Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Civil Nº 247/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 279/2008 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 247/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100238


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000279/2008

SENTENCIA NÚM.: 247/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000279/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000213/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a NORTIA BUSINESS CORPORATION SL y L&G BUSSINES SL, representado por el Procurador de los Tribunales ASUN CIÓN GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra, como apelados a ELEVAL ELECTRONICOS VALENCIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, sobre SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por NORTIA BUSINESS CORPORATION SL y L&G BUSSINES SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14/03/08 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de sus mandantes NORTIA BUSINESS CORPORATION S.L. (antes LEISURE & GAMING CORPORATION S.L.) y L & G BUSSINES S.L. debo absolver y absuelbo a la entidad demandada ELEVAL ELECTRONICOS VALENCIA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello cin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NORTIA BUSINESS CORPORATION SL y L&G BUSSINES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 14 de Marzo de 2.008 , que desestimaba la demanda promovida por la representación de NORTIA BUSINESS CORPORATION S.L. (Antes LEISURE&GAMING CORPORATION S.L.) Y L&G BUSINESS S.L. y absolvía a la demandada ELEVAL ELECTRÓNICOS VALENCIA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Pretendía la demandante, en concreto, la impugnación del acuerdo segundo, adoptado en sede de consejo de administración de la demandada, celebrado el 9 de Febrero de 2.007, que impulsaba la anotación correspondiente en el libro registro de acciones nominativas de la compraventa de títulos operada entre las entidades SOPA NOSTRA (como vendedora) y GIGA Game System (como compradora), ampliándose posteriormente el objeto de análisis a la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta general y consejo de administración de la entidad demandada celebrados el 26 de Marzo de 2.007, al no hallarse conforme, precisamente, las impugnantes en la formación de mayoría de los órganos que se había tenido en cuenta, por el cómputo y la consideración de validez del acto de transmisión antes referido que, en definitiva, había alterado, en opinión del demandante y recurrente, en forma anómala, siendo susceptible de anulabilidad, las mayorías existentes, por haber vulnerado la limitación a la libre transmisión de participaciones, que sólo contenía la excepción de lo recogido en el artículo 10 de los Estatutos de la sociedad, ciñéndose, en definitiva, la controversia origen y basamento del procedimiento, a la interpretación que quepa conferir al término "coaccionistas" que contiene la norma en conflicto, que, para la actora, ha de interpretarse en el sentido de "comunero" o "copartícipe" y para la demandada ha de entenderse como "accionista" de la misma clase, citando, ambas partes, en apoyo de sus tesis interpretativas, distintas situaciones anteriores que, según expresan, partían de la interpretación que cada una de ellas postula, de lo que, concluía la demandante, había de extraerse la inoperancia de la compraventa en cuanto a la producción de efectos, por impedirlo el artículo 11 de los Estatutos, aún siendo consciente de que no puede declararse, y así lo afirma, la nulidad de la compraventa. Tras oponer los demandados esencialmente la inviabilidad de la demanda y su ampliación ya que, básicamente, se aduce que no puede dejar sin efecto la compraventa de acciones sin impugnar el negocio mismo y sin llamar a integrar el polo pasivo de la relación procesal a las dos sociedades que como compradora y vendedora intervinieron en el mismo, con una iterpretación forzada y contraria a la lógica de los estatutos, aludiendo además a la inadecuación del procedimiento - aunque no como excepción procesal-, la sentencia resolvió en primer lugar, que efectivamente no cabía entrar en la regularidad negocial de la compraventa en cuanto tal, y por tanto no quedaría perjudicada por el eventual pronunciamiento a dictar en la alzada, sin perjuicio de otras hipotéticas acciones del comprador frente al vendedor, en su caso, a resultas de lo que aquí se resolviese. En segundo lugar, argumentó que la libertad de transmisión ha de ser la norma hermenéutica general a valorar, considerando, al interpretar la cláusula controvertida, que la explicación más plausible la ofrece la demandada, al interpretar la expresión "coaccionistas" como equivalente a "accionistas de la misma clase", y siendo los transmitentes accionistas obviamente ello le llevaba a desestimar la demanda, conforme lo expuesto.

