmueble), así como, de que no se computan todas las cuotas de la comunidad de propietarios de dicho inmueble abonadas por el actor, al computarse únicamente las de los meses de julio a octubre de 2005, ambos inclusive, y según una participación de las tres sociedades de gananciales (42%, 42% y 16%), esto es, no se computan en la cuenta de los demandados las cuotas pagadas por el actor desde septiembre de 2003 hasta julio de 2005 y las que se computan desde julio a octubre de 2005 se hacen incorrectamente porque se consideran copropietarios a don Juan Carlos y esposa, cuando no lo son.
A la fecha de interposición de la demanda, don Luis Angel y esposa debían, al no haberse aceptado por el Juzgado la rectificación pretendida por el actor, por las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios, letra de cambio y cuotas de la comunidad de propietarios identificadas y reclamadas previo desglose en la demanda, la suma de 1.967,33 euros (la suma era superior, 2.009,70 euros, pero quedó fijada en la demanda en 1.967,33 euros en virtud de lo expuesto) y don Juan Carlos la suma de 883,11 euros (la cantidad reclamada era superior, 967,84 euros, pero está acreditado documentalmente que lo adeudado por el inmueble sito en la calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid, ascendía, hasta octubre de 2005, a la suma de 883,11 euros).
Los pagos efectuados por los demandados fueron, en ambos casos, después de la interposición de la demanda; y mientras el pago efectuado por don Juan Carlos extinguía totalmente la deuda reclamada y debida por él y su esposa hasta octubre de 2005 (pagaba 1.174,19 euros y debía 883,11 euros), el pago efectuado por don Luis Angel extinguía parcialmente la deuda reclamada y debida por él y su esposa hasta octubre de 2005 (pagaba 1.648,63 euros y debía 1.967,33 euros).
El pago extrajudicial alegado por los demandados, era posterior a la interposición de la demanda, en un caso total y en otro parcial; y, además, con una liquidación que no era la correcta.
TERCERO.- Los juicios deben decidirse en base a la situación existente al momento de la interpelación judicial, como determina la litispendencia y sus efectos en orden a la "perpetuatio iurisdictionis", así como la prohibición de la "mutatio libelis", como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada a partir de la sentencia de 25 de febrero de 1983 , en la que se inclina decididamente por el momento de la "presentación de la demanda" siempre que resulte admitida, postura mantenida por la doctrina procesalista que sostiene que la litispendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional rechazando las opiniones que ponen tal inicio en la citación, emplazamiento o la contestación de la demanda, lo primero por suponer una adaptación a las legislaciones extranjeras, contrarias a nuestras normas procedimentales, y lo segundo, por entrañar una arcaica reminiscencia a la concepción cuasi-contractual del proceso, cuasicontrato de la litiscontestatio, que se produciría al contestar la interpelación judicial contraria. Por ello presentada la demanda y admitida por el órgano judicial, la litispendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición inicial del demandante es inalterable en lo fundamental (SSTS 18-3-1989, 5-12-1989, 3-2-1990, 14-10-1992 y 29-9-1995 ). Tesis recogida actualmente en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento civil que señala que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida; ello sin perjuicio de que el dies a quo de la litispendencia sólo rige respecto de aquellos otros efectos que no tengan fijado otro distinto. Respecto de los a veces denominados efectos materiales o sustantivos de la litispendencia su inicio se producirá en los momentos señalados en los respectivos preceptos sustantivos y no necesariamente el indicado en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
El principio de la «perpetuatio iurisdictionis», obliga al juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de manera que si en ese momento se completan y llenan todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere, cualquier ulterior modificación o actuación unilateral por parte del demandado que no se halle específicamente prevista y tratada en la Ley no podrá afectar al contenido y sentido del fallo, aunque sí, lógicamente, pudiera incidir en su ejecución. Cualquier pago posterior a la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento sólo podía tener los siguientes efectos: si el pago extrajudicial era total, como sucedía en el supuesto de don Juan Carlos y esposa, la absolución de los demandados en aplicación de lo establecido en los artículos 22.1 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil (satisfacción extraprocesal o pérdida de interés legítimo), sin costas; si el pago era parcial, como sucedía en el supuesto de don Luis Angel y esposa, al estar acreditada la deuda por mayor importe, la estimación total de la demanda debiendo tenerse en cuenta, en la ejecución de la sentencia, el pago parcial efectuado durante la pendencia del procedimiento y, en consecuencia, la condena de aquéllos al pago de las costas causadas (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
CUARTO.- Por lo anterior, el recurso de apelación ha de ser estimado con el fin de estimar la demanda interpuesta por don Jose Miguel en cuanto dirigida contra don Luis Angel y doña Frida y condenar a ambos codemandados a que abonen al actor la suma de 1.967,33 euros e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta el pago, debiendo tenerse en cuenta en la ejecución de la sentencia el pago parcial efectuado después de la interposición de la demanda -el 11 de enero de 2006 - por importe de 1.648,63 euros, esto es, que queda pendiente de pago un principal de 318,70 euros, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia por la estimación de la pretensión dirigida contra ellos; y absolver a los codemandados don Juan Carlos y doña Luisa de la pretensión de la demanda, en cuanto dirigida contra ellos, por satisfacción extraprocesal, sin expresa imposición de las costas causadas.
QUINTO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Félix González Pomares, en representación de don Jose Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Getafe (juicio verbal 553/05) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por don Jose Miguel, en cuanto dirigida contra don Luis Angel y doña Frida, condenar como condenamos a ambos codemandados a que abonen al actor la suma de 1.967,33 euros e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, debiendo tenerse en cuenta en la ejecución de la sentencia el pago parcial efectuado por dichos demandados después de la interposición de la demanda -el 11 de enero de 2006- por importe de 1.648,63 euros, esto es, que queda pendiente de pago un principal de 318,70 euros, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia por la estimación de la pretensión dirigida contra ellos; y absolver como absolvemos a los codemandados don Juan Carlos y doña Luisa de la pretensión de la demanda, en cuanto deducida contra ellos, por satisfacción extraprocesal, sin expresa imposición de las costas causadas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

