Última revisión
06/05/2008
Sentencia Civil Nº 247/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 23/2008 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 247/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100269
Encabezamiento
Rollo 23/08
.../...
S E N T E N C I A Nº 2 4 7
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª AMPARO IVARS MARIN
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En VALENCIA, a seis de Mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia con el nº 1201/06 por Dª Paloma contra D. Raúl, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Raúl.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 21 de Valencia en fecha 12 de Julio de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paloma contra D. Raúl: A) Debo declarar y declaro la existencia de una comunidad de bienes al 50 % entre los mismos respecto a la vivienda puerta NUM008 y plaza de garaje nº NUM009 del edificio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM010 de Valencia (Fina registral NUM011 del Registro de la Propiedad de Valencia nº NUM012 inscrita al Tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015), así como en relación a los muebles existentes en su interior, condenando a D. Raúl a estar y pasar por la anterior declaración, con absolución del resto de pretensiones formuladas en su contra. B) Debo declarar y declaro extinguido el condominio existente respecto a la vivienda puerta NUM008 y plaza de garaje nº NUM009 del edificio sito en la DIRECCION001 nº NUM010 de Valencia (finca registral NUM011 del registro de la Propiedad de Valencia nº NUM012 inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015), así como en relación a los muebles existentes en su interior, debiendo procederse a su liquidación de común acuerdo entre las partes y de no ser ello posible mediante la venta de tales bienes en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo lo que se obtenga al 50% entre ambos lititgantes, los cuales deberán soportar al 50 % el importe del préstamo con garantía hipotecaria que graba el inmueble mencionado, desde el mes de Noviembre de 2.005 hasta la efectiva partición. Las costas serán satisfechas por la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Raúl, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 28 de Abril de 2.008.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Paloma formuló el 26 de Octubre de 2.006, demanda de juicio ordinario frente a Don Raúl, con quien había mantenido una relación de pareja y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: 1º) Que entre ambos existió una comunidad de bienes, participando cada uno de ellos al 50%, de la vivienda y plaza de garaje, sitas en la DIRECCION001 número NUM010 e inscritas en el Registro de la Propiedad de Valencia número NUM012, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, finca NUM011, mejoras en ella efectuadas y muebles existentes en la mismas. 2º) Que se declare disuelta la comunidad de bienes o división de cosa común, condenando al Sr. Raúl a efectuar las operaciones de partición al 50%, según valor de tasación determinado por el perito designado judicialmente y 3º) Subsidiariamente, y en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, se condene al Sr. Raúl al pago de una indemnización por importe de 24.535'3 euros, correspondiente a los pagos efectuados por la Sra. Paloma, más la revalorización del patrimonio, y en su caso, la suma abonada más los intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los pagos. El demandado, de un lado, alegó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no citar los preceptos de derecho sustantivo material en que se fundaba la pretensión, de otro, se allanó parcialmente a la acción de enriquecimiento injusto en cuantía de 8.507'53 euros, y finalmente, se opuso al pedimento principal negando la existencia de comunidad de bienes alguna. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando : 1º) La existencia de una comunidad de bienes al 50% entre los litigantes respecto de la vivienda puerta NUM008 y plaza de garaje número NUM009 del edificio sito en la DIRECCION001 número NUM010 ( finca NUM011 del Registro de la Propiedad de Valencia número NUM012, inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015), así como en relación a los muebles existentes en su interior, condenando a Don Raúl a estar y pasar por la anterior declaración, con absolución del resto de pretensiones formuladas en su contra. 2º) Declaró igualmente extinguido el condominio existente respecto a la vivienda puerta NUM008 y plaza de garaje número NUM009 del edificio sito en la DIRECCION001 número NUM010 ( finca NUM011 del Registro de la Propiedad de Valencia número NUM012, inscrita al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015), así como en relación a los muebles existentes en su interior, debiendo procederse a su liquidación de común acuerdo entre las partes y de no ser ello posible mediante la venta de tales bienes en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo lo que se obtenga al 50% entre ambos litigantes, los cuales deberán soportar al 50% el importe del préstamo con garantía hipotecaria que grava el inmueble mencionado, desde el mes de Noviembre de 2.005, hasta la efectiva partición y ello con imposición al demandado de las costas causadas.
SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandado Sr. Raúl, reiterando como primer motivo de su recurso la procedencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no citar la Sra. Paloma los preceptos de derecho sustantivo material en que fundaba su pretensión. El obstáculo que se advierte en orden a su examen es la discordancia existente entre dicho planteamiento con el contenido del escrito de preparación. El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación. En este caso, el hoy apelante puntualizó que el recurso lo era frente al antecedente de hecho tercero y los fundamentos de derecho primero a cuarto, así como frente al fallo de la resolución ( puntos A y B del mismo) y la imposición de costas ( f. 309 y 310). Con independencia de la incorrección procesal que supone impugnar los antecedentes y fundamentos de derecho, al ser reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), lo cierto es que en el escrito de preparación ninguna referencia se hizo en relación a la desestimación de la referida excepción en el acto de la audiencia previa celebrada el 23 de Abril de 2.007 ( f. 199 y 200 ). Su discrepancia en orden a dicho rechazo hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por el Sr. Raúl por cuanto en su escrito de preparación ( f. 309 y 310) silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como obstáculo para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que el apelante indica en su escrito de preparación. En cualquier caso, la consecuencia sería la misma y así el artículo 416.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habla de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. La doctrina jurisprudencial sobre el alcance de dicha excepción (SS. del T.S. de 26-5-82, 13-2-99, 19-5-00, 16-3-01, 18-2-02, 18-12-03 y 2-6-04 ), viene declarando que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, añadiendo que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. En el presente caso, es evidente que ninguna incertidumbre se plantea respecto de quien sea la parte demandada, ni tampoco cuales son las peticiones que frente a él se deducen. La circunstancia de que la demanda no cite el precepto sustantivo en que se apoya la pretensión resulta intranscendente, ya que la invocación jurisprudencial que, en el fundamento de derecho VIII hace, en consideración a la unión de hecho y la declaración de copropiedad de la vivienda, así como en relación al enriquecimiento injusto o la " actio verso in rem", es suficientemente indicativa de su sustento. Si a todo ello añadimos que el artículo 424.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es taxativo al expresar que el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito, si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, fácilmente concluiremos en la improcedencia de la excepción articulada.
TERCERO.- En lo que atañe a la problemática de fondo, señalar que es criterio jurisprudencial (SS. del T.S. de 21-10-92, 18-3-95, 23-7-98, 22-1-01, 22-2-06 y 19-10-06 ) el de considerar que toda unión paramatrimonial ( more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no lleva aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho; doctrina que reitera la sentencia de 27-5-98 según la cual del hecho de que exista una convivencia " more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro y que no quieren contraer las obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1.255 del Código Civil o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes.
La juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y tras efectuar una valoración conjunta de la prueba practicada, explicita las razones por las que llega a la convicción, sin la más mínima duda, de que en el caso de autos, existe una comunidad de bienes inmuebles que debe regirse por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil . Cuestiona la parte apelante esa apreciación, olvidando que en esta materia rige el principio de valoración conjunta de la prueba (SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), siendo jurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 14-5-81, 3-6-86, 5-5-87 y 7-7-90 , entre otras), la que declara que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes. Teniendo asimismo igualmente declarado, que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios (SS. del T.S. de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96, 9-6-98, 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas (SS. del T.C. 138/91, de 20 de junio ). En cualquier caso, precisar que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras muchas) ya que como tiene declarado la jurisprudencia (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras ), la valoración probatoria es facultad que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado los hoy litigantes principiaron una relación de noviazgo en el año 1.994, que dió paso a una relación de convivencia iniciada a principios de 2.004 que concluyó provisionalmente en Noviembre de 2.004 y de forma definitiva en el mes de Octubre de 2.005. La adquisición del inmueble sobre el que gira la controversia fue objeto de los siguientes hitos temporales: A) Suscripción de un contrato de reserva el 6 de Marzo de 2.001 (documento número dos de la contestación al f. 99). B) Firma en documento privado del contrato de compraventa el 27 de Diciembre de 2.001 ( documento número tres de la contestación a los f. 100 al 111) y C) Otorgamiento de la escritura pública en fecha 24 de Diciembre de 2.003 (documento número cuatro de la contestación a los f. 112 al 150), instrumentos todos éstos suscritos por el demandado Sr. Raúl. Ahora bien, en el tiempo que medió desde la rúbrica de la reserva hasta la del contrato, la Sra. Paloma efectuó transferencias desde su cuenta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) a la del demandado en Bancaja NUM016 por importe de 325.000 pesetas, equivalentes a 1.953'29 euros (documentos uno al cinco de la demanda a los f. 9 al 13).
