Última revisión
08/06/2009
Sentencia Civil Nº 247/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 309/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 247/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00247/2009
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2008 0004037
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000708 /2008
RECURRENTE : Horacio , Clara
Procurador/a : ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Letrado/a : ANTONIO CORBACHO CASTAÑO
RECURRIDO/A : Maximo
Procurador/a : PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Letrado/a : ENRIQUE HARTO TRUJILLO
S E N T E N C I A NÚM.- 247/2009
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 309/2009 =
Autos núm.- 708/2008 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Junio de dos mil nueve.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 708/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes DON Horacio y DOÑA Clara , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Corbacho Castaño, y como parte apelada, el demandado DON Maximo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Harto Trujillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres en los Autos núm.- 708/2008 con fecha 11 de Febrero de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Horacio y Doña Clara , debo absolver y absuelvo a Don Maximo de los pedimentos que en la misma se contienen con expresa imposición de costas a la parte actora..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Junio de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 708/2.008, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Horacio y por Dª. Clara , se absuelve a D. Maximo de los pedimentos que en la misma se contienen, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandantes, D. Horacio y Dª. Clara - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción del artículo 579 , en relación con los artículos 393 y 394, todos ellos del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada - demandado, D. Maximo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Ha de señalarse, previamente, que, aun cuando la parte actora apelante opone formalmente dos motivos, distintos, en principio, y convenientemente separados, frente a la Sentencia impugnada, ambos convergen, sin embargo, en uno sólo por cuanto que la infracción de precepto legal que se aduce sería la consecuencia de la errónea apreciación a de la prueba que, igualmente, se alega, por lo que ambos motivos -si bien con la necesaria sistemática-, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda, en relación con la infracción de los artículos 579, 393 y 394 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Atendiendo al contenido intrínseco de las alegaciones que conforman el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto frente a la Sentencia impugnada, conviene significar, con carácter principal, que el planteamiento de la parte apelante no puede estimarse jurídicamente adecuado en la medida en que, tanto la colocación del cable de alimentación, como la situación del tubo de desagüe, del aparato de aire acondicionado, adosados en la pared no generan ningún tipo de servidumbre (hasta el extremo que no existe tal tipo de servidumbre predial -"para la colocación de cables"- en el Código Civil, ni se asemeja a ninguna de las existentes) y, por tanto, la pretensión ejercitada en la Demanda al amparo de una acción negatoria de servidumbre - inexistente, insistimos- no es apropiada ni puede justificar el efecto que se postula, de tal modo que, ni la prueba practicada en el Juicio ha sido incorrectamente apreciada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, ni se han infringido los preceptos del Código Civil que se afirman vulnerados.
Y es que -en contra del criterio que mantiene la parte apelante- resulta patente que la colocación -adosados al muro- del cable de alimentación y del tubo de desagüe del aparato de aire acondicionado (hoy instalado en la cubierta del edificio) no implica la constitución de gravamen alguno impuesto sobre la finca propiedad de los actores y en beneficio de la finca propiedad del demandado porque no responde al concepto de servidumbre establecido en el artículo 530 del Código Civil , ni se contempla tal tipo de servidumbre en su articulado, y, además, en tal situación, no se impide a los demandantes elevar la pared en la parte que les corresponde y, por tanto, resulta salvaguardado el artículo 579 del Código Civil cuando establece que "cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros".
Constituye un hecho incontrovertido -que no ha sido objeto de discusión en este Juicio- la circunstancia comprensiva de que la pared divisoria de las viviendas sitas en la Calle DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , en su colindancia, de la localidad de Talaván (Cáceres) tiene la naturaleza de medianera, y, como tal, ha sido usada por los demandados (en su mitad) para elevar una segunda altura en el edificio de su propiedad. En esa pared levantada de nueva construcción, los demandados instalaron un aparato de aire acondicionado que hubieron de retirar cuando conocieron que afectaba a la propiedad colindante, reinstalándolo en la cubierta de su edificación. Pues bien, el que se mantengan adosados a la pared, tanto el cable de alimentación, como el tubo de desagüe de dicho aparato no impide el que los actores puedan usar de la pared a los mismos efectos que lo han hecho los demandados -y elevarla, si ese es su interés- dado que se trata de elementos movibles que no impiden arquitectónicamente la realización de tal obra; y, de hecho, puede aseverarse, de manera categórica, que los actores, si es que pretenden elevar la pared (actuación constructiva que, en la actualidad, no consta fehacientemente que fuera a realizarse) pueden hacerlo con independencia de la existencia de tales elementos movibles y separables que, en ningún caso, pueden privar a los demandantes del ejercicio del derecho que les reconoce el artículo 579 del Código en la situación en la aquéllos se encuentran situados en la propia pared tal y como se aprecia sin ninguna dificultad a través del mero examen visual de los reportajes fotográficos que constan incorporados a las actuaciones (a los folios 14, 15, 20, 21 y 22). Es decir, el cable de alimentación y el tubo de desagüe del aparato de aire acondicionado -que, incluso, podrían encontrarse situados justo sobre la vertical de la mitad de la pared levantada por los demandantes sobre la línea imaginaria que separaría las fincas- aun cuando se encuentren adosados a la referida pared, no impide ni puede impedir a los actores hacer en la pared medianera la misma utilización que ha hecho el demandado, incluso pueden levantarla -utilizando la mitad restante- adosada a la que ha elevado el demandado, porque los tan repetidos elementos movibles pueden ser retirados o, incluso, mantenidos sin que afecte, con todas las garantías constructivas, a la ejecución de la pared, si es que tal obra es definitivamente acometida por los demandantes.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio y de Dª. Clara contra la Sentencia 20/2.009, de once de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 708/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