La parte actora interpuso, frente a dicha resolución, recurso de apelación, que fundó en los motivos que, en forma resumida, seguidamente pasamos a exponer:

Disconformidad con el fundamento segundo de la sentencia, en cuanto prescinde del carácter netamente personalista de ELEVAL, y focaliza la cuestión en la expresión "coaccionistas" sin analizar, en su conjunto las normas de los artículos 8-11 de los estatutos, siendo erróneo afirmar que para ELEVAL la regla era la transmisibilidad de títulos y la excepción el "pactum de non cedendo" ya que era al contrario. Insiste en que la regla general es la contenida en el artículo 8 y la excepción la del artículo 10 , que no ha de ser interpretado aisladamente, pues, en otro caso, la conclusión será errónea.

Inaplicación de las reglas hermenéuticas del Código Civil, al deber relacionar todos los preceptos estatutarios, ya citados, y no aisladamente, resultando del artículo 8 la limitación a la libre transmisibilidad de acciones, y, por tanto, de conformidad con el artículo 11 de los estatutos, la ineficacia de aquella transmisión respecto de la sociedad.

- Errónea valoración de la prueba, ya que el acto en cuestión supone la primera ocasión en que no se respetaron las limitaciones del artículo 8 de los estatutos, lo que es inconcuso: y no era la primera ocasión de venta directa entre accionistas de la misma clase, sino que se acudió a este procedimiento, sin referencia al artículo 8 , cuando se cedieron entre sí partes indivisas de acciones, calificándose de coaccionistas de la misma clase, por entender que el supuesto que se cedieran entre sí partes indivisas encajaba en el artículo 10 de los estatutos sociales.

- Errónea valoración del sistema de mayorías así como de la falta de consideración suficiente a que la norma general, en este supuesto, es la falta de libertad en la transmisión, incidiendo, pormenorizadamente, en situaciones precedentes.

- Aludió finalmente, aunque sin solicitud alguna en tal sentido, a la disconformidad con el fundamento de derecho cuarto, en relación a la costas, pese a que la desestimación de la demanda impondría, en principio, su imposición a la actora -recurrente- y, en este caso concreto, "no se hacía expresa imposición", alegando que el aserto es fruto de la confusión en que quedó instalado el Juzgado, como consecuencia de los errores que denuncia.

Por todo lo expuesto, interesó la revocación de la sentencia y que se dictara resolución conforme a lo solicitado en su día en la demanda, oponiéndose el demandado, que solicitó la confirmación de la sentencia, si bien, sin plantear expresamente la impugnación de aquella, volvió a insistir en que el planteamiento de la actora resultaba defectuoso, puesto que no resulta factible privar de efectos a la transmisión de acciones sin combatirla expresamente, sino los efectos que de aquella derivan, que, por otra parte, verían afectados sus derechos sin haberse analizado, siquiera su posición, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, valorando cuanto constituyen motivos de recurso.

Como punto de partida, y resulta bien conocido cabe indicar que la acción impugnatoria del artículo 115 LSA que ejercita la parte actora, exige para que prospere la acción de impugnación, que los acuerdos sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad, tratándose, en este caso, esencialmente, de la vulneración de ciertas normas estatutarias.

Cabe traer a colación, también con carácter previo, el contenido de la STS de 10-4-07 , con relación a la cuestión que nos ocupa, en la que se afirma lo que sigue : "El 6.3 CC proclama la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Cuando el acto contraría o falta a algún precepto legal (pero respecto de él no se ordena mantener su validez o no se establece específicamente su nulidad) el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público (SSTS de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004 ).

En los casos en que se establece específicamente la nulidad del acto contrario a la disposición legal, o esta consecuencia es inherente a su naturaleza y contenido, los efectos de esta sanción legal tampoco revisten carácter absoluto, sino que, mediante la adecuada interpretación de la ley, deben modularse, si resulta procedente, en función de la finalidad prevista en el precepto contrariado y, específicamente, de los derechos o intereses que se trata de garantizar, pues la declaración de nulidad no puede tener un carácter desproporcionado en relación con el objeto de la norma que trata de salvaguardarse frente al arbitrio individual mediante tan extremada sanción, especialmente en aquellos casos en los cuales, aun existiendo una contravención, no puede establecerse la existencia de una oposición radical entre el acto celebrado y la finalidad del precepto, pues no toda disconformidad del acto con la norma comporta la sanción de nulidad.