Igualmente desde la firma del contrato hasta la del otorgamiento de la escritura, esto es, en fechas comprendidas entre el 1 de Febrero de 2.002 al 1 de Agosto de 2.003, la actora transfirió desde su cuenta de la CAM a la ya citada del demandado en Bancaja, así como a otra suya en la misma entidad con número NUM017 ( documentos números seis al veinte de la demanda, a los f. 14 al 28), un total de 6.821'16 euros. Ello quiere decir que la Sra. Paloma durante el periodo comprendido entre el 23 de Mayo de 2.001 al 2 de Diciembre de 2.003, y por tanto, cuando todavía no convivían juntos, transfirió a la cuenta del demandado un total de 8.774'45 euros ( s.e.u.o.), cuya finalidad no podía ser otra más que la de destinarse a la compra de la vivienda y plaza de garaje del número NUM010 de la DIRECCION001, por más que el demandado diga que respondían a préstamos concedidos por la actora al carecer él de la necesaria liquidez, aserto éste carente de prueba o que la cuenta vivienda que aperturó el 23 de Diciembre de 1.999 fuese a título individual ( documento número uno de la contestación a los f. 95 al 98), si pensamos en lo prematuro de la fecha. Pero es que además, en la cuenta abierta en la entidad La Caixa para atender las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario, fue la demandante quien satisfizo los recibos correspondientes durante el período de Diciembre de 2.003 a Octubre de 2.005 ( documentos números veintidós y veintitrés de la demanda a los f. 30 al 47), mediante el ingreso de 430 euros mensuales, como así se ha reconocido de contrario en el correlativo fáctico quinto de la contestación. Frente a esta evidencia el demandado adujo que la Sra. Paloma se vió obligada a abandonar el domicilio donde residía por problemas con sus progenitores, respondiendo dichos pagos a la contraprestación efectuada por la ocupación del inmueble, mas ello tampoco ha sido probado. En estas circunstancias, resulta difícil pretender sostener como hace el Sr. Raúl que no hubo una inequívoca voluntad de hacer común la vivienda, dada la aportación continuada que la Sra. Paloma vino haciendo incluso desde antes de vivir juntos. En el mismo sentido se han manifestado los siguientes testigos: 1º) Doña María Antonieta índicó que las partes tenían relaciones desde 1.994 ( 3' 28''), sabiendo que se iban a comprar un piso ( 3' 33''), ya que es amiga de ambos ( 3' 52'') y que en el 2.004 se separaron ( 3' 58''), le consta que ella pagó la mitad de la vivienda ( 4' 14'') y también los gastos ( 4' 55''), afirmando que la demandante es propietaria del piso ( 5' 14''), ya que lo ha comprado con él ( 5' 26''). 2º) Doña Paula, dijo que conoce a ambos ( 6' 58'') y tenían relación desde 1.994 ( 7' 27''), sabiendo que se iban a comprar una vivienda ( 7' 32''), donde ha estado muchas veces ( 7' 50''), que la actora se marchó de ella en el 2.004 ( 8' 02''), aunque seguían viéndose los fines de semana ( 8' 08'') y que ella abonaba la mitad de la vivienda ( 8' 38'') y 3º) Don Gerardo, expresó que dió clases de contabilidad a la Sra. Paloma en su domicilio, donde conoció a ambos ( 11' 09''), que trabajaba en Banesto y que ella le pidió información ( 12' 33'') y aumento de sueldo, para poder pagar la hipoteca ( 12' 45'') y que le consta que abonaba la mitad de la vivienda ( 23' 50''). A su vez, el abono de la Sra. Paloma a las mejoras del inmueble ascendentes a 1.800 euros, resulta clara a través de la puesta en relación de los documentos aportados como números diecisiete, diecinueve y veinte de la demanda ( f. 25, 27 y 28) con el número once de la contestación ( f. 176. 178 y 180) e igualmente su aportación a la adquisición de los muebles resulta, al menos en cuantía de 3.540 euros, del movimiento contable de dicha cifra el 12 de Febrero de 2.004 de la cuenta de la actora en La Caixa ( documento número veintidós de la demanda al f. 32) a la del demandado en Bancaja ( documento número ocho de la contestación al f. 154). Llegados a este punto, la SS. del T.S. de 29 de Octubre de 1.997 y en relación a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia " more uxorio", declara que cuando cesa, con carácter definitivo la vida en común, surge la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a la que se debe aplicar sin duda el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil . La atribución al 50% que acoge la sentencia de instancia resulta adecuada, lo contrario hubiese exigido una pericial contable, que nadie interesó, y que analizase minuciosa y detalladamente el montante de cada una de las aportaciones verificadas, a través, primordialmente, del examen y movimiento de las distintas cuentas bancarias que en su momento existieron vinculadas a una y otra parte, en relación a fechas, ingresos, transferencias, destino, etc. No existe, por otro lado, renuncia tácita a la Comunidad por parte de la Sra. Paloma por el hecho de no haber contribuído a los gastos de conservación de la vivienda, tras el cese de la vida en común y ello por cuanto ese abandono lo califica el ahora recurrente de "tácita", cuando sabido es que la renuncia de derechos que ello implicaría, hubiese exigido según reiterada jurisprudencia (SS. del T.S. de 31-10-96, 19-12-97, 11-10-01 y 27-2-07 , entre otras muchas), que fuese personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno y reveladora de una expresión indiscutible de ese propósito, exigencias éstas que evidentemente no han concurrido. Finalmente, se impugna el pronunciamiento de costas al entender que su imposición, no obstante la estimación parcial de la demanda, no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. La juzgadora de instancia basó, en el fundamento jurídico cuarto, su decisión de imponerlas al demandado, en el hecho de haberse estimado la demanda en lo sustancial. Efectivamente, es criterio jurisprudencial (SS. del T.S. de 18-12-00, 3-12-01, 29-11-02 y 14-3-03 ), que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, lo que en principio sería aplicable al supuesto que se examina. Pero es que además, en puridad, ni siquiera cabría hablar de un estimación esencial sino total, porque esa supuesta aminoración del éxito íntegro de la pretensión que lo ha sido respecto de las mejoras, no es porque no asistiese la razón a la demandante al formular dicha exigencia, sino por entender que no cabía efectuar un pronunciamiento separado e independiente del inmueble, es más, se apunta que los pagos realizados por ella refuerzan su posición, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Hernández Sanchis, en nombre de Don Raúl, contra la sentencia de 12 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.201/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
