Última revisión
22/12/2008
Sentencia Civil Nº 247/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 399/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 247/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00247/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 247 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 399 Año 2008
Juicio Ordinario nº 53/08
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Dimas , mayor de edad, con domicilio en Navas de San Antonio (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; Dª Rafaela , mayor de edad, con domicilio en Avila, AVENIDA000 , nº NUM001 ; D. Paulino , mayor de edad, con domicilio en Navas de San Antonio (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; Dª Fermina , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002 nº NUM003 , DIRECCION003 .; D. José , mayor de edad, con domicilio en Navas de San Antonio (Segovia), C/ DIRECCION004 , nº NUM004 ; D. Teodoro , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION005 , nº NUM005 ; Dª Regina , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ Eladio , nº NUM006 ; Dª Consuelo , mayor de edad, con domicilio en C/ DIRECCION006 , nº NUM007 ; D. Patricio , mayor de edad, vecino de Madrid, C/ DIRECCION007 , nº NUM004 ; D. Juan Antonio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION008 , nº NUM004 ; Dª Aurora , mayor de edad, con domicilio en Navas de San Antonio (Segovia), C/ DIRECCION009 , nº NUM008 ; y Dª Mariola , mayor de edad, como sucesora de D. Octavio (fallecido); contra D. Carlos Jesús , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION008 , nº NUM004 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Bocherini Aparicio; y como apelado el demandado, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintitrés de julio de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de los demandantes contra Carlos Jesús , declaro la plena validez y eficacia del contrato de 26 de Septiembre de 2006, formalizado por los demandantes con el demandado, en Navas de San Antonio (Segovia), y acuerdo su elevación a escritura pública, adquiriendo D. Paulino , casado con Dª Consuelo y para su sociedad legal de gananciales la totalidad de las respectivas participaciones indivisas o respectivas cuotas avas partes indivisas de las que cada uno de los vendedores son propietarios en pleno dominio, de la vivienda, corral y nave descritos en el contrato, como cuerpo cierto, con cuantos derechos, usos y servidumbres les sean inherentes y accesorios, libres de cargas, gravámenes y arrendatarios, y al corriente en el pago de toda clase de gastos, impuestos y contribuciones y por el precio de 87.334,71 Euros, sin que proceda el pago de intereses al demandado, por haber impedido deliberadamente que la compraventa se llevara a efecto el 28 de diciembre de 2006 y en fechas posteriores.
Y condeno al demandado DON Carlos Jesús , a poner a disposición del resto de herederos, es decir de los demandantes, los originales de las escrituras de herencia de Dª Esperanza , Otorgada el día 29 de Agosto de 2003, ante el Notario de Madrid, con residencia en Alcorcón D. GERARDO DELGADO GARCIA, con el número 3.533 de su protocolo, el acta de subsanación autorizada por el mismo Notario el día 15 de enero de 2004 con el número 153 de su protocolo y las cartas de pago del Impuesto de Sucesiones y sus anexos, por ser indispensables para la formalización ante Notario del documento anterior. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia estimatoria, en función del allanamiento de la demanda, se hace sin expresa imposición de las costas causadas, en la consideración de que "en el caso de autos no es de apreciar mal fe en la parte demandada ya que no costa un requerimiento fehaciente y justificado de pago antes de presentar la demanda..."; y "por otro lado, en el suplico de la demanda no se pide la condena en costas a la parte demandada".
Resolución que es recurrida por la parte actora, lógicamente en el exclusivo particular del pronunciamiento sobre costas, que entre otros extremos, literalmente alega:
Si existe en Autos, como documento número 2 la copia del acta de requerimiento efectuada al Notario de Alcorcón don Gerardo Delgado García con fecha 28 de Diciembre de 2006, es decir, tres días antes de la señalada en la Estipulación Quinta como fecha de validez del contrato, para que hiciera constar bajo fe pública si el demandado don Carlos Jesús había comparecido o no ese día a formalizar las escrituras públicas de adición de herencia extinciones de condominio y compraventa de las fincas.
También existe en Autos la carta que con fecha 29 de Enero de 2007 , dirige con Patricio al demandado D. Carlos Jesús , hermanos para más señas, con el fin de que pusiese a disposición de los demandantes los documentos que se citan en el Hecho Tercero de la Demanda, documentos número 3 y 4, el último con acuse de recibo del demandado.
También existe en Autos el documento número 5 en el que el demandado dice desconocer la reunión y alega la expiración del contrato y el desconocimiento del compromiso privado de venta.
Asimismo existen en Autos los documentos números 6 al 17 ambos inclusive, que acreditan que los demandantes por un conducto u otro se han dirigido en numerosas ocasiones al demandado y a su hija doña Andrea , solicitando una y otra vez la firma ante Notario del documento privado.
Al margen de que dichos extremos ya se indican en los ordinales cuarto, quinto y sexto del apartado fáctico de la demanda, la documentación que se invoca efectivamente se acompaña a la misma, tanto el requerimiento notarial, como un acuse de recibo de la entrega la demandado de una carta de los actores enviada el 29 de enero de 2007, como la carta remitida por el demandado donde contesta a dicha misiva de 29 de enero de 2007.
Como concuerdan ambas partes, a la cuestión ahora debatida, le resulta de aplicación el artículo 395 LEC , rubricado precisamente condena en costas en caso de allanamiento; siendo pertinente su primer apartado:
Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
A su vez, la fehaciencia es entendida de manera pacífica por jurisprudencia menor de las AAP, no en el sentido estricto de que medie fe pública en la emisión del requerimiento extrajudicial, sino en el sentido amplio de que quede constancia documentada del mismo, es decir, el requerimiento notarial, pero también la copia sellada de la presentación del original, el acuse postal de recibo, etc. (vd. ad exemplum, SS AAPP Córdoba, sec. 3ª, de 19-11-2007, Guipúzcoa, sec. 3ª, de 23-3-2007 ); lo que implique que a pesar de la aseveración en contra de la sentencia recurrida, la mala fe de la demandada, a los efectos analizados, resulta obvia.
Y efectivamente, como indica la parte apelante, que no se hiciera petición expresa en la demanda, no impide ni exime de esa imposición; y así, reiteradamente el TS: "la declaración en costas ha de hacerse con abstracción si se hubiera pedido o no la condena o absolución expresamente, por ser normativa de "ius cogens " (Sentencias de 15-12-1988; 2-7-1991, 21-12-1992, 23-1-1992, 22-3-1997 ó 2-12-2003 ).
En definitiva el motivo ha de ser estimado, de forma que debe revocarse el pronunciamiento sobre costas recaído en primera instancia y no debe mediar expreso pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada, al ser estimado el recurso.
Fallo
Con estimación del recurso formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, en su juicio ordinario 53/08, debemos revocar y revocamos exclusivamente el pronunciamiento recaído sobre costas, en cuya virtud condenamos expresamente al abono de las originadas en primera instancia a la parte demandada; ello con expresa confirmación del resto de los pronunciamientos allí contenidos y sin especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