B) El artículo 20 LSRL de 17 de julio de 1953 , vigente a la fecha de celebración de la junta, establece que «[e]l socio que se proponga transmitir ínter vivos su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, deberá comunicarlo por escrito a los Administradores, quienes lo notificaran a los socios en el plazo de quince días [...]» y añade que «[s]erán nulas las transmisiones a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en la escritura social o, en su defecto, en lo prevenido en este artículo».

Esta regulación acusa los rasgos personalistas de la sociedad de responsabilidad limitada, como modalidad intermedia entre las sociedades personalistas y las capitalistas, introduciendo una limitación a la enajenación de las participaciones sociales que supone una restricción relativa de la entrada de socios extraños en la sociedad (STS de 13 de mayo de 1994 ). Este régimen, sin embargo, no alcanza el grado de restricción que impone la vigente LSRL (a cuyo carácter «contradictorio» con la regulación anterior alude la STS de 29 de noviembre de 2002 ), que entró en vigor el 1 de junio de 1995 , pues la nueva regulación, contenida en los artículos 29 a 34 LSRL , aun cuando defiere también a los estatutos la facultad reguladora, establece reglas limitadoras que suponen la nulidad de las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión a terceros ajenos a la sociedad u obliguen al socio oferente a transmitir un número de participaciones diferente a las ofrecidas (artículo 30.1 y.2 LSRL ) y, a falta de regulación estatutaria, no solamente vincula la validez de la transmisión a la comunicación los administradores, sino que obliga a que preste formalmente su consentimiento la junta general, la cual podrá oponerse presentando mediante comunicación fehaciente persona o personas dispuestas a adquirir la totalidad de las participaciones ofrecidas (artículo 29 LSRL ).

Ciñéndonos por ello el examen al artículo 20 LSRL de 17 de julio de 1953 , aplicable a este proceso por razones temporales, cabe notar que en este precepto trata de garantizarse -mediante la imposición de una obligación de comunicación previa por escrito del propósito de transmitir las participaciones a un extraño- un derecho de adquisición preferente por parte de los socios o, subsidiariamente, de la sociedad, con destino, en este último supuesto, a la amortización con disminución del capital. En consecuencia, la nulidad proclamada en este precepto (artículo 20 IV LSRL de 17 de julio de 1953 ), aparte de la necesidad de ponerla en relación con lo dispuesto en el artículo 22 LSRL de 1953 (según el cual sin cumplir el requisito de la comunicación de la adquisición por cualquier título de participaciones sociales, no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le corresponden frente a la sociedad), no puede ir más allá de los efectos inherentes a la sustracción a los restantes socios del conocimiento de la transmisión de las participaciones sociales a persona extraña a la sociedad y de la consiguiente posibilidad de adquisición preferente de dichas acciones mediante el ejercicio del derecho de tanteo.

La nulidad, en consecuencia, cuyo alcance legal aparece limitado a la imposibilidad de imponer a la sociedad el reconocimiento de la condición de socio por parte del adquirente, no puede, ni siquiera en estos términos, extenderse a aquellos actos de transmisión que se realicen en condiciones tales que, aun habiéndose incumplido la obligación de comunicación por escrito, hayan tenido lugar con conocimiento y consentimiento tácito por parte de los restantes socios de la transmisión efectuada en forma tal que demuestre una absoluta falta de interés en el ejercicio de sus derechos de adquisición preferente (como ocurre cuando la voluntad de transmitir se manifiesta en la junta: STS de 14 de mayo de 1991 y 11 de septiembre de 1999 ), pues otra cosa equivaldría a atribuir a la sanción legal de nulidad del acto un efecto desproporcionado en relación con el resultado práctico perseguido por la norma.

C) De los hechos admitidos como probados en la sentencia de primera instancia, no contradichos por la sentencia recurrida y corroborados por el examen de los autos, y de los hechos recogidos directamente en ésta, se infiere, en efecto, que los socios perjudicados no ejercitaron acción de nulidad alguna en éste ni en otro procedimiento cuando conocieron haberse realizado la transmisión sin cumplir el deber de comunicación, y concurrieron al menos a una junta anterior (puesto que ésta se celebró con el carácter de universal y adoptó sus acuerdos por unanimidad) en la que el adquirente de las acciones intervino como socio principal sin que conste que ello diera lugar no ya a acción de nulidad alguna, sino a cualquier reclamación o manifestación de interés en el ejercicio de los derechos de adquisición preferente concedidos por la ley, ni que se propusiera siquiera la adquisición de las participaciones por la sociedad, ni que se negara al adquirente, por falta de justificación de los requisitos necesario para esgrimir la titularidad de las participaciones frente a la sociedad, el ejercicio de sus derechos políticos, por lo cual la declaración de nulidad del acto de transmisión aparece como notoriamente desproporcionada en relación con el fin de garantizar el ejercicio de un derecho respecto del cual los legitimados no manifestaron interés alguno en el tiempo en que era razonable y proporcionado que lo hicieran a tenor de los plazos establecidos en la ley, y sólo lo esgrimieron para invocar la nulidad de una junta general ordinaria convocada con mucha posterioridad.

Ello nos exime de solventar las dificultades que la declaración de nulidad de la transmisión efectuada pudiera suponer, en cuanto, tal como se plantea en este motivo de casación, exigiría una declaración de oficio de nulidad absoluta de la transmisión que no ha sido expresamente solicitada, realizada sin la concurrencia de uno de los intervinientes en la participación, y, comportaría, por otra parte, la apreciación en este recurso de casación de la infracción de un precepto legal, el artículo 20 de la LSRL , que no ha sido expresamente invocado en la instancia, pues en ella se ha hecho referencia únicamente el artículo 5 de los estatutos de la sociedad, el cual, es cierto, reproduce literalmente los tres primeros párrafos de aquél sobre régimen de la transmisión de las participaciones (de acuerdo con la STS de 29 de noviembre de 2002 , nada obsta a asumir estatutariamente un determinado sistema legal para la transmisión voluntaria de participaciones sociales), pero no la consecuencia de la nulidad derivada del incumplimiento.

Igualmente, tal y como ya indicaba la parte apelada, en resolución del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1.990 , que se trae a colación, precisamente, por la ampliación ulterior de la impugnación a los acuerdos adoptados en junta y consejo ulterior, en que se había tenido en cuenta determinada mayoría que derivaba, a su vez, de la transmisión previa de acciones que resultaba directamente combatida, ya se sentaba la afirmación siguiente:

"no es impugnable por este procedimiento la especificación en acta de la presentación de acciones y la impugnación de la calidad de socio por cuestiones referentes al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para la venta de (as acciones, lo que está en la base misma de la impugnación del acuerdo social relativo al nombramiento de censores de cuentas".

TERCERO.- Sentadas tales líneas generales de debate, vamos a analizar, concretamente, las distintas cuestiones suscitadas por las partes, partiendo de los siguientes aspectos que, entendemos, resultan esenciales:

La parte demandada, como admite, en ningún caso impugnó la sentencia, lo que comporta que la valoración que efectúa sobre aspectos específicamente rechazados en primera instancia, que no viene unida a la impugnación de los mismos, que le resultaran perjudiciales, ha de tener como consecuencia que no se consideren aspectos debatidos, y, por tanto, su examen no está permitido en esta segunda instancia. Tampoco resultaría objeto de análisis la cuestión relativa a las costas de primera instancia, de mantenerse, en los propios términos, la resolución impugnada, atendido que no planteó aquella, por vía de impugnación, la parte demandada -en cuanto la demanda se desestimó y la norma general determina, en tal caso, su imposición a la parte vencida- y a la que se refiere, paradójicamente, la actora que, en la situación derivada de la sentencia de primera instancia, había resultado, puede decirse, beneficiada, pues la desestimación de la demanda planteada no había comportado la imposición de costas; si bien su alegato no deja de ser puramente teórico, al no anudar petición alguna al mismo -ni poder hacerlo, por otra parte, ya que en materia de costas, la no imposición resulta claramente favorable en supuestos de desestimación de la demanda-.

La recurrente alude, en algún punto a un defecto de motivación, que, considera, debe invocar como tal, aunque ciertamente, se refiere a un error de valoración probatoria, propiamente dicho. Por ello, cabe afirmar que no existe vulneración alguna del deber de motivación de la sentencia, ya que los motivos de desestimación de la demanda están explicitados en aquella, que es , en definitiva, lo que exige la norma en cuestión que se dice vulnerada -artículo 218 LEC - en cuanto habla de demanda, pretensiones o puntos litigiosos, y teniendo en cuenta la puntualización que efectúa en el párrafo segundo respecto de las normas jurídicas que resulten de aplicación. En cualquier caso, no debe olvidarse que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001 , entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la LEC 1/2000 , ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional (STS 1-6-99 y 22-6- 00 ), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas (SSTS 3-6-99,16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001 ), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentación y la decisión que contiene, realizando de ese modo los fines que con él se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94, y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00, 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). De ese modo, tal y como expresa la STS 12-2-01, y en la misma línea se encuentran las SSTS 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 , debe considerarse que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador. Obviamente, en este caso, tal consecuencia se ha producido y buena prueba de ello es que la recurrente combate la argumentación mediante el recurso, y puesto que el Tribunal de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de primera instancia, el motivo, en cuanto errónea valoración de la prueba, puede y debe ser analizado en esta segunda instancia.

CUARTO.- Lo anterior no ha de alterar, en ningún caso, la conclusión obtenida en la sentencia de primera instancia. La parte actora pretende, a través de un argumento tan reiterado como forzado, conseguir mediante la impugnación inicial de lo que no era sino un trasunto o consecuencia de la venta de unas acciones, es decir, la toma de nota de tal transmisión en el libro registro, y que, posteriormente, se amplió con la impugnación ulterior de acuerdos en que se habían tenido en cuenta tales transmisiones, dejar sin efecto, frente a la sociedad, tal venta de acciones, sin impugnar aquella, sin llamar al procedimiento - como no podía ser de otro modo, pues la legitimación pasiva en materia de impugnación de acuerdos sociales es clara y predeterminada y sólo compete a la sociedad- a las entidades que, a su vez, llevaron a cabo tal negocio jurídico y, lo que es más importante, sin ejercitar, ni manifestar su intención de hacerlo, derecho alguno de retracto que, conocedor de tal transmisión podría competer a los demandantes. Ello comporta, por sí solo, que entendamos que los acuerdos impugnados, por sí mismos, no vulneran norma estatutaria alguna, pues son consecuencia de otros actos que no han sido impugnados directamente, como procedería, sino por una vía inadecuada, cual es la impugnación de acuerdos sociales, en el supuesto presente.

Ello no implica, en ningún caso, que reiteremos cuestiones que se descartaron en primera instancia, pues no cabe confundir, en modo alguno, la falta de presupuestos procesales y la consideración de los requisitos de fondo. Es obvio que la impugnación de acuerdos por vulneración de normas estatutarias implica que guarden relación con el acuerdo, y lo que no puede aceptarse es que se impugne "la consecuencia" sin la previa impugnación del origen, es decir, la anotación en el libro o la constatación de mayorías son consecuencia de una transmisión de acciones que, en suma, es lo que debe combatirse (éste y no otro es el sentido de la invocación reiterada de las normas contenidas en los artículos 8-11 de los Estatutos). No es posible impugnar, con éxito, los actos consecuencia de la transmisión sin impugnar ésta, ni alegar, siquiera, vulneración de un pretendido derecho de adquisición preferente, que sería, en última instancia, lo que justificaría el interés de la parte demandante y que, desde luego, en modo alguno afirma que pretenda ejercitar. Por ello, la Sala considera que era innecesario analizar el sentido de la expresión "coaccionistas de igual clase" porque la cuestión venía planteada en forma defectuosa con anterioridad, si bien, en cuanto a la misma, entendamos que los argumentos que proporciona la sentencia pudieran ser correctos, sin que por ello quepa concluir, como efectúa el recurrente, que la recta interpretación de las normas en conflicto ha de partir de cuanto por su parte se aduce, y, esencialmente, en la existencia de un relato -complicado e irrelevante, en cuanto se refiere a diferentes transmisiones y sólo podría tener un valor ilustrativo- de los precedentes habidos al respecto, pues tal debate se produce en sede inadecuada, ya que la transmisión de acciones opera sus efectos en tanto no se declare su nulidad, y, entre ellos, la conformación de mayorías que es, propiamente, el objeto de debate, razón esta esencial por la que el pronunciamiento desestimatorio ha de mantenerse, confirmando íntegramente la resolución recurrida,

QUINTO.- Las costas de la alzada deben imponerse al recurrente, por ser preceptivo, conforme el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por NORTIA BUSINESS CORPORATION S.L. (Antes LEISURE&GAMING CORPORATION S.L.) Y L&G BUSINESS S.L. contra la sentencia dictada el 14 de Marzo de 2.008 por el Juzgado de Mercantil 1 de Valencia , en autos de juicio ordinario 213/07, que SE CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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